REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 474
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.187 y con domicilio procesal en la Urbanización “La Rosaleda”, calle 6, local 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA, Inpreabogado Nros. 23.666 y 101.979 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.592.509 y con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Abog. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 (folio 50 primera pieza)
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA, Inpreabogado Nros. 23.666 y 101.979 respectivamente; quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código Civil. Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13/01/2017, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALEGAN ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías allí construidas, siendo dos (02) locales, ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Sector Palotal, Municipio Independencia, antes Parroquia, del estado Yaracuy, correspondiendo el área de extensión del terreno una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados, (309,85mts), y el área de construcción de un aproximado de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (166,42mts), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el referido escrito de demanda, y tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1985, bajo el numero 33, folios del 84 frente al 86 frente, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1985. Ahora bien, siguen alegando los co-apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 21 de diciembre del año 2012, su representada celebró un contrato de comodato y posteriormente de arrendamiento con la persona jurídica YARA JEEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, sobre un local comercial signado con la letra “A”, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts), es decir, uno de los dos locales en referencia, elaborándose un solo documento en el que se mencionó el referido metraje del citado local, comenzando el contrato de comodato en la fecha antes señalada, y concluyó el día dos (02) de febrero del año 2015, donde a partir de esa misma fecha comenzaría, como a su decir señalan que comenzó, un contrato de arrendamiento, cuyo tiempo de duración aun esta por vencerse, en virtud que se estipuló hasta el día dos (02) de febrero del año 2018. Aducen igualmente, que dicha empresa estaba representada en ese momento por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, ya identificado y que en este sentido, alegan que el ciudadano antes identificado, en nombre propio, como persona natural, insólitamente y sin autorización de su representada, levantó indebidamente Titulo Supletorio sobre las referidas bienhechurías construidas por su poderdante sobre el señalado terreno, tramitándolo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 2679-15 de la nomenclatura de ese Tribunal y donde señala en dicha solicitud que en un lote de terreno propiedad de la ciudadana Margerita Olivieri Troiani ha fomentado con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: un inmueble (local) de uso comercial, el mismo posee un área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco (176,75mts), con dos (02) baños, una (01) oficina, piso de cemento, techo de placa de cemento, paredes frisadas, totalmente pintado en su parte interna y externa, dicho título fue decretado en fecha 29 de julio del año 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, anexando el documento de propiedad de nuestra Poderdante, pero además, tramitó ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, todo lo relacionado al permiso de construcción sin la autorización de la Poderdante, siendo esta la propietaria del terreno y de las bienhechurías allí construidas. Finalmente fundamentan la presente demanda en los artículos 545, 546, 547, 548, 549 del Código Civil Venezolano y conforme a las razones de hechos y derecho, es por lo que ocurren a demandar al ciudadano Ricardo Alexander Barragán Mendoza por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2017, se ordenó la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes que conste en autos su citación para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada por el mismo, cursante al folio 49.
Al folio 50 consta PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano Ricardo Alexander Barragán Mendoza, a los abogados Elio José Zerpa Tovar y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogados Nº 0568 y 67.336 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de cuatro folios útiles y tres anexos, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; por cuanto manifiesta que conforme a documento registrado en fecha 25 de noviembre de 1.985, bajo el No 33, folios 84 al 86, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre, acompañado al libelo con la letra B, la demandante adquirió un área de terreno y la vivienda construida sobre dicho terreno…la adquisición de un inmueble conformado por el área de terreno, no dice el metraje del terreno, por otra parte señala: ‘‘la vivienda’’, no locales comerciales…; puesto que indica que en el presente caso la demandante no acompaño los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, si afirma en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías allí construidas, siendo dos locales comerciales, debió acompañar los instrumentos que le acreditan la propiedad de dichos locales comerciales; Por otra parte manifiesta que de una simple lectura al contenido del referido documento, expresa una vivienda en un terreno, por lo que confiesa que compró un inmueble consistente en un terreno y la vivienda…a confesión de parte relevo de prueba; asimismo, alega que en la construcción de las bienhechurías-locales comerciales dio cumplimiento a la normativa requerida por las autoridades competentes, a tal efecto no le prohibieron la construcción de las mismas, y para contradecir las imputaciones anteriores y demostrar su conducta, la rectitud, honestidad y moralidad, consignó instrumento emanado de la Superintendencia de Precios Justos del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 27 de abril de año 2016 donde su contenido por si solo se explica, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 13/03/2017, el Tribunal dejó constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas contentivo de dos folios útiles y tres anexos. (Folio 73)
Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Pascualino Di Egidio y Pedro José Carderas, comparecieron ante este Tribunal a los fines de presentar escrito de pruebas. (Folio 74)
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso. (Folios del 75 al 176 ambos inclusive)
Cursante al folio 177, consta diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado Pedro José Cárdenas, a objeto de impugnar los documentos privados que rielan en los folios 96 al 100.
