REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.481-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.713.787, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta Alta, oficina Nº 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.

Ciudadanos ACOSTA de PINTO PETRA, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, domiciliados en la Avenida Yaracuy, sector La Mosca, Quinta Soltica, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA (INADMISIBILIDAD).



Vista la demanda de preferencia ofertiva presentada por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, identificado en autos, contra los ciudadanos ACOSTA de PINTO PETRA, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, identificados en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 6 de octubre de 2017.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda que su representado tiene arrendado dos inmuebles, tipo apartamento destinados al uso de vivienda, ubicado en la cuarta avenida, con calle 18, Edificio Nº 181, segunda planta, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con las características, linderos y dimensiones constan en el referido escrito, que el referido inmueble se encuentra alquilado desde el 1 de noviembre de 1992, según contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la propietaria del referido inmueble ciudadana PETRA ACOSTA de PINTO, ya identificada, y que la misma es propietaria de varios edificios los cuales están actualmente alquilados con fines de vivienda. Sigue narrando que queda comprobado que los ciudadanos ACOSTA de PINTO PETRA, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, identificados en autos, infringieron lo dispuesto en la disposición transitoria quinta y en el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como incumplieron lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, al no ofertar en venta a su representado SILVIO DA ROCHA FRESCO, el Edificio Nº 181 que contiene los dos apartamento del primer piso, ubicado en la cuarta avenida, con calle 18, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Finalmente señala el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.787, que procede a demandar POR PREFERENCIA OFERTIVA, como en efecto lo hace a los ciudadanos ACOSTA de PINTO PETRA, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, a los fines de que convengan en proceder a ofrecer en venta a su representado, el Edificio Nº 181, conformado por dos plantas y contentivo de dos apartamentos destinados al uso vivienda, ubicados en la cuarta avenida, con calle 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, donde el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, identificado en autos, solicita que se le ofrezca el inmueble objeto de la presente preferencia ofertiva; teniéndose que dicha oferta deriva de hechos o circunstancias, donde el arrendandor del inmueble, tiene derecho al mismo sobre el inmueble que detenta de cualquier poseedor o detentador.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia y dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursivas negritas del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 96, de la ley comentada:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Cursivas y negrita del Tribunal).

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
Por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demandada. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.787; con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta Alta, oficina Nº 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra los ciudadanos ACOSTA de PINTO PETRA, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, domiciliados en la Avenida Yaracuy, sector La Mosca, Quinta Soltica, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por ser contraria a la disposición prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) día de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel Ochoa
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel Ochoa