REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.786-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-7.506.281.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abg. MARÍA LINDA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.857.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.478.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-7.594.750.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 28 de Julio del 2017, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el número de distribución 20.149, suscrita y presentada el ciudadano JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.506.281, debidamente asistido por la abogada MARÍA LINDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.857.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.478; contra la ciudadana MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.594.750; mediante la cual acude a esta Instancia Judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basa la acción, inserto en los folio uno al cuatro (01al 04), manifestando que:

(…) Contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 29 de Septiembre del año 1984, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con la ciudadana: MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.594.750, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº 71, que anexo al presente escrito en copia certificada marcada “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa distinguida con el Nº 4-15, ubicada en la calle Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ahora bien es el caso ciudadano juez durante los primeros años de matrimonio las relaciones con mi cónyuge MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, antes identificada, fueron armoniosa, que hubo mutuo efecto y comprensión hasta el momento en que la relación matrimonial se torno un tanto difícil desde el veinticuatro (24) de febrero del año: 2007 por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho. Situación en la cual hemos permanecido hasta la presente fecha; es decir existe una separación de más de cinco (05) años, sin existir entre nosotros interés alguno de reconciliación, de esta relación procreamos dos (02) hijos, quienes ya son mayores de edad, el cual llevan por nombres JOSÉ GREGORIO YOVERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-16.950.267, de treinta y tres (33) años de edad, y MARÍA EUGENIA YOVERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-20.466.953, de veinticinco (25) años de edad, tal como constan en las Actas de Nacimientos, expedida por los Registros Civil de los Municipios San Felipe y Independencia del estado Yaracuy, la cual anexos en copias certificadas al presente escrito marcada con las letra “B” y “C” y, anexos copias fotostáticas de las cedulas de identidades de JOSÉ GREGORIO YOVERA ESCALONA y MARÍA EUGENIA YOVERA ESCALONA, marcada con la letra “D”. (…).

En fecha 01 de Agosto del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud; ordenando en el mismo auto citar a la ciudadana MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue ciudadano JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA, antes identificado, asimismo acordó citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas. (fol. 10).-
En fecha 07 de Agosto del 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la cónyuge. (Fol. 11).-
En fecha 11 de Agosto del 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (fol. 12).-
En fecha 18 de Agosto del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 14).-
Al folio 15 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solcito al tribunal que una vez citada la ciudadana MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, plenamente identificado, se aperture lo establecido en la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del 2014.
Al folio 16, del presente expediente, cursa escrito de contestación de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.750, asistida por la abogada MARÍA LINDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.478, en el que se da por citada, y solicita sea declarado con lugar el divorcio. (fol. 16).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio 04 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 29 de Setiembre de 1984, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA Y MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 06 del presente Expediente, Copia Simple Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 14, del año 1984, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSÉ GREGORIO; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 07 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 712, del año 1992, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de la ciudadana MARÍA EUGENIA; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 08 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA, MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, JOSÉ GREGORIO YOVERA ESCALONA y MARÍA EUGENIA YOVERA ESCALONA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.506.281, V-7.594.750, V-16.950.267 y V-20.466.953 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados así como la mayoría de edad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio 15 del presente expediente, la OPINIÓN de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, y visto como quiera que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso del recaudo presentado por el solicitante, tales como el Acta de Matrimonio, así como la copia de la cédula de identidad de la cónyuge; acta de nacimientos de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL YOVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.506.281, de este domicilio, asistido por la Abogada MARÍA LINDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 63.478, contra la ciudadana MIGDALIA YVONNE ESCALONA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.750, de este domicilio. En consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 71, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron bienes, por lo que esta juzgadora nada tiene que decidir, por cuanto los mismos deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James P.

La Secretaria.
Abg. Celsa González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria.
Abg. Celsa González A.




Exp. 3.786-17
JJJP/clga.