República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil.
I
Parte Demandante: Ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 12.726.765.-
Parte Demandada: Ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.548.758.-
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Expediente Número. 1080/17
La presente Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, fue recibida mediante Distribución, en fecha 27 de Octubre de 2017, en Declinatoria de Competencia, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, presentada por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 12.726.765 debidamente asistida por la abogada MARÍA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.085 contra la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.548.758, se le dio entrada bajo el Nº 1080/17 del Libro de Causas.
II
Por cuanto este Tribunal observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2017, declina la competencia a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón a la incompetencia por la materia, cuantía y territorio, el Tribunal declinante señala:
“ …que la competencia territorial de los Tribunales de Protección, está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, la competencia por la materia viene dada cuando una de las partes se trate de un niño, niña o adolescente….Ahora bien, en el presente caso, no tienen el carácter de sujeto activo (demandante), ni de sujeto pasivo (demandado), ningún niño, niña o adolescente,
Esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:
“(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza laboral, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:
1) Se determina la materia;
2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.
3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada.
4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006.
5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción de nulidad de venta, fundamentada en los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
En consecuencia para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.
Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa.
Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Es Juez Natural para conocer los asuntos de naturaleza patrimonial en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, los Jueces que ejercen la primera instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar del domicilio de éstos, como el caso que nos ocupa, donde se demanda la nulidad de un contrato de compra venta en el cual aparecen como adquirientes del bien transmitido en dicho negocio jurídico los niños (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); competencia que le atribuye el literal “a” del Parágrafo Cuarto del Articulo 177 ejusdem, es decir, que el Tribunal competente para conocer el asunto en razón de materia es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, por ser el del domicilio de los niños que pueden ver afectados sus derechos con el presente asunto y no este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por carecer de competencia por la materia para conocerlo, pues la única competencia que tiene atribuida este Tribunal en asuntos en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, corresponde a la materia relacionada con manutención, conforme a lo ordenado por el Articulo 14 de la Resolución N° 2009-0001, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creó un Régimen Transitorio para ventilar dicha situación, por tanto este Tribunal no acepta la competencia que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y Así se decide.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Razón por la cual, este Tribunal peticiona la regulación de la competencia, a tales efectos, y en virtud que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces declinantes; se acuerda de conformidad con el artículo 71 ejusdem, la remisión, mediante oficio, de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.
Quien decide se considera incompetente por la materia para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, plantea un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de oficio remite el presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a regular la competencia en el presente caso. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de NULIDAD DE VENTA presentada POR LA MATERIA por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme, la anterior sentencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud que no existe un Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, por carecer de competencia por la materia para conocerlo, pues la única competencia que tiene atribuida este Tribunal en asuntos en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, corresponde a la materia relacionada con manutención, conforme a lo ordenado por el Articulo 14 de la Resolución N° 2009-0001, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creó un Régimen Transitorio para ventilar dicha situación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Eliezer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp N°1080/17
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