REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SOLICITUD: Nº 221-17

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana ADELINA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.184.400 respectivamente, con domicilio en el Barrio Tamarindo, calle Línea Férrea, Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana LOURDES COROMOTO MORALES VIUDA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.792.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (DECLINACIÓN).

-I-
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana ADELINA DURAN GRATEROL, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada LOURDES COROMOTO MORALES VIUDA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.792; mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno perteneciente a la Municipalidad en un área de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00 mts2), y con una are a de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (88,20 mts2), ubicado en Barrio Tamarindo, calle Línea Férrea, Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; por cuanto de la revisión de dicha solicitud, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 47: “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Es oportuno señalar, que de acuerdo con la Ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, logrando atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, beneficiando en cierto modo a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal.
De igual forma, la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que por ello, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Aunado a lo antes señalado, conviene mencionar lo indicado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:

“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone a la actora como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:

“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…”

Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
De igual forma, se hace preciso señalar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.

Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en Barrio Tamarindo, calle Línea Férrea, Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y así se declara.
-II-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Se le asignó el No. 221-17.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Sol Nº 221-17
JJJP/clga/defp.