REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 3.797-17.
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos YRIS MARITZA FALCÓN y RAMÓN JESÚS FARFÁN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.910.528 y V-7.512.051 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana LUISANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.171.236 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.884, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Once (11) de agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos YRIS MARITZA FALCÓN y RAMÓN JESÚS FARFÁN MARTÍNEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.884; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… en fecha Catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en acta de Matrimonio Nº 31, la cual anexamos en original marcada con la letra “A” para que surta todos sus efectos legales, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Amadeo Saturno en Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; de nuestra unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre NEXUS JESÚS FARFÁN FALCÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.451.070, NEXIS ROSANA FARFÁN FALCÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.990, y NIXSON JESÚS FARFÁN FALCÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.005.065, según se evidencia en Actas de nacimientos marcadas con las letras B, C, D para que surta todos sus efectos legales. Es el caso ciudadano juez que al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso con la intención de preservarlo para toda la vida; en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que es el caso exponer en esta oportunidad al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común. En virtud, de los hechos anteriormente narrados, en el mes de julio del año dos mil siete (2.007) decidimos voluntariamente separarnos de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo fijando nuestro domicilio en lugares separados, situación que se ha prolongado ininterrumpidamente hasta la actualidad. A pesar de la separación suscitada, que ha permanecido por más de ocho años, declaramos que existe una excelente relación de amistad entre nosotros. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.…”. (Fol. 01 y vto.).
En fecha Catorce (14) de agosto del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, y en fecha Veintiuno (21) de septiembre del corriente año 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación al a la representación del Ministerios Publico. (fol. 10-11).-
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada; y al folio trece (13), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (fol. 12).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YRIS MARITZA FALCÓN y RAMÓN JESÚS FARFÁN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.910.528 y V-7.512.051 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio tres (03) del presente Expediente, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NEXUS JESÚS FARFÁN FALCÓN, NEXIS ROSANA FARFÁN FALCÓN, y NIXSON JESÚS FARFÁN FALCÓN, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de identidad Nros. V-17.451.070, V-18.673.990 y V-24.005.065 respectivamente; los cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de los Hijos procreados durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04) del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, de fecha catorce (14) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), llevada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YRIS MARITZA FALCÓN y RAMÓN JESÚS FARFÁN MARTÍNEZ, antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 365, Folio 185 vto., del año 1.986, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, del ciudadano NEXUS JESÚS; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 440, Folio 221 vto., del año 1.989, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de la ciudadana NEXIS ROSANA; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio siete (07) al folio ocho (08) del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 293, del año 1.994, llevada por la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, del ciudadano EDUARDO ALFREDO; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de este Estado.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, las actas de nacimiento y las copias de las cédulas de los hijos procreados durante la referida unió conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara: PROCEDENTE
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YRIS MARITZA FALCÓN y RAMÓN JESÚS FARFÁN MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.910.528 y V-7.512.051 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el 14 de diciembre del año 1.984, efectuado por ante Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, de fecha catorce (14) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido juzgado. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. 3.797-17
JJJP/clga/defp.
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