REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.787-17

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA Y BEATRIZ ANTEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.069 y V-3.715.289 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.518.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha primero (01) de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, los ciudadanos PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA Y BEATRIZ ANTEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.451.069 y V-3.715.289 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.518.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015.
En fecha dos (02) de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando notificar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta. (fol. 09).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (Fol. 11 vto).-
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA Y BEATRIZ ANTEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.069 y V-3.715.289 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio dos (02) del presente Expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ HERNÁNDEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.573, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la hija procreada durante la referida unión conyugal de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 883, de fecha 08 de diciembre del 1.986, llevada por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA Y BEATRIZ ANTEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.069 y V-3.715.289, respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de este Estado.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, y la copia de la cédula de la hija procreada durante la referida unió conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara: PROCEDENTE
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA Y BEATRIZ ANTEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.069 y V-3.715.289, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.890; en consecuencia, DISUELTO el vinculo Matrimonio según Acta de Matrimonio Nº 883, de fecha 08 de diciembre del 1.986, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron haber adquirido un (01) bien constituido por una casa con su parcela de terreno, el cual sirvió de domicilio conyugal ubicado en la urbanización Fundesfel entre avenidas Alberto Ravell y General José Antonio Páez, en consecuencia, deberán los solicitantes liquidarlo en su debida oportunidad y de acuerdo al procedimiento que corresponda según el ordenamiento jurídico vigente. TERCERO: En cuanto a la hija que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Exp. 3787-17
JJJP/clga/