REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2017.
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.785-17.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARYURY COROMOTO OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.261.262 respectivamente, con domicilio en la población de Guayurebo, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.012, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 14 y 15, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.837, respectivamente, con domicilio en la carretera panamericana, sector las Tapias, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana ZULEIMA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada la ciudadana MARYURY COROMOTO OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.261.262, asistida por la abogada HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.012; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha 10 de marzo del año 2017, aduciendo además lo siguiente:
(…) La Ciudadana: EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 13.985.837 y domiciliada en carretera Panamericana, sector las Tapias Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, me vendió a través de un documento privado de fecha cinco de mayo del 2017 una casa de su propiedad ubicada en la calle tres(3), Sector Simón Padilla, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, edificada en terreno propiedad Municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (298,62 M2) (...).
En fecha 31 de julio del 2017, fue recibida la presente demanda por distribución, siendo admitida la misma en fecha 01 de agosto del corriente año, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de los emolumentos correspondientes. (fol. 03-04).-
En fecha 26 de septiembre del 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la demandada de autos ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, plenamente identificada. (fol. 05).-
En fecha 05 de octubre del 2017, compareció la ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, identificada en autos, asistida por la abogada ZULEIMA MONTES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 117.453, presentando diligencia renunciando al lapso de comparecencia, así como conviniendo y reconociendo la presente demanda en todas y cada una de sus partes; así mismo el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación del recibo de citación de la ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, plenamente identificada. (fol. 06 al 10).-
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada la ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ antes identificada, reconoció las firmas y el contenido plasmado en el documento de venta del documentos privado sobre el inmueble ut supra identificado, celebrado entre ella y la ciudadana MARYURY COROMOTO OCHOA CHÁVEZ, plenamente identificada.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
En tal sentido, visto que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en el mismo solicitó la aplicación del contenido del artículo 389, Ord. 3º, del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes
Por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada en este proceso han manifestado de forma voluntaria el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, por lo que quien juzga procede a dictar el dispositivo del fallo sin necesidad de que esta juzgadora se pronuncie en relación a la admisión de las pruebas indicadas en dicho escrito por lo que preciso se hace dictar sentencia sin emitir pronunciamiento alguno sobres las pruebas señaladas.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana MARYURY COROMOTO OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.261.262 respectivamente, con domicilio en la población de Guayurebo, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.012, contra la ciudadana EFER YSBAC GARCÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 13.985.837; en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de fecha 05 de mayo del 2017, promovido en el presente proceso. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. TERCERO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de los fotóstatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp.- 3.785-17
JJJP/clga/df
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