REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 579

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136 y 11.279.426 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ,
Inpreabogado Nro. 138.615

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ y RAMÓN ANTONIO MUÑOZ PARRA ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 04 de Junio de 1994, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1994, cursante a los folios 03, 04 y 05 del expediente.

Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la calle 6, entre avenidas 9 y 10, Sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas, que llevan por nombres JEPHERSON JEFFERIES MUÑOZ RIVERO y JOSELYN YOLIMAR MUÑOZ RIVERO, quienes actualmente cuenta con la mayoría de edad y asimismo indican que no adquirieron bienes durante su unión; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho en fecha 10 de enero de 1998, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 6 de octubre de 2017; ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2017, inserta al folio 15, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03, 04 y 05 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ y RAMON ANTONIO MUÑOZ PARRA ya identificados, tienen más de veintitrés (23) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los procreados durante la unión conyugal cuentan con la mayoría de edad y manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y HABIÉNDOSE NOTIFICADO DEBIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ y RAMON ANTONIO MUÑOZ PARRA ya identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 81, del año 1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de octubre de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:14 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-