REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.780-17
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JESÚS MARÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.558.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana ANA CECILIA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.602.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 8.215
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta en fecha 13 de julio de 2017, por el ciudadano JESÚS MARÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.558, contra la ciudadana ANA CECILIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.602, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, acordándose emplazar a la Fiscalía séptima del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, esta juzgadora observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas).
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la sede principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra ubicada en la Calle 18 entre avenidas 6 y 7, Edificio el Rey del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500 m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria Abg. Celsa González A.
Exp Nº 3780-17
JJP/Cg
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