REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 046
PARTE DEMANDANTE Abog. YASNERIS MUJICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 45-A de fecha 5 de agosto de 1966; debidamente representada por la ciudadana Lilia Josefina Henríquez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 707.749.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN)
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 14 de julio de 2014; seguidamente, se procedió a admitirla por auto de fecha 22 de julio de 2014, asignándosele su número de causa y librándose la boleta de citación respectiva, tal como consta al folio 108 de la segunda pieza. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la abogada YASNERIS MUJICA MARÍN, contra la Firma Mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) representada por la ciudadana Lilia Josefina Henríquez de Gómez, fundamentando su acción en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.200,00), equivalente a 418,90 unidades tributarias correspondiente para ese entonces.
En fecha 28 de julio de 2014 comparece la abogada Yasneris Mujica, Inpreabogado Nº 106.263 actuando en su propio nombre y presenta diligencia, mediante la cual solicita se comisione un Juzgado de Municipio del Distrito Capital a fin que gestione la intimación de ley; a tales efectos, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, tal como consta al folio 112 del presente expediente, librándose el despacho y el oficio pertinente. Seguidamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal procedió a dejar constancia de haber entregado a la abogada Yasneris Mujica, Inpreabogado Nº 106.263 la referida comisión a los fines legales consiguiente. Al folio 117 consta diligencia de fecha 1 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por la abogada Yasneris Mujica, consignando anexo “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” relacionada con la comisión librada al efecto y siendo que desde esta última fecha en que la abogada dejó constancia en autos de haber entregado dicha comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ésta a su vez se sirva remitir dicho oficio al Tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la mencionada exhorto y a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la exhorto conferida en fecha 28 de julio de 2014 remitida bajo oficio Nº 0137/2014 y se libró oficio bajo el Nº 251/2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dio por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta sin cumplir, por cuanto el mismo no fue impulsado por la parte interesada para su cumplimiento.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
En este orden de ideas y tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto desde la fecha en que se procedió a darle entrada al exhorto conferido por este Tribunal (14/10/2016), tal como consta al folio 156 hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna dirigida a mantener la subsistencia del proceso, por lo que tomando en cuenta lo señalado, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio, como en efecto quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-
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