REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE. Nº 2.364-16.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.350, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR y ROMULO RAMÓN CARACAS MEJÍAS, Inpreabogado Nros. 153.574, 218.315 y 171.059 respectivamente.
PARTE DEAMDADA.
MOTIVO
Ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.487 domiciliada en la casa sin número, calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, identificada en autos, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
La parte actora señala en su escrito libelar que es propietaria de una casa enclavada en terreno propio que mide aproximadamente seiscientos cinco metro cuadrados con ochenta y un centímetros (605,81 M2), ubicado en carretera panamericana, casa s/n, sector Libertad, al lado del taller Nadal, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos y especificaciones constan en el escrito libelar. Asimismo, sigue narrando que el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, tomo segundo, del protocolo primero, trimestre primero del año 2005, folios del 112 al 118 del año 2005, de fecha 18 de enero de 2005 y el documento de terreno protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2015-599, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.889 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015.
De igual forma manifiesta que por encontrarse viviendo en el referido inmueble con su ex esposo, con la madre del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.487, que ella le permitió irse a vivir con ellos, que posteriormente fallecen tanto su ex esposo y la señora, dejando al ciudadano LUIS SOTO viviendo en el inmueble de su propiedad, que a partir de enero del año 2011, le solicito a dicho ciudadano la desocupación y entrega material del inmueble, por la necesidad que tiene como dueña de habitarlo, siendo infructuosa todas las diligencias conciliatoria; que el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos ha pretendido arrogarse la propiedad del referido inmueble, a pesar de tener conocimiento de que ella es la propietaria del mismo, sigue narrando que el inmueble que ocupa el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, antes identificado, lo ha ocupado sin que exista una relación contractual arrendaticia, comodataria, usufructuaria o de cualquier otro carácter; sigue narrando que agoto la vía administrativa tal como lo establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda. Que por lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a reconocer que es la propietaria del inmueble, identificado en autos y solicita sea reivindicado; que convenga en entregarle dicho inmueble de su propiedad libre de persona y cosas de manera voluntaria; el pago de las costas procesales. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Al folio 24 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, tal como consta al folio 25
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas cursan a los folios del 29 al 42.
Por auto de fecha 7 de abril de 2017 se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, se reprodujo el merito favorable de autos, se fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Cursa al folio 44 actos dictado por este tribunal mediante el cual se declaro desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia. A los folios de 46 al 52 cursa escrito de contestación y anexos suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 este tribunal ordenó expedir computo de los días de despachos transcurridos desde el veinte (20) de enero hasta el día siete (7) de marzo del año 2017. Por decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2017 este tribunal declaró extemporánea por tardía el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Al folio 57 cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO MADAN, Inpreabogado Nº 153.574 y solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo acordadas por auto de fecha 31 de mayo de 2017, tal como consta al folio 58 del presente expediente. Cursa al folio 59 actos dictado por este tribunal mediante el cual se declaro desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.
En fecha 2 de junio de 2017 este tribunal fijo el día para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de junio de 2017 se fijó para informes conforme lo establece el artículo 511 ejusdem; haciendo uso de dicho recurso la parte demandante, tal como consta a los folios del 62 al 64 y sus vueltos.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017 este tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria. En fecha 19 de julio de 2017 se fijo la decisión conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De los autos se desprende que la parte actora trajo como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Copia certificada del documento (titulo supletorio) debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 17, protocolo primero (1º), tomo segundo (2º), trimestre primero (1º) del año 2005, folios 112 al 118.
Resulta claro evidenciar que las copias certificadas del documento correspondiente a Titulo Supletorio debidamente Registrado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias a la presente demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas deben de tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirán efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del documento de venta de terreno suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a través de su Alcalde Amado José Torres Lavite y la ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.350, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2015.599, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.889 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015.
Ahora bien, en cuantos a los documentos públicos ha establecido la doctrina que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso copia certificada, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, los mismos conserva todo su valor probatorio y se desprende que el lote de terreno donde se encuentra construida el inmueble objeto de la presente reivindicación, es propiedad de la ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, parte demandante en la presente demanda.
3. Copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.350, a los abogados FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR y ROMULO RAMÓN CARACAS MEJÍAS, Inpreabogado Nros. 153.574, 218.315 y 171.059 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
Esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que los abogados FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR y ROMULO RAMÓN CARACAS MEJÍAS, ante identificados están ampliamente facultadas para representar a la demandante ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, identificada en autos.
4. Original de la Providencia Administrativa Nº 0010-14 de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GABRIEL TERÁN, YVERG JOSÉ GARCÍA y ÁNGEL RAFAEL ÁVILA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.559.766, 14.209.880 y 7.584.250 respectivamente
En cuanto a las testimoniales promovidas esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron evacuadas en las oportunidades concedidas
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación si bien es cierto la parte actora consignó titulo supletorio debidamente registrado y valorado en su oportunidad, no es menos cierto que no se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, no se probó en autos; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, pues, faltarían los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.350, representada por su apoderado judicial abogado FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, Inpreabogado Nº 153.574, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.487.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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