REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 574
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CARLOS YVAN ORELLANA Y RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.910.874 y 10.853.057 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
Abog. JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, Inpreabogado Nº 168.923
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS YVAN ORELLANA Y RINAMAR PALMIERI INGLESE, debidamente asistidos de abogado, todos plenamente identificados, en fecha 02 de octubre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 22 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en el acta de matrimonio Nº 133, marcada con la letra “A” cursante a los folios del 3 al 5 del expediente; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan José de Maya Manzana A, casa Nº 4-18, Municipio San Felipe estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos que ya cuentan con la mayoría de edad y no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto desde el año 2003 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaran copias fotostáticas de las cédula de identidad de los hijos procreado durante dicha unión, asimismo las copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos; documental esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copias de las cédulas de identidad de los mencionados hijos procreados durante dicha unión, asimismo las copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS YVAN ORELLANA Y RINAMAR PALMIERI INGLESE, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original y en su lugar déjese copia certificada de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Kb.
|