REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE: N° 3.181-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NATALIO JOSÈ RODRÌGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° V-7.911.253, con domicilio procesal en la 6ta avenida, con esquina calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frio), oficina Nº 2, 1er piso, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.


PARTE DEMANDADA





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: Ciudadana: LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.010, domiciliada en la calle Tierra Amarilla, entrada principal, Urbanización Simón Bolívar, caserío El Ceibal, casa s/n, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921.

DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano NATALIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, respectivamente, contra la ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.010; domiciliada en la calle principal de la urbanización Simón Bolívar del caserío El Ceibal, casa sin número, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alega el solicitante, que en fecha 02 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 189, inserta en el folio 6 y su vuelto, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal una residencia en la urbanización San José, casa sin número, municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiesta el solicitante, que su unión conyugal fue interrumpida desde el 14 de enero del año 1995, cuando su cónyuge, la ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, arriba identificada, decide mudarse del domicilio conyugal a la calle principal de la urbanización Simón Bolívar del caserío El Ceibal, casa sin número, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, alegando que desde que decidieron vivir en domicilios separados, no ha ocurrido ni habrá posibilidad de reconciliación de él y su cónyuge. De igual forma, señala que de la unión matrimonial, nacieron dos (2) hijos, de nombres BELEANNYS NATHALYS RODRÍGUEZ ORDOÑEZ y BELEIDY NATALIA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 20.319.003 y 21.046.415 respectivamente, venezolanas, mayores de edad. Respecto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, manifiesta el solicitante, no haberlos adquirido junto a su cónyuge, ni muebles, ni inmuebles, y debido a ello decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une con la prenombrada cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, que fijó con carácter vinculante. Finalmente, el solicitante pidió al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 29 de junio de 2016, y admitida el 01 de julio de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 11 de la causa.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de autos, para consignar poder general que le otorgo el ciudadano NATALIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, también solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa, folio 12, y 13 al 15, y sus vueltos. En fecha 28 de julio de 2016, se aboco la jueza temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta en los folio 17 al 19 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta a los folios 20 y 21 de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal ordena librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, a los fines de que el Alguacil del mismo cite a la demandada, ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, plenamente identifica en autos.
Cursa al folio 25 de la causa, escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 12 de julio de 2017, se reciben las actuaciones emanadas con oficio Nº 266-17 de fecha 3 de julio de 2017, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativas al exhorto librado por este Tribunal, se ordenó darles entrada y agregarlas a los autos, consta del folio 26 al 38, se efectuó corrección de foliatura.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de autos, y solicita a este Tribunal librar nuevamente exhorto al Tribunal con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que se practique la citación de la demandada de autos, ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CEDEÑO, consta al folio 39 del presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2017, y vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de autos, este Tribunal ordenó exhortar al referido Juzgado a los fines de practicar la citación de la demandada, en la misma fecha se libró exhorto, oficio y citación, consta del folios 40 al 43 de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2017, compareció la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de autos, en la cual presentó diligencia solicitando se le designe correo especial a fin de hacer entrega del oficio Nº 435/2017 de fecha 20/09/2017, la cual va dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 44 y su vuelto de la causa.
Cursa al folio 44 del expediente, auto dictado por este Tribunal y se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante y se ordenó entregar a la misma, el exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 45 del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2017, se recibe oficio Nº 333/2017, de fecha 3 de octubre de 2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo las resultas del exhorto, en consecuencia este Tribunal ordenó darle entrada al oficio y a las actuaciones, y agregarlos a los autos, de igual forma se ordenó la corrección de la foliatura del folio 48 al 52, consta del folio 46 al 52 de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal la demandada de autos, ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, asistida de la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921, en la cual ratificó la solicitud realizada por su cónyuge, señaló el hecho de no hacer oposición a la solicitud y renunciar al lapso establecido para la articulación probatoria. En la misma fecha, la referida demandada confirió poder especial apud acta a la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921, consta del folio 53 y 54 del expediente, el referido poder fue certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, consta al folio 55.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización San José, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 6 y su vuelto, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, el solicitante junto a la ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, antes mencionada, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, signada con el N° 189, convenido entre los cónyuges, ciudadanos NATALIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMENEZ y LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 6 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar el demandante señalo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano NATALIO JOSÈ RODRIIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.911.253, representado por su apoderada judicial, abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos NATALIO JOSÈ RODRIGUEZ GIMENEZ, ya identificado, y la ciudadana LEIDY GREGORIA ORDOÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.010, en fecha 02 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 189, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 6, y su vuelto, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Bruzual, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.