REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2017.
AÑOS: 207º Y 158º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.402-14
PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-816.982, V.- 815.521, V.- 823.455 Y V.- 827.990, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ABG. RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.609.911, inscrito en el Ipsa Nº 90.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 21 de mayo del 2014.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.720.
DEFENSORA PÚBLICA INQUILINARIA: Constituido por la Abg. DAYLIN MORA, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
De las actas del Proceso.
Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-816.982, V.- 815.521, V.- 823.455 Y V.- 827.990, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. Rafael Enrique García Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.609.911, inscrito en el Ipsa Nº 90.863, contra el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.720.
En fecha 04 de octubre del 2017, mediante diligencia el Abg. Rafael Enrique García Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.609.911, inscrito en el Ipsa Nº 90.863, solicitó la ejecución forzosa en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal visto tal pedimento observa lo siguiente:
En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015, cursante a los folios 57 al 62 del presente expediente en la que ordenó:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.863, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente; en contra del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720; de este domicilio. En consecuencia del particular anterior, se condena al demandado de autos anteriormente identificado a desocupar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Séptima Avenida cruce con Calle 19 en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de 147,29 Mts2 construida sobre un área de terreno de 110,58 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Esquina donde cruza a la 7ma Avenida con calle 19; SUR: Solares de la casa que son o fueron de Ernesto Muñoz y Juan Bautista; ESTE: Casa de Julia Parada y Calle 19 de por medio y OESTE: Casa de Cecilio Briceño y la 7ma Avenida de por medio; libre de personas, objetos y cosas, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, sobre la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril del año 2015, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por Los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, plenamente identificados.
Sin embargo, observa quien juzga que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente por lo que hubo necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, notificaciones estas que fueron debidamente cumplidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 14, lo siguiente:
“(…) Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente al demandado de autos se le concedió un plazo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la notificación que se hiciere de las partes tal como se evidencia al folio 178 del presente expediente, todo ello con fundamento en el articulo 14 eiusdem y, así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, el demandado deberá desocupar voluntariamente el inmueble objeto de la pretensión deducida por la parte actora.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable al presente caso.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Ley antes mencionado, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La EJECUCIÓN de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de abril del año 2015, en virtud del procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-816.982, V.- 815.521, V.- 823.455 Y V.- 827.990, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. Rafael Enrique García Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.609.911, inscrito en el Ipsa Nº 90.863, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 21 de mayo del 2014, contra el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.720, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se ordena la notificación mediante boleta a la Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para los Estado Lara y Yaracuy, mediante correo electrónico. Líbrense oficios al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, a la Rectoría Civil de este Estado, a la Depositaria Judicial del estado Yaracuy y al Director del Consejo Estadal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), a los fines de informarles que se procederá a la ejecución forzosa el día martes catorce (14) de noviembre del año 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se libró boleta de notificación y los oficios Nros. 367/2017, 368/2017, 369/2017, 370/2017.
La Secretaria
Abg. Celsa González
Exp. Nº 3.402.14
JJJP/Cg
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