REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 30 de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.

EXPEDIENTE: Nº 2.497-17.



PARTE SOLICITANTE:










ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ CORDERO YULETXI ELOISA y NARANJO VILLAROEL JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.686.297 y V-14.337.818 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 10, entre calles 19 y 20, casa N° 19-22-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo, en la calle Sebastopol, casa N° 04, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.


NIEVES H. SELENE C. y HERNÁNDEZ ÁLVARADO SUHAIL A. Inpreabogados Nros. 67.875 y 81.067 respectivamente.


MOTIVO:

DIVORCIO 185-A.


Recibida por distribución en fecha 25 de octubre de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ CORDERO YULETXI ELOISA y NARANJO VILLAROEL JOSÉ RAFAEL, arriba identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NIEVES H. SELENE C. y HERNÁNDEZ ÁLVARADO SUHAIL A., Inpreabogados Nros. 67.875 y 81.067 respectivamente, contentivo de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.497-17 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
De la revisión del escrito libelar se desprende que las partes solicitantes exponen: en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, contrajeron Matrimonio civil en el Despacho de la Registradora Civil de Municipio Chacao del Estado Miranda, en presencia de la ciudadana FERRARA LAUDATO VALENTINA, según copia fotostática del acta Nº 445; que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 10, entre calles 19 y 20, casa N° 19-22-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal, por razones que no son necesarias exponer cada uno de ellos fijo domicilios separados desde hace mas de cinco (5) años; visto que se ha suspendido la vida en común han decidido de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante esta vía jurisdiccional a solicitar el divorcio. Por lo que comparecieron por ante este Tribunal, a los fines que se decretara el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, así como la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyéndose el mutuo consentimiento.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las partes solicitantes al momento de sustentar su petición, acompañaron con el escrito de demanda, copia fotostática de certificado de matrimonio, de fecha 21 de diciembre de 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio Chacao, parroquia Chacao del estado Miranda; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, deberá consignar los solicitantes Acta de Matrimonio en su forma original o copia certificada de la referida Acta; es por lo que este Tribunal insta a las partes accionantes, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA;


PRIMERO: SE INSTA A LAS PARTES SOLICITANTES, ciudadanos RODRÍGUEZ CORDERO YULETXI ELOISA y NARANJO VILLAROEL JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.686.297 y V-14.337.818 respectivamente, a que consigne a los autos, Acta de Matrimonio en su forma original o en copia certificada, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por las partes interesadas en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.