Al folio 178, consta auto de fecha 31 de marzo de 2017, en el cual este Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA según escrito que corre inserto a los folios 76 y 77 ambos inclusive, para su particular PRIMERO: Se reprodujo el mérito de autos. En cuanto a su particular SEGUNDO: Se reprodujo el mérito de autos, en especial el documento marcado “B” anexo al escrito de demanda, registrado el 25 de noviembre de 1985, bajo el Nº 33, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre, folios 11 al 15 del expediente; En cuanto al particular TERCERO: Con respecto a la CONFESIÓN, el Tribunal reprodujo el mérito favorable de autos; para la contenida en el particular CUARTO: Se reprodujo el mérito de autos, en especial el contrato de comodato y arrendamiento, sobre un local comercial, marcado “A”; para la contenida en el particular QUINTO: Se ordenó agregar a los autos la documental consignada, cursante a los folios del 78 al 95 ambos inclusive, contentivo de título supletorio, signado con el Nº 2679-15 de fecha 17 de julio de 2015; en cuanto a los particulares SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO: Se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas, cursante a los folios del 96 al 103 ambos inclusive, contentivos de Contrato de Obra, documento de carácter administrativo (Acto de la Superintendencia de precio justo de fecha 27 de abril de 2016) e Instrumentos de Pago respectivamente; EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE según escrito que corre inserto a los folios del 104 al 108 ambos inclusive, a tales efectos para su CAPÍTULO I: Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial a las documentales insertas anexo al escrito de demanda. Para las contenidas en su TÍTULO I/CAPÍTULO I Ratificación de pruebas que acompañan al libelo de demanda: Reprodujo el mérito de autos en especial a las documentales señaladas en el presente particular, cuya documental presentada en copia simple anexo al escrito de demanda marcada “B” fue consignada en copia certificada anexas al respectivo escrito de pruebas, la cual se ordena agregar a los autos, cursando a los folios del 109 al 118 ambos inclusive y marcada “B”; para su CAPÍTULO II Documento Privado: Este Tribunal reprodujo el mérito de autos en especial a la documental señalada en el presente particular y en cuanto a la misma, se ordenó agregar a los autos, la cual corre inserta a los folios del 119 al 122 ambos inclusive y marcada “C”. CAPÍTULO III Documentos públicos administrativos: Este Tribunal reprodujo el mérito de autos en especial a las documentales señaladas en el presente capítulo, en especial a la cursante al folio 31 del expediente y con respecto a las presentadas anexas al presente escrito de pruebas, se ordenó agregarlas a los autos, quedando insertas las mismas a los folios del 123 al 176 ambos inclusive y marcadas “D”, “E” y “F”; En cuanto al TÍTULO II / EXPERTICIA: El Tribunal acordó de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la EXPERTICIA solicitada, para lo cual se fijó oportunidad, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. Para la contenida en el TITULO IV INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes solicitada, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó oficiar a: 1) Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y 2) Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que informen de manera pormenorizada lo solicitado en los particulares correspondientes y que constan en el presente capitulo, para lo cual se ordenó librar los oficios respectivos.
En fecha 4 de abril de 2017 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto para la EXPERTICIA, quedando para la parte demandante el experto Osbart Segura, según carta de aceptación, para la parte demandada el Tribunal designó al experto Abimeled Pinto y por el Tribunal quedó designado el experto Segundo Ramírez, librándose al respecto las boletas de notificación a los expertos designados, siendo los mismos notificados del cargo para el cual fueron designados en fechas 5 y 7 de abril de 2017, tal como consta a los folios 185 y 187.
