REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.779-17

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 194, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del año 1962, quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 12 de julio del 2017, siendo admitida en fecha 13 de julio del 2017, en cuanto ha lugar en derecho, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar el Edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (fol. 21-22).-
En fecha 27 de julio del 2017, comparece el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419, presentando diligencia consignando la publicación del edicto ordenado en fecha 13 de julio del 2017. (fol. 23-24).-
En fecha veintisiete (27) de julio del 2017, comparece el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 25).-
En fecha diez (10) de abril del 2017, se aperturó el acto de oposición en la presente causa, ordenándose librar boleta de citación a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 26).
En fecha 18 de septiembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fol. 27).
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419 solicitan que:

…“este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del año 1962, bajo el N° 97, y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”. Que el Acta en cuestión adolece del siguiente error del nombre de su padre lo identificación correcta es TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ y no JOSE TEMISTOCLE BELIZARIO, por el cual anexo copia certificada del acta de nacimiento, copia de cedula de identidad, así como el registro único de información fiscal.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa del folio 03 al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 194, del año 1962, emanada por el Registro Civil del municipio Independencia de este Estado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 06 del presente expediente, constancia de Datos Filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08/05/2017, a nombre del ciudadano TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ, padre del solicitante, de fecha 08-05-2017 en el que se evidencia el Nombre correcto del padre del solicitante en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 07 del presente expediente, copia del Registro único de Información Fiscal (Rif) del padre del solicitante ciudadano TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 08 al 10 del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ Y MICAELA GUADALUPE MUJICA GÓMEZ, padres del solicitante, inserta bajo el Nº 12, Folio 17 y su Vuelto, del año 1961, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 11 al 13 del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ELENA DEL CARMEN, anotada bajo el Nº 68, folio 34 Vto, del año 1965, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien es hermana del solicitante, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 14 al folio 16 del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL, anotada bajo el Nº 1189, folio 49 Vto., del año 1963, llevada por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien es hermano del solicitante, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 17 al folio 18 del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE, anotada bajo el Nº 405, del año 1968, llevada por el anterior Distrito San Felipe estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 19 al 20 del presente expediente, copia certifica del acta de defunción del ciudadano TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ, anotada bajo el Nº 27, de fecha 23 de enero del 2017, llevada por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA NACIMIENTO, N° 194, del año 1962, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del presente expediente; subsanando el error donde no fue asentado el nombre del padre ya que legalmente la identificación correcta es TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ y no JOSÉ TEMISTOCLE BELIZARIO.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura en el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado que el nombre correcto es TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ y no JOSÉ TEMISTOCLE BELIZARIO, y por ante el Registro Principal de este Estado que el nombre correcto es TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ y no JOSE TEMISTOCLE BELIZARIO, lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre del solicitante como “…JOSE TEMISTOCLE BELIZARIO …”, siendo lo correcto “…TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ, y que por ante el Registro Principal de este estado se incurrió en el error material en la trascripción al momento de colocar el nombre del padre del solicitante como “…JOSE TEMISTOCLE BELIZARIO”… cuando lo correcto es “…TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ”…, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, antes identificado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.239, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.914.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.419, en consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 194, del año 1962, suscritas por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal ambos organismos del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena asentar en las partidas de nacimientos signadas con el Nº 194, del año 1962, emitida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal ambos organismos del Estado Yaracuy, donde se asentó el nombre de su padre “…JOSE TEMISTOCLE BELIZARIO”… cuando lo correcto es “…TEMISTOCLES BELIZARIO SANTELIZ”…, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Celsa González A.



Exp.- 3779-17
JjjP/Cg/Ag