REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 578
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.320.481y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA
Inpreabogado Nro. 265.944
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.034 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
Inpreabogado Nº 266.786
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, debidamente asistida por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, Inpreabogado Nro. 265.944, contra la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, ambas debidamente identificadas, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 4 de octubre de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, anteriormente identificada, un documento donde la referida ciudadana le vende una parcela de terreno signada con el Nro. 354, cuya extensión aproximada es de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), cuyos linderos constan debidamente especificados en el escrito de demanda y el cual se encuentra ubicado en la calle dos (02) de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) los cuales recibió la compradora en dinero efectivo, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 6 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta a los folios 12 y 13.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2017, la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, ut supra identificada, asistida por la abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 266.786, manifestó a este Tribunal entre otras cosas: Que se da por citada en la presente causa y a su vez manifiesta que admite que suscribió un instrumento privado a favor de la ciudadana VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, a través del cual celebraron la compra-venta de una parcela de terreno signada con el Nº 354, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas en el referido escrito y finalmente señala: “…por ser ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, doy por reconocido el instrumento privado anexo al libelo de la demanda, en consecuencia reconozco que la firma es mía, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del referido instrumento, al igual que reconozco que son mías las impresiones dactilografícas estampadas en el documento objeto de la presente pretensión.”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.320.481, en contra de la ciudadana JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.034; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA y JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, cursante el mismo al folio seis (6) del presente expediente de fecha 18 de septiembre de 2017 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, JENDRY ORIANA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.034, de este domicilio, por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana, VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.320.481, una parcela de terreno signada con el Nº 354, de mi exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), cuyos linderos particulares, son: Norte: Vereda WW; Sur: Parcela 352; Este: Parcela 354 que es ó fue de la señora Arelis Borges y Oeste: Parcela 409 que es ó fue de la señora Yelmar González, el precitado inmueble me pertenece según consta en documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la prenombrada Notaría, de fecha quince (15) de Enero de 2016. El inmueble aquí vendido es libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos Nacionales ni Municipales. El precio de esta venta es por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.), los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo, en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión, dominio y demás derechos que puedan corresponderme sobre lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, VANESSA LAIDENI GRATEROL PARADA, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la presente venta, en los términos y condiciones antes expuestos, que se me hace por medio del presente. Quedando entendido entre ambas partes que con la sola firma y huellas dactilares le damos plena validez al presente documento, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la fecha de su autenticación.- a los 18 días del mes de septiembre del 2017. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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