REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista el acta que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DANIELA DEL CARMEN BELLO OJEDA Y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.995.078 y V-10.373.079, en sus caracteres de demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de sus hijos y donde el padre de los mismos expone: “Ofrezco aportar como cuota de manutención a favor de mis hijos beneficiarios de esta causa, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) MENSUALES, a partir de éste mes de octubre de 2017. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) para contribuir para la compra de uniforme, útiles y calzado escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para contribuir así con la compra de ropa y calzado de fin de año; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mis hijos lo ameriten. Ahora, bien en cuanto a la cuota adicional del mes de agosto, ya le hice entrega de la mitad del monto ofrecido, pero, me comprometo éste último de mes, entregarle el monto restante, es decir, los trescientos mil bolívares (Bs.300.000), es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido los mismos, por lo que se entiende que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
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