REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2.485-17.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FRANCIS VICMAR JUAREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 24.001.612 y 24.558.864 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 2, entre calles 4 y 5, casa sin número, municipio Arístides Bastidas, San Pablo estado Yaracuy, y en Nuevo Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy el segundo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la solitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos FRANCIS VICMAR JUAREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 05 de agosto del año 2016, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 20, inserta en el folio 4 y su vuelto, llevada por ante esa oficina de registro. Que los primeros meses de dicha unión se desarrollo en un ambiente donde la armonía y el entendimiento constituían un clima de normalidad, pero que la misma desde el mes de enero de 2017 sufrió un deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible la vida en común, por lo que desde el mes de mayo de 2017 de mutuo y amistoso acuerdo se separan, situación que ha permanecido hasta el día de hoy, sin que haya existido reconciliación alguna. Agregan que no procrearon hijos. Asimismo fundamentan su petición en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015; y por último piden sea declarado El Divorcio y en consecuencia Decretada La Disolución del Vinculo Matrimonial, sea notificada la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público y se les provea de dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Cabe señalar, que para interponer la demanda de Divorcio 185-A y separación de cuerpos, la parte debe establecer en el libelo de una forma clara y precisa cual fue su último domicilio conyugal, es decir, el lugar o dirección exacta donde los cónyuges debieron ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes mientras el tiempo que duró su vida en común, todo esto como lo expresa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Es por ende que la interposición de la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en especifico el presente caso, los solicitantes, ciudadanos FRANCIS VICMAR JUAREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, ya identificados, debieron señalar ampliamente los datos que indiquen la dirección exacta donde establecieron su último domicilio conyugal una vez casados, a los fines de que este Tribunal pueda decidir o no si es competente para conocer la demanda en cuestión, lo que es tomado en cuenta para tal fin y con apego a la norma establecida en el ya citado artículo, por lo que se debe revisar el señalamiento que haga el demandante, con respecto al domicilio conyugal.
Por otra parte, el Juez (a) está facultado (a) para revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, así como sus anexos, requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales pedir que sea subsanada la omisión cometida; en el caso concreto, si bien es cierto que del escrito se desprende que los peticionarios señalaron que fijaron su domicilio conyugal en la Conquista Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la misma resulta ser incierta, que el barrio, la urbanización o el sector denominado la Conquista, ubicada en la población de Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy, se encuentra conformada por avenidas, calles, casas, las cuales seguramente deben de tener alguna que otra identificación, por lo que al carecer de ello resulta forzoso para quien administra justicia admitir la presente demanda, tan solo por carecer de datos específicos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a los solicitantes JUAREZ PÉREZ FRANCIS VICMAR y AULAR OROPEZA JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 24.001.612 y 24.558.864 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435; a señalar al Tribunal la dirección exacta de donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|