En el Despacho del día de hoy, 4 de octubre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes intervinientes en el presente juicio de RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano GALLO PEGGIÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.059.221, asistido por el abogado MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, Inpreabogado N° 22.139, contra la Empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2012, representada por su Presidente, el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, en el Expediente signado con el Nº 2.352-16. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por los abogados PÁEZ S. DOUGLAS J., y TOVAR GONZÁLEZ CESAR, Inpreabogados Nos. 90.234 y 108.418 respectivamente. En este estado se da el derecho de palabra al abogado PÁEZ S. DOUGLAS J, antes mencionado, y expone: “Como punto previo alego la falta de cualidad del demandante de autos, por cuanto se está reclamando unos presuntos daños de un bien inmueble en el cual no ha acreditado un documento que le certifique la propiedad, solo acompaño en su escrito libelar un título supletorio, el cual por cierto no se encuentra protocolizado y por ser un justificativo de perpetua memoria, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, el mismo no acredita propiedad, pues deja a salvo siempre los derechos de tercero, por ser un documento en donde dos personas fungen como testigo, dando testimonio de los hechos alegados por la parte solicitante, lo que viene es en un momento adecuado, es probar la posesión y siempre y cuando se encuentre debidamente registrado podría servir a partir de su protocolización para tener fecha cierta al momento de empezar a correr la prescripción adquisitiva, por todo lo antes expuesto, el referido instrumento no acredita propiedad alguna sobre ningún bien inmueble. En otro orden de idea y como defensa perentoria alego la inepta acumulación de la causa, pues el ciudadano Antonio Gallo, en su escrito libelar pretende la resolución del contrato de arrendamiento y a la vez demando unos presuntos daños y perjuicios, en donde ambos procedimientos son excluyentes, el uno al otro, pues la primera acción de resolución de contrato de arrendamiento se rige por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y la acción de daños y perjuicios se rige por el procedimiento ordinario, y por lo tanto se excluye el uno con el otro. Niego, rechazo, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, por no ser ciertos, ni procedentes. Hago valer que en fecha 14 de abril del año 2016, mi representada a través de su presidente hizo entrega formal del local que poseía a través del contrato de arrendamiento a su arrendador, tal como se evidencia en la acta de entrega de la fecha arriba señalada, es todo. En este estado el Tribunal insta a la parte, a señalar las pruebas, quienes exponen: Promuevo y hago valer el poder debidamente autenticado que me fue otorgado por mi representada y el cual cursa a los folios 97 al 99, del presente expediente, así como las sustituciones realizadas en el mismo dosier. Promuevo y hago valer el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por el ciudadano Antonio Gallo y mi representada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO, C.A., el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, y en donde consta que mi representada le entrego al señor Antonio Gallo, la cantidad de Bs. 600.000,00, en calidad de depósito. Por otra parte promuevo y hago valer, el documento privado de fecha 14 de abril de 2016, suscrito entre el ciudadano Antonio Gallo y Weitao Liang, plenamente identificado, en donde mi representada hace entrega del galpón arrendado. Promuevo y hago valer, copia fotostática de las tres facturas de pago o recibos de pago, en donde se demuestra que mi representada cancelaba puntualmente los cánones de arrendamiento, originados de la relación arrendaticia. En este estado el abogado Douglas Páez, procede a hacer las observaciones de la siguiente manera: “En primer lugar, la parte actora, a lo largo del presente juicio, no logró probar los presuntos daños y perjuicios materiales por el cual interpuso la presente demanda, y no lo hizo por cuanto no inexistentes, tampoco logró probar su cualidad para actuar en el presente proceso, para reclamar los presuntos daños y perjuicios, por cuanto no probo ser propietario del inmueble, tampoco logró probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de mi representada”. Por su parte logramos probar, la parte demandada, en primer lugar la relación arrendaticia, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que promovimos en su debida oportunidad, también logramos probar que el inmueble se entrego un día antes de la culminación del contrato de arrendamiento, también logramos probar, que mi representada cumplió cabalmente con la obligación de sus canones de arrendamiento, en la fecha oportuna, tal como se evidencia en los seis recibos de pago que se anexaron al expediente en copias fotostáticas, igualmente logramos probar, que el inmueble se entrego en perfecto estado de funcionamiento y de limpieza como fue recibido al momento de la relación arrendaticia, tal como se evidencia en el acta de entrega que suscribieron las partes, Antonio Gallo y Distribuidora e Importadora Sortilegio, C. A, en fecha 14 de abril de 2016, por todo lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la presente demanda sin lugar y se condene en costas a la parte vencida, es todo. Concluida esta fase de la audiencia, cuando son las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la jueza se retiró de la sala de audiencia, a los fines indicados en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, el cual manifestó lo siguiente:
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas la falta de cualidad en la persona del demandante.