En fecha 7 y 17 de abril de los corrientes se procedió a juramentar a los expertos Abimeled Pinto y Segundo Ramírez, plenamente identificado en autos, en su carácter de experto designado en la prueba admitida en autos y quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Cursante al folio 190, consta diligencia presentada por los ciudadanos Osbart Segura, Abimeled Pinto y Segundo Ramírez, expertos nombrados y juramentados por el Tribunal, a los fines de solicitar las credenciales necesarias para realizar las diligencias en los Organismos competentes; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 2 de mayo de 2017 y se ordenó expedir las credenciales respectivas. (Folio 191 al 194)
Cursante al folio 195, consta diligencia presentada por los expertos nombrados y juramentados por este Tribunal en la presente causa.
En fecha 09/05/2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro DC/001-2017, proveniente de la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folios 196 al 198)
En fecha 15/05/2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro DLRM-009-04-2017, proveniente de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Folios 201 al 203)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza. (Folio 205)
PIEZA NRO 2
Cursante a los folios 02 al 13, consta informe de experticia presentado por los ciudadanos Segundo Ramírez, Abimeled Pinto y Osbart Segura, expertos designados en la presente causa.
La causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho las partes uso de dicha etapa del proceso, los mismos presentaron sus informes en fecha 26/06/2017. (Folios 14 al 19)
Vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente procedimiento, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2017 fijó la causa para observación a los informes de la parte contraria. (Folio 20). Vencido como se encuentra el lapso de observación a los informes en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó la presente causa para DECIDIR. (Folio 21)
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, ya que El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario y de allí que sobre el actor recae probar “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la parte demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador pasa a analizar el derecho en lo atinente a que si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza; pues en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una acción reivindicatoria, acción en la que es al ACTOR A QUIEN CORRESPONDE PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIA del lote de terreno y el bien inmueble identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, inserto a los folios del 11 al 26, ambos inclusive, analizándose las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes.
Ahora bien, la parte demandante trajo anexo a la demanda las siguientes pruebas:
a) PODER ESPECIAL: Otorgado por la demandante, ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.187, a los abogados PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros. 101.979 y 23.666 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 37, Tomo 29 del libro de Autenticaciones de fecha 11 de marzo de 2016 (folios 7 al 10 ambos inclusive).
b) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA: Consignado en copia simple anexo al escrito de demanda (folio del 11 al 15 ambos inclusive) y en copia certificada adjunto al escrito de prueba (folios del 109 al 118 ambos inclusive), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1985, anotado bajo el N° 33, folios del 84 fte. Al 86 fte., Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1985, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano Arturo Olivieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.576.142, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Margherita Olivieri Troiani, plenamente identificada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el terreno y la vivienda en él construida, ubicado en la 5ta avenida (hoy Avenida Libertador) entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia, estado Yaracuy; y comprendida dentro de los linderos cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas.
c) ORIGINAL DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA: Debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el Nº 7, folio 51 del tomo 23 del Protocolo de Transcripción, evidenciándose del mismo una aclaratoria ante el Registro Público, por cuanto según la cédula catastral del inmueble 22-5-0-URB-20-19-5000, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 20 de septiembre de 2016 se evidencia que la ubicación exacta del inmueble, así como su área de terreno y construcción es 5ta avenida entre las calles 33 y 34, sector Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy y los metros de terreno y área de construcción son aproximadamente: área del terreno TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (309,85 m2) y el área de construcción CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,42 m2) y no las señaladas por error involuntario en el documento de venta.
d) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONTENTIVO DEL CONTRATO DE COMODATO Y ARRENDAMIENTO: Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe inserto bajo el Nº 44, Tomo 247, del cual se desprende que la demandante cede en calidad de COMODATO un inmueble (local comercial) de su propiedad al demandado de autos y cuyos datos son los señalados en el escrito de demanda.
A la primera de las documentales, marcada ”a” Este Juzgador la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que los abogados PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nros. 101.979 y 23.666 respectivamente, están ampliamente facultados para representar a la demandante, ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI.
A las documentales marcado “b, c y d” Estas documentales por ser autorizadas con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se tienen como fidedignas y hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre los ciudadanos Arturo Olivieri y la ciudadana Margherita Olivieri Troiani, ambos plenamente identificados, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado; asimismo, se evidencia el derecho de propiedad que posee la parte actora en el lote de terreno e inmueble descrito en el escrito libelar, sobre la aclaratoria con respecto al área de terreno y de construcción del mismo y el contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos MARGHERITA OLIVIERI TROIANI y RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “YARA JEEP, Compañía Anónima” del inmueble objeto de la acción (local comercial).
