República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º

I
NARRATIVA


En fecha seis (6) de Julio de dos mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución, el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Calle Principal del Sector Sabaneta de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.554, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, contra los ciudadanos DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.696.456 y V-13.618.410, respectivamente, domiciliados en La Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En dicha demanda expuso: Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, celebró con los ciudadanos: DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.696.456 y V-13.618.410, respectivamente, domiciliados en La Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, un contrato privado de compraventa, que anexa a la presente, signado con la letra “A”, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal del Sector Sabaneta de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales tienen las siguientes especificaciones: área de terreno de Trescientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Tres centímetros (386,43 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar de María Castillo; Sur: Casa y solar de Oswaldo Alejos; Este: Calle Principal Sabaneta y Oeste: Zanjón Municipal, las cuales les pertenecían por haberlas adquiridos según documento protocolizado ante la oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Folios 6 al 7, Protocolo 1ero. 4to. Trimestre del año 2002, el precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), las cuales fueron canceladas en dinero en efectivo y de curso legal a sus entera y cabal satisfacción. En el referido escrito de demanda los actores señalan, que al fin de garantizar sus derecho de propiedad y que tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y en tal sentido piden se emplacen a los ciudadanos: DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, antes identificados con el objeto de que reconozca el contenido fecha y las firmas que aparecen en el extremo del instrumento privado ya descrito o en consecuencia se tenga dicho instrumento como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Fundamentó su petición en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1364, 1159, 1160, 1167 y 1474 del Código Civil.- Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a 666,66 unidades tributarias.

En fecha once (11) de Julio de 2017, insertos a los folios seis, siete y ocho (6, 7 y 8), se le dio entrada, se registro en los libros respectivos y se le asignó numeración bajo el N° 102/17, y a los fines de admisión este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal. Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días. Ahora bien, en el caso analizado considera este juzgador, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente despacho saneador, pues resulta indispensable para quien juzga dejar claramente sentado a quien va dirigido el alcance de dicha pretensión, por lo que del análisis de las actuaciones que anteceden es necesario para este Tribunal, que la parte actora consigne mediante diligencia el Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, inscrita bajo el N° 5, Folios 6 al 7, Protocolo 1ero, 4to. Trimestre del año 2002, para así este Tribunal formarse un mejor criterio a quién pertenece el terreno donde están construidas las bienhechurías a que hace referencia la parte actora en el libelo de demanda.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se acuerda emplazar a las parte solicitantes a presentar los documentos antes señalados por ante este Juzgado, haciéndose la salvedad que tendrá un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente de dictado este auto, y pasados los mismos se proveerá lo conducente, en cuanto su admisión o no de la presente causa.

En fecha Ocho (8) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), inserto a los folios nueve, diez y once (9, 10 y 11), los ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.554, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, presentaron escrito donde subsana lo solicitado por este Tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha y agregándose al presente Expediente (vto., del folio nueve 9).

En fecha 8 de Agosto de 2017, (folio 12), las parte demandantes, ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.554, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, presentaron escrito donde consigna Poder Especial Apud-Acta, a la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796.

En fecha Ocho (8) de Agosto del año 2017 (vto., del folio 12), el suscrito Secretario Suplente de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.

En fecha Nueve (9) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), vista la diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.554, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, consignan la documentación requerida por este tribunal en fecha 11 de Julio de 2017, en consecuencia es por lo que se acuerda admitir la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar a los ciudadanos DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.696.456 y V-13.618.410, respectivamente, domiciliados en La Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que diera contestación a la demanda (folio 13, 14 y 15).

En fecha 21 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.456, debidamente firmada (folio 16).

En fecha 21 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.410, debidamente firmada (folio 17).

En fecha, Veinte (20) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2017), compareció por ante este Tribunal, previa citación, los ciudadanos demandados DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.696.456 y V-13.618.410, respectivamente, domiciliados en La Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogado ANA MARÍA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.727.756, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.733, manifestando: “Reconocemos nuestras firmas y el contenido del instrumento privado firmado a favor de los ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y con domicilios en la Calle Principal del Sector Sabaneta de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, la cual es cierto y no negamos que en el año 2009, vendimos unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal del Sector Sabaneta de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales tienen las siguientes especificaciones: área de terreno de Trescientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Tres centímetros (386,43 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar de María Castillo; Sur: Casa y solar de Oswaldo Alejos; Este: Calle Principal Sabaneta y Oeste: Zanjón Municipal, el precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), las cuales fueron canceladas en dinero en efectivo y de curso legal a sus entera y cabal satisfacción, las cuales nos pertenecían por haberlas adquiridos según documento protocolizado ante la oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Folios 6 al 7, Protocolo 1ero. 4to. Trimestre del año 2002, y convenimos que es cierto y reconocemos que esas son nuestras firmas suscritas en el documento privado”. (Folio 18). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 18).
En fecha 20 de Octubre de 2017, el suscrito Secretario Suplente del Tribunal dictó auto dejando constancia que culmina el lapso de contestación a la demanda (Folio 19).

En fecha 24 de Octubre de 2017, (folio 20), la Abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.554, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BRUNO ANTONIO CALDERA y DEIXY GREGORIA JAYARO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.727.924 y V-16.593.789 respectivamente, presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista de que las parte demandadas ciudadanos DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.696.456 y V-13.618.410, respectivamente, reconocieron sus firmas y el contenido del instrumento privado, donde les venden a mis poderdantes unas bienhechurías descritas en el documento privado que riela al folio cuatro (4) de este expediente, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de los demandados de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto.

En fecha 24 de Octubre del año 2017 (vto. folio 20) se le da entrada al presente escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, agregándose al expediente.

II
MOTIVA

Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por las propias parte demandadas en fecha 20 de Octubre del año 2017, ante descrito, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 20 de Octubre del año en curso, por las propias parte demandadas en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por las parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de las parte demandadas (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenimiento realizado por las parte demandadas, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de la demanda en los propios términos expresados por la demandada en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta petición, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP. N°102/17