República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en esta sede de manera transitoria
Chivacoa, 25 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º


SOLICITUD: Nº 426/17

SOLICITANTE: Ciudadana: DILIA MERCEDES VIEZ DE ARTEAGA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.029.

ABOGADO ASISTENTE: ROMER ALEXANDER PEREIRA DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.182.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Recibida en este Tribunal por distribución, la presente solicitud de Título Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana: DILIA MERCEDES VIEZ DE ARTEAGA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.029, asistida por el abogado ROMER ALEXANDER PEREIRA DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.182, mediante la cual solicitó a este tribunal se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: está verificado de las actas que conforman la presente solicitud, que el interesado introdujo para su distribución en fecha 13 de octubre de 2017, solicitud de Título Supletorio, la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2017; tal y como se evidencia al folio Siete (7), de la presente solicitud, ordenándosele al solicitante de marras consignara en autos, de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Documento relacionado con la vivienda de interés social a la que hace referencia en la solicitud y así mismo subsanar el escrito en relación a las mejoras hechas a dicha vivienda. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 17 de octubre de 2017; consecuentemente este jurisdicente, al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 ejusdem, DECIDE: NEGAR la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho del solicitante.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/ jmgg
N° 426/17