Asimismo y durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 1.985, registrado bajo el Nro 33, folios del 84 al 86 frente. Protocolo Primero, Tomo 01, cuarto Trimestre del año 1.985. Marcada con la letra ‘‘B’’. (Folio del 109 al 118), este Tribunal no pasa a valorarla por cuanto la misma ya fue valorada.
- Factura de contribuyente formal Olivieri Troiani Margherita Nº de control Fiscal 000051 de fecha 04 de enero del año 2016, marcada con la letra ‘‘C’’, a nombre de Yara Jeep C.A., con su respectiva planilla de retención (Folio del 119 al 122). Al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que corresponde al pago de alquileres de un local comercial del mes del 02/01/2016 al 02/02/2016 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00).
- Copia certificada del documento Publico Administrativo correspondiente al expediente Nº YAR-0666, marcado con la letra ‘‘D’’. (Folio 123 al 169)
- Original del documento Público Administrativo de Decisión de fecha 25 de agosto del año 2016, marcado con la letra ‘‘E’’, emanada de la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos ( SUNDDE) Yaracuy, conjuntamente con el Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio (MPPIC) Yaracuy. (Folio del 170 al 173)
- Copia certificada del documento Público Administrativo de fecha 21 de julio del año 2016, marcado con la letra ‘‘F’’, en el cual consta pronunciamiento efectuado por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folio 174 al 176).
A tales efectos, el Tribunal observa con respecto a las tres últimas documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fé que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea la convicción plena sobre la existencia de las sociedades mercantiles señaladas, evidenciándose lo siguiente:
De estas documentales se evidencia que constan actuaciones tramitadas ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), contentivas de Denuncia de la cual se desprende efectivamente que el ciudadano Ricardo Barragan, estaba consciente de su condición en los locales, por cuanto señala expresamente en el acta de audiencia conciliatoria efectuada el 27 de abril de 2016 que él ha cancelado todas sus mensualidades y que además tiene sus facturas donde se demuestra que ha cancelado en efectivo el monto de cuatro mil bolívares más el IVA correspondiente; asimísmo se evidencia de la Providencia Administrativa Nº YAR-0666, de fecha 25/08/2016, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en la misma hubo un pronunciamiento donde se dejó constancia que “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACIÓN ALGUNA, se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que se insta a la parte interesada agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar”.
Seguidamente y entrando en el análisis del pronunciamiento emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, oficio Nº SM-069-2016, de fecha 29 de junio de 2016, se puede evidenciar que dicha Sindicatura expresamente señaló que “…una vez verificado el expediente en la Dirección de Catastro solicitó la paralización de cualquier trámite Catastral, Urbanístico o de Rentas Municipales referente al inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia Estado Yaracuy… por tratarse de un lote de terreno cuya tenencia es PROPIA, no podemos intervenir en la resolución del conflicto…”
Por otra parte la demandante PROMOVIÓ EXPERTICIA sobre el lote de terreno objeto de la presente acción la cual fué practicada por los expertos en la materia ciudadanos SEGUNDO RAMÍREZ, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, todos identificados en autos, debidamente designados y juramentados en el presente procedimiento, los cuales consignaron el informe respectivo el cual cursa a los folios del 2 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza.
Este Tribunal observa que la expertícia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Ahora bien, la deliberación conjunta de los peritos ES UN REQUISITO DE GRAN IMPORTANCIA y los efectos jurídicos de sus faltas están regulados en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Asimísmo, el artículo 1425 del Código Civil Venezolano, establece que en el dictamen pericial debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, la claridad en las conclusiones es indispensable, para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas.
Pues bien, consta a los folios del 2 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza, dictamen pericial realizado por los expertos SEGUNDO RAMÍREZ, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, por tanto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que los linderos verificados coinciden con lo solicitado en la experticia y que “De acuerdo a la coincidencia señalada up supra determinada con la Metodología empleada para la práctica de la presente experticia, del terreno con la Construcción o Bienhechurías identificadas como Locales Comerciales, coincide significativamente dentro de los márgenes de error aceptados con una tolerancia de más o menos Un cinco por Ciento (5%) del área de construcción señalada en la Cédula Catastral de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la Cédula Catastral Nº 22 50 UBR 20 19 5 0 0 0 (se anexa copia certificada); donde se reconoce el área de terreno y de construcción a favor de la ciudadana Margherita Olivieri Troiani, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.187.”
