REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE: N° 2.467-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.096 y 17.468.858 respectivamente, domiciliado el primero en la Ermita Nueva, calle 4, N° 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la Morita Nueva, calle Principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los solicitantes exponen, que en fecha 26 de junio de 2004; contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a tales efectos consignan copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 43, de fecha 26 de junio de 2004; marcada con la letra “A”, que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes patrimoniales. En la misma declaran que desde el 20 de febrero de 2009 se encuentran separados de hecho, es decir más de cinco (5) años, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea decretado el divorcio fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
La demanda se le dio entrada en fecha 03 de agosto 2017; y quedo registrada en el libro de causas. En la misma fecha el Tribunal por auto ordena que los solicitantes den cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio nueve (09) consta diligencia, presentada por los solicitantes, ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, asistidos del abogado EVENCIO MORA MORA, todos ya identificados, en la que cumplimiento con lo solicitado manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Morita Nueva, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En fecha 19 de septiembre de 2017 se admite la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 2 de octubre de 2017; el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14 y 15, de este expediente.
Cursa al folio 16, diligencia, suscrita y presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en diligencia de fecha 14 de agosto de 2017; en la que manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Morita Nueva, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por ende, se evidencia de la revisión de los escritos que forman parte de las actas procesales de la solicitud efectuada, la legitimidad de las partes se encuentra demostrada suficientemente con el Acta de Matrimonio Civil, que consta por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, ya identificados up supra, ya valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiestan no haberlos obtenido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.096 y 17.468.858 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 26 de junio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 43, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
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