República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa, Lunes 02 de octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
SOLICITUD: Nº 412-17
SOLICITANTE: Ciudadana: YEMILIT CORIMAR CAUTELA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.456.948.
ABOGADO ASISTENTE: NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Recibida en este Tribunal por distribución, la presente solicitud de Título Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana: YEMILIT CORIMAR CAUTELA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.456.948, asistida por la Abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635, mediante la cual solicitó a este tribunal se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: está verificado de las actas que conforman la presente solicitud, que la interesada introdujo para su distribución en fecha 14 de Agosto de 2017, solicitud de Título Supletorio, la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 22 de Septiembre de 2017; tal y como se evidencia al folio seis (6), de la presente solicitud, ordenándosele que por auto separado el solicitante de marras consignara en auto, de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Mensura del inmueble donde se indique el área total de construcción, ya que existe una disparidad con el escrito de solicitud de título supletorio con el informe de Mensura, emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 22 de julio de 2017; consecuentemente este jurisdicente, al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 ejusdem, DECIDE: negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho del solicitante.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha y siendo la 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/ jmgg
N° 412/17
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