REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.
EXPEDIENTE: Nº 2.493-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.860.342, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana FIGUEROA PARRA IRANI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Recibida la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA por distribución, en fecha 23 de octubre de 2017, interpuesta por la ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, contra la ciudadana FIGUEROA PARRA IRANI DEL VALLE, arriba identificada, contentiva de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 2.493-17.
De la revisión del escrito de demanda se desprende, que la parte actora expuso lo siguiente: en fecha 12 de mayo del 2015, realizó la materialización de la compra de unas bienhechurías sobre terreno municipal la cual mide OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (85,80 mts2) con área de construcción de TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,92 mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle 23, SUR: casa que es o fue de la familia Dorante, ESTE: casa que es o fue de Miguel Silvera, y OESTE: casa que es o fue de la familia López, ubicadas en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.957, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 13 de julio del 2015. La demandante señala, que para el momento de ejercer el dominio y posesión del inmueble se encuentra que el mismo está habitado por la ciudadana IRANI DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-15.964.686, expresando la ciudadana que solo estaba cuidando las bienhechurías hasta que se realizara la venta y que le diera un plazo corto de un mes para desocupar el inmueble y ella accedió .De igual forma, señala la parte actora que el plazo acordado se cumplió y se dirigió al inmueble con la intención de tener la cosa como suya propia; ya que según la demandante, ante los ojos de los colindantes y terceros, es la única y exclusiva propietaria que de manera pacífica ha ejercido actos de dominio y posesión sobre el inmueble. Igualmente, señala que la demandada up supra identificada, manifestó no desocupar sus bienhechurías y se ha dado a la tarea de cometer actos perturbadores que infringen su derecho, destacando la demandante que con mucho sacrificio adquirió ese bien inmueble para garantizarle un hogar a su hijo, que es un niño con condición especial con un diagnostico de “trastorno severo en el neurodesarrollo asociado de déficit cognitiva moderada a profundo, trastorno paroxístico complicado con conducta auto lesivas y heteroagresiva”, emitido por su médico tratante. Continúa la parte actora e indica que agotó todas las vías, incluso la administrativa ante el organismo competente sin lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
Es por los hechos anteriormente narrados, que en efecto, demanda a la ciudadana IRANI DEL VALLE FIGUEROA PARRA, plenamente identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos que rigen la materia.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante en Unidades Tributarias, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dicho lo anterior, el Juez está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, la demandante debe señalar en el escrito libelar las unidades tributarias del equivalente en bolívares del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante, ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, arriba identificada, asistida por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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