REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 576

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana NIRIA JOSEFINA PAZ LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.533.258 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO. Inpreabogado Nro 147.642.
PARTE DEMANDADA






MOTIVO Ciudadana CARINA TATIANA DE SOUSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.223 y con domicilio en la Urb. “Los Sauces”, calle 6 con calle 1, Edificio Nº E-D-3, Segundo piso, apartamento Nº PT-21, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana NIRIA JOSEFINA PAZ LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.53.258, asistida por la abogada YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO. Inpreabogado Nro 147.642, contra la ciudadana CARINA TATIANA DE SOUSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.223 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de septiembre del año 2017, anotada en el libro de causas bajo el Nº 576, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el cobro de canon de arrendamiento y desalojo de inmueble (vivienda); contra la ciudadana Carina Tatiana De Sousa Jiménez plenamente identificada; alegando la accionante que el día 23 de septiembre de 2011, celebró contrato de arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda con la prenombrada ciudadana, Carina Tatiana de Sousa Jiménez, por un inmueble que se encuentra ubicado en la Urb. “Los Sauces”, calle 6 con calle 1, Edificio Nº E-D-3, Segundo piso, apartamento Nº PT-21, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual se estableció que para el día de su celebración debería pagar un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), monto este que hasta la fecha no ha variado por lo que pasa a ser para el momento actual del país un monto irrisorio fuera de toda lógica y sensatez, agravado por la condición de que la arrendataria lo paga irregularmente, para citar un caso a la fecha de hoy presenta cuatro mensualidades sin pagar y así ha sido durante todo este tiempo que viene habitando el apartamento.
Ahora bien, siendo el caso estos motivos primordiales y vitales, acotando que desde el mes de mayo de 2013, constantemente ha solicitado a la inquilina del mencionado apartamento, tanto por escrito como de manera verbal, la desocupación del inmueble la cual se ha negado; aunado a la necesidad de habitarlo con su grupo familiar.
Fundamentando la acción en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en los ordinales 2º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo del inmueble (vivienda); fundamentando la acción en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en los ordinales 2º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo del inmueble (vivienda), redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su procedimiento oral que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el cobro de canon de arrendamiento y el desalojo de inmueble (vivienda), por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por cobro de canon de arrendamiento o por desalojo de inmueble (vivienda), observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentada por la ciudadana NIRIA JOSEFINA PAZ LUENGO, contra la ciudadana CARINA TATIANA DE SOUSA JIMÉNEZ, ambas partes debidamente identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-