(…)
“Estas áreas de terreno y construcción, se encuentran ubicadas en la Avenida Libertador (5ta Avenida), Sector Palotal, entre calles 33 y 34, en sentido Oeste-Este, Parroquia Independencia, Municipio Independencia de San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fué de Orlando Olivieri; SUR: Casa que es o fué de Máximo Brant; ESTE: Casa que fue o es de Blas Méndez Morera (Locales en Constrtucción); OESTE: Casa que fue o es de Blas Nicomedes Torres, (funciona la empresa Automotriz Segundo C.A.).”
Información esta que a su vez se corroboró con la prueba de informe debidamente agregada a los autos y que cursa a los folios 197 y 198 contentiva de comunicación proveniente de la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la cual se le otorga valor probatorio por haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente de la prueba de informe emitida de la Junta de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Independencia del estado Yaracuy se pudo constar que el Representante Legal de la Empresa YARA JEEP C.A. ciudadano Ricardo Alexander Barragan Mendoza, posee es domicilio comercial.
En cuanto a las pruebas promovidas en el proceso por la parte demandada, se tienen:
A los folios del 78 al 95 ambos inclusive, consta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.592.509, sobre unas bienhechurías, tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 2679-15 de la nomenclatura de ese Tribunal y donde señala en dicha solicitud que en un lote de terreno propiedad de la ciudadana MARGERITA OLIVIERI TROIANI ha fomentado con dinero de su propio peculio unas bienhechurías,
Al respecto este Tribunal observa:
Este sentenciador se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba y así se establece.
A los folios del 96 al 100 del expediente cursa Contrato de Obra, celebrado entre los ciudadanos Eriberto Silva y Ricardo Alexander Barragan Mendoza y Comprobantes de cheque S/N emitidos por YARA JEEP C.A. Ahora bien, se evidencia que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que han debido ser ratificadas por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio, además de haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal legal.
Ahora bien, habiéndose efectuado un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso tal como fuera expresamente necesario para estos tipos de pretensiones y en obligado cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, por lo que en atención a ello y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, este Juzgador observa:
1) Que la parte demandante probó que es la propietaria del lote de terreno y bienhechurías allí construidas a reivindicar, con el título de propiedad cursante en autos y debidamente valorado, del cual no dimana ninguna duda respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende;
2) Que el inmueble objeto de la acción reivindicados, están plenamente determinados e identificados como lo que detenta el demandado de autos, tal como se pudo apreciar del informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y de la prueba de expertica debidamente evacuada en autos; y que,
3) Quien detenta dicho inmueble, lo posee el demandado de autos, sin derecho alguno, porque no le pertenece.
Ante este panorama y tomando en cuenta que en la oportunidad legal no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, las documentales traídas a los autos en originales por la parte demandante, ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, por una parte y por la otra, el hecho de que el demandado, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, aún cuando dio contestación a la demanda, no demostró con prueba fehaciente y valedera dentro del proceso, la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; es por lo que no queda más a este administrador de justicia, apreciar en toda su fuerza y vigor la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda y demostrado con las pruebas aportadas al proceso y declarar procedente la presente acción, por haber demostrado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que éste lo posee indebidamente la parte demandada de autos, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.081.187 y con domicilio procesal en la Urbanización “La Rosaleda”, calle 6, local 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.592.509 y con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, RESTITÚYASE EL INMUEBLE conformado por dos (02) locales, ubicado en la Avenida Libertador entre las calles 33 y 34, Sector Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiendo el área de extensión del terreno de una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados, (309,85mts), y el área de construcción de un aproximado de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (166,42mts), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de Orlando Olivieri; SUR: Casa que es o fué de Máximo Brant; ESTE: Casa que fué o es de Blas Méndez Morera (Locales en Construcción); OESTE: Casa que fué o es de Nicomedes Torres, (funciona la empresa Automotriz Segundo C.A.).” y cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos y el cual constituye el objeto de la presente acción, a la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, ya identificada.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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