REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE: N° 2.468-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ NANCY MARINA y GRINI JUAN RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° 4.476.766 y 2.907.189 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, Inpreabogado Nº 171.154.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos RODRÍGUEZ NANCY MARINA y GRINI JUAN RAMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 4.476.766 y 2.907.189 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, Inpreabogado Nº 171.154; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En el libelo exponen los solicitantes, que en fecha 28 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 178, cursante al folio 2 y su vuelto, de la causa. Que posteriormente establecieron su hogar común en la calle 33 entre 2da y 3ra. avenida del municipio Independencia, estado Yaracuy, el cual fue su único y ultimo domicilio conyugal donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace quince (15) años sufrió un deterioro, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, desde el día 10 de noviembre de 1996, de mutuo y amistoso acuerdo se separan de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta el día en que introducen la demanda. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombre DERBYS RENAN GRINI RODRÍGUEZ y DENYS ROMER GRINI RODRÍGUEZ, mayores de edad, y para corroborarlo consignaron las respectivas actas de nacimiento, y copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos, señalan además, que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes, por los cuales deban hacer liquidación. Finalmente fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y que por todas estas razones acudieron ante esta autoridad, a los fines de que fuese decretado el divorcio, solicitaron también al Tribunal, se sirva notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se les expida dos (02) juegos de copia certificada de la sentencia que se dicte.
En fecha 03 de agosto de 2017; se admite la demanda, se ordena la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta a los folios 11 y su vuelto, de la causa.
Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, previa certificación por parte de la Secretaria Temporal, en fecha 10 de agosto de 2017; se certificó la compulsa respectiva, consta al folio 12, del expediente.
En fecha 2 de octubre de 2017; el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 13 y 14, de este expediente.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar cursante al folio uno (01) de este expediente, que su único y ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle 33, entre 2da y 3ra avenida del municipio Independencia, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copia fotostática certificada de las actas de nacimiento y cédula de identidad de los ciudadanos DERBYS RENAN GRINI RODRÍGUEZ y DENYS ROMER GRINI RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.278.308 y 12.936.915 respectivamente, las cuales cursan a los folios 3 y 4, y sus vueltos, y 7 y 8, del expediente, donde se evidencia que los mismos, son mayores de edad e hijos de los demandantes.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y de nacimiento, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante los funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RODRÍGUEZ NANCY MARINA y GRINI JUAN RAMÓN, ya identificados up supra, debidamente valoradas. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RODRÍGUEZ NANCY MARINA y GRINI JUAN RAMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 4.476.766 y 2.907.189 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GUDIÑO MARCHAN EDGAR JOSÉ, Inpreabogado Nº 171.154; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 28 de diciembre de 1995, ante funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 178, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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