REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.482-17
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE y NURYS PESTANA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.671.538 y 7.919.265 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA AMAYA V., Inpreabogado Nº 92.041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE y NURYS PESTANA CORREIA, antes mencionados e identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., Inpreabogado Nº 92.041, y cumplidos los trámites de la distribución, a la misma se le dio entrada en esta misma fecha bajo el Nº 2.482-17.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente (textual): “…CAPITULO I DEL MATRIMONIO CIVIL En fecha 04 de Mayo de 1995, contrajimos Matrimonio Civil por ante el la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy en día Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como se puede evidenciar en acta de matrimonio que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de San Felipe, Municipio Peña del Estado Yaracuy CAPITULO II DE LOS HIJOS De nuestra unión nacieron dos (2) hijos que lleva por nombres SERGIO ANDRE Y JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.437.680 y 25.442.959 respectivamente, como se puede apreciar en la partidas de nacimiento, las cuales anexamos a la presente marcada con las letras “B” y “C” CAPITULO III DE LA SEPARACIÓN Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, Fijamos Domicilio Conyugal, y nos Residenciamos en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…”. Asimismo, los demandantes fundamentan la demanda de Divorcio 185-A, en el artículo 185-A del Código Civil, vista la ruptura prolongada de la vida en común, y además piden quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Cabe señalar, que para interponer la demanda de Divorcio 185-A y separación de cuerpos, la parte debe establecer en el libelo cual fue su último domicilio conyugal, es decir el lugar o dirección exacta donde ambos ejercieron sus derechos y cumplieron con sus deberes durante el tiempo que duro la unión, así lo expresa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Es por ende que la interposición de la demanda de Divorcio 185-A, y más en el caso que nos ocupa, la parte debe establecer de forma precisa el lugar donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, los mismos señalaron haber establecido como ultimo domicilio conyugal la Ciudad de San Felipe, sin especificar la dirección, a fin de que este Tribunal pueda decidir si es competente o no según el domicilio conyugal, para conocer la presente demanda. Tal como lo señala la norma in comento, el juez para conocer de la presente demanda deberá revisar el señalamiento que haga el demandante, relativo al domicilio conyugal, o más específicamente donde establecieron los cónyuges su domicilio conyugal una vez casados.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, si bien es cierto, los demandante de autos señalan haber establecido como domicilio conyugal la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sin embargo la misma resulta ser incierta, la ciudad de San Felipe, se encuentra conformada por avenidas, calles, entre otros, en razón de lo cual resultaría forzoso para quien decide admitir la presente demanda, tal como se decidirá.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante, ciudadanos ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE y NURYS PESTANA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.671.538 y 7.919.265 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., Inpreabogado Nº 92.041, a que señalen al Tribunal específicamente cual fue su último domicilio conyugal.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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