REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.


EXPEDIENTE: Nº 2.447-17.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.309.697, con domicilio procesal ubicado en la 8va. avenida, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado Nº 30.758.

PARTE DEMANDADA:








ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: Ciudadanas RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA y YOLY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.002 y 15.389.890 respectivamente; domiciliadas en la urbanización Las Tapias, avenida 19 de Abril, entre calles 02 y 03, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MONTES LÓPEZ ZULEIMA, Inpreabogado Nº 117.453.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 20 de junio de 2017, incoada por la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.309.697, con domicilio procesal ubicado en la 8va. avenida, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada de su apoderado judicial abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado Nº 30.758; contra las ciudadanas RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA y YOLY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.002 y 15.389.890 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Las Tapias, avenida 19 de Abril, entre calles 02 y 03, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto para admitir la demanda y en la misma oportunidad ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadanas RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA y YOLY COROMOTO RODRÍGUEZ, arriba identificadas, se libró boletas.
Al folio 10 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual informó al Tribunal haber suministrado los emolumentos necesarios que acompañen las citaciones y se practiquen las mismas.
Al folio 11, cursa acta levantada por el Tribunal mediante la cual se dejo constancia de la consignación de los emolumentos dejados por el apoderado judicial de la parte demandante, para la elaboración de las compulsas de citación.
Cursa al folio 12 diligencia presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ YOLY COROMOTO, en su carácter firmante a ruego, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia y procedió a convenir en la demanda, además solicitó al Tribunal imparta su homologación a lo convenido y le dé carácter de cosa juzgada.
A los folios 13 y 14 del expediente, cursa acta levantada por el Tribunal, mediante la cual el Alguacil del Tribunal hizo del conocimiento que la demandada, ciudadana RODRÍGUEZ YOLY COROMOTO, arriba identificada, se dio por citada y en razón a ello consigna la boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para la demandada de autos.
En fecha 6 de octubre de 2017, la ciudadana RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA, en su carácter acreditado en autos, y debidamente asistida de la abogada MONTES LÓPEZ ZULEIMA, Inpreabogado Nº 117.453, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia y procedió a convenir en la demanda, además solicitó al Tribunal imparta su homologación a lo convenido y le dé carácter de cosa juzgada.
Al folio 16 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual pidió al Tribunal homologue el convencimiento efectuado y le imparta el carácter de cosa juzgada, declarando de antemano el documento privado reconocido, igualmente solicitó la devolución del documento original y se le expida copias certificadas de la decisión que se dicte para ser registrada.
Al folios 17 del expediente, cursa acta levantada por el Tribunal, mediante la cual el Alguacil del Tribunal hizo del conocimiento que la ciudadana RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA, arriba identificada, se dio por citada y en razón a ello consigna la boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para la demandada de autos, consigno compulsa en 2 folios útiles
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadanas YOLY COROMOTO RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.890 y 7.557.002 respectivamente, en su carácter de parte demandada de autos, comparecieron por ante este Juzgado en fechas 11 de julio y 6 de octubre de 2017 y presentaron escrito mediante el cual señalaron en cada uno lo siguiente:
“…Segundo: Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en consecuencia Reconozco el contenido del documento privado que riela al folio 4 y su vuelto de éste expediente, ya que fue mi voluntad irrevocable de suscribirlo mediante firmante a ruego y estampando mis huellas Digitales- pulgares; por estar imposibilitada para firmar en este acto lo hará a mi ruego mi hija YOLY COROMOTO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.389.890 y de este domicilio presente en este acto y su vez estampo mis huellas digitales. Tercero: Pido al Tribunal que en la debida oportunidad se le imparta la Homologación al presente Convenimiento y se le de el carácter de Cosa juzgada en los términos expresados…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada las ciudadanas YOLY COROMOTO RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA, plenamente identificadas en autos; esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 15 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.697, en virtud del RECONOCIMIENO EFECTUADO por la parte demandada, ciudadana RODRÍGUEZ ÁNGELA SANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 7.557.002. En consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS RIVERO BRACHO AURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.697 Y ANGELA SANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.002 y su firmante a ruego ciudadana YOLY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.890; y relacionado con una cesión y traspaso de derechos y acciones sobre un inmueble (vivienda) ubicada en la urbanización Las tapias, calle 03, entre avenidas 19 de Abril y José Antonio Páez, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.