REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.789-17

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROMERO Y PLACIDA MARGARITA PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.578 y V-4.972.638 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.467.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.714.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dos (02) de agosto del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el número de distribución 20.169, suscrita y presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROMERO Y PLACIDA MARGARITA PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.578 y V-4.972.638 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.714.; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la calle 2 con calle 9 casa s/n de la Urbanización San Gerónimo, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos la primera de nombre EGREANIZ DESIRÉ ROMERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, nacida el 29 de junio de año 1.982 según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcado con la letra “B” y el segundo de nombre ISRAEL ALBERTO ROMERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28 de diciembre de 1994 según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcado con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, desde el 20 de febrero del año 1992 hemos permanecido separados de hecho, hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos algunos bienes, posteriormente a la sentencia de disolución del matrimonio.
Fundamentan su solicitud en base a las previsiones establecidas en el artículo 185-A.
En fecha tres (03) de agosto del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, y Líbrese las respectivas boletas una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias. (Fol. 12).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 13-14).-
Al folio quince (15) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 03 al folio 04 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, del año 1991, llevada por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROMERO Y PLACIDA MARGARITA PIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.578 y V-4.972.638, respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursante del folio 05 al folio 06 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1820, folio: 454 del año 1982, emitida por la Primera autoridad Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana EGREANIZ DESIRÉ, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursante del folio 07 al folio 08 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 958, del año 1986, emitida por la Primera autoridad Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano ISRAEL ALBERTO, la cual constituye documento públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 09 al folio 10 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad, de los LUÍS ALBERTO ROMERO Y PLACIDA MARGARITA PIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.578 y V-4.972.638 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de este Estado.

Ahora bien, tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROMERO Y PLACIDA MARGARITA PIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.578 y V-4.972.638 respectivamente, asistidos por Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.467.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.714, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha (08) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 26 del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes, por lo que esta juzgadora nada tiene que decidir. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria.
Abg. Celsa González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).
La Secretaria.
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.789-17
JJJP/CLGA.