PRIMER PUNTO: LA FALTA DE CUALIDAD BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos para que sea decidido al fondo de la presente causa, la falta de cualidad del accionante ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, identificado en autos, para exigir judicialmente a su representada la indemnización y los daños y perjuicios reclamados en este juicio. Sigue narrando que lo fundamenta en virtud que el actor alega ser propietario del bien inmueble, donde se suscitaron los supuestos daños materiales cuya indemnización reclama, asimismo alega que no está escriturado legalmente a nombre suyo, ni actúa como apoderado con facultad para administrar y disponer de persona alguna que pudiera tener escritura de propiedad sobre ese inmueble protocolizado, ni tampoco actúa como administrador de bienes muebles e inmuebles ajenos, es por lo que solicitan respetuosamente a este tribunal se declare para el momento de la publicación de la sentencian de fondo que el demandante de autos, no tiene cualidad o interés para plantear la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ha intentado en contra de su representada la sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., y consecuencialmente extinguido este proceso. De igual forma señala que el demandante de autos ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, ya identificado, no tiene legitimación, ni interés procesal, ni cualidad, ni titularidad alguna para ejercer en contra de su representada, ni en contra de ninguna otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por los supuestos daños sufridos, por cuanto este ciudadano no es propietario del inmueble, en virtud que no ha traído a los autos documento que le acredite la propiedad del inmueble, que el demandante sólo acompañó a su escrito de demanda una copia fotostática de un titulo supletorio que no está protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario, asimismo, impugnó dichas copias, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora solicita la resolución, daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda y de la documentación consignada para demostrar dicha cualidad.
El demandante alega que arrendó un bien inmueble de su propiedad, según consta en titulo supletorio Nº 79/2007, que anexa al presente libelo, del mismo se desprende que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, en fecha 9 de febrero de 2007, el cual consta en copia debidamente certificada por el secretario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios del 8 al 15 del presente expediente.
En cuanto a los títulos supletorios la jurisprudencia patria ha establecido que los mismos son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado y se resguarda los derechos de terceros; es decir, la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante en tercero en sentido técnico, es decir, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal; como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, como se señalo anteriormente para que el mismo tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, esto con la finalidad de que la parte contraria ejerza el control de la prueba.
Por lo que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, siendo el interés la medida de la acción expresado legislativamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés legitimo actual, pudiendo este interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La falta de cualidad e interés tiene una profunda significación práctica la cual puede hacer se valer según el artículo 361 ejusdem junto con las defensas invocadas en la contestación al fondo de la demanda para ser resuelta por vía perentoria. En el caso sub lite la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés del actora y del mismo para sostener el juicio, toca el fondo mismo del asunto por cuanto niega el derecho mismo que concretamente se atribuye al actor, por lo cual, al decidirse el fondo del asunto queda decidida la cuestión de falta de cualidad.
En el caso sub examine, la parte actora alega que arrendó un bien inmueble constituido por un galpón industrial y comercial, el cual señala que es de su propiedad; y, como en todo proceso las partes tienen la carga de probar su alegaciones; a tales efecto, la parte accionante para comprobar ese derecho consignó copia certificada de título supletorio signado bajo el Nº 79/2007, evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de febrero de 2007, ahora bien, si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el título supletorio es un documento público, no es menos cierto, que tales documentos tienen ciertos requisitos para que el mismo tenga legalidad como documento público, ya que la ausencia de registro del mismo surte el efecto que señala el artículo 1.920 del Código Civil venezolano, en concordancia, con lo establecido en la Ley de Registro y Notarias, es decir, inoponibilidad del documento no registrado al tercero de buena fe, y su incumplimiento acarrea que el juez desestime de tal documento por carecer de validez; en tal sentido los actos que no han sido protocolizados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe, es decir, lo que no está inscrito no me es oponible, el no registro de un documento es inefectivo; como consecuentica, de lo antes expuesto se concluye que en presente caso el documento consignado por la parte demandante para probar la propiedad de dicho local, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem; en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecido en la Ley para su valoración, ya que no está debidamente protocolizado con las solemnidades legales por un Registrador competente, conforme lo establece el mencionado artículo 1.357 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante, es decir, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que se resuelva sobre su pretensión. Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de resolución, daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, la parte actora no sustentó su cualidad activa, mediante la consignación del documento debidamente protocolizado y más aun cuando afirma ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, consignado a tales efectos un justificativo de perpetua memoria a través de un Titulo Supletorio, del cual se desprende que no se encuentra debidamente registrado por ante el Registro competente, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por carecer de validez para su procedencia, demostrándose a plenitud con ésta prueba que la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS formulada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.221; para interponer la demanda de Resolución, Daños y Perjuicios Derivados del Contrato de Arrendamiento contra la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro


Los apoderados judiciales de la parte demandada,



El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.

El Alguacil,