REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de octubre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ GUILLEN COLMENAREZ, sin cédula de identidad
y, de este domicilio.
ABOGADO (A): LIVIA JOSEFINA TOVAR GARCÉS, titular de la cédula de
APODERADO: identidad N° V- 16.453.804, I.P.S.A. N° 240.436 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.670/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, por el ciudadano: WILLIAMS JOSÉ GUILLEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por la abogada en ejercicio LIVIA JOSEFINA TOVAR GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.453.804, I.P.S.A. N° 240.436 y de este domicilio y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 67 de causas para distribución del día dieciséis (16) de febrero del año 2017. En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 86, folio vto del 43, tomo 1, de fecha treinta (30) de enero del año 1976, que acompaña marcada “A” y “B”, manifestando en su escrito de solicitud, que por cuanto su mamá era hija del ciudadano: JOSÉ SEBASTIAN COLMENAREZ y de MARÍA RICARDA FERNÁNDEZ, todas las personas del caserío “El Reino” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la conocían como ANA MARIA COLMENAREZ FERNÁNDEZ, pero a pesar de que sus padres, con posterioridad a su nacimiento, se casaron, no hicieron la respectiva declaración de reconocimiento de los hijos que ya tenían para el momento de contraer las nupcias, por lo que ella quedó en su partida de nacimiento como hija natural de MARÍA RICARDA FERNÁNDEZ, lo que era desconocido para los miembros de la comunidad donde vivía, por eso cuando su padre, PEDRO MARÍA GUILLEN, fue a presentarlo incurrió en el error de indicar que él era su hijo en ANA MARIA COLMENAREZ cuando lo correcto es que hubiera dicho que él era su hijo en ANA MARIA FERNÁNDEZ, que era como era correcto, habiendo contribuido a ese error el hecho de que para la época en que se efectúo su presentación no exigían al presentante se identificara con su cédula de identidad y que hiciera lo mismo con la persona que mencionaba como madre del niño, sumado al hecho de no existir un registro hospitalario de nacimiento porque nació en la casa en el referido caserío. Ahora bien, a los fines de demostrar la identidad de su progenitora acompañó certificación de sus datos filiatorios marcado “C”, copia de su cédula de identidad y de su padre marcadas “D” y, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre marcada “E”,
Que este error le ocasiona problemas de identificación ya que hasta la fecha no ha podido obtener su cédula de identidad y por ende ejercer plenamente sus derechos ciudadanos. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el error de fondo que inficiona su partida de nacimiento ordenando se elimine de su partida de nacimiento el apellido “COLMENAREZ” que le aparece a su madre y se le coloque, en su defecto, el apellido “FERNÁNDEZ” que es el correcto para que en donde dice en su partida de nacimiento que es hijo natural reconocido en “ANA MARÍA COLMENAREZ” diga en lo sucesivo que es su hijo en “ANA MARÍA FERNÁNDEZ” titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.924 y de este domicilio, que es como es correcto e igualmente se rectifique dicha partida para que indique que el presentante: PEDRO MARÍA GUILLEN, se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.734.463 y de este domicilio.-
En fecha siete (7) de marzo de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 11).-
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. (folio15).-
Al folio 16 corre diligencia estampada por el Misterio Público en donde emite opinión favorable para la resolución de este asunto.-
La publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, tal como se aprecia a los folios 17 al 19, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 21, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 14 y 15 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 22 y se practicó tal como se ordenó y consta al folio 23 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se procediera a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 16).-
La parte actora no promovió pruebas en el lapso legal pero el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó la citación de los ciudadanos: ANA MARIA FERNÁNDEZ y PEDRO MARÍA GUILLEN AULAR, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.277.924 y V-4.734.463, presuntos padres del solicitante para que rindieran su testimonio con respecto a lo solicitado y fueran interrogados por el Tribunal, éstos a su vez mencionaron como testigos de lo dicho por ellos a los ciudadanos: MARIA RICARDA FERNÁNDEZ y BERTHA JOSEFINA GUILLEN AULAR, los cuales también fueron oídos por el Tribunal.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 14, 15, 22 y 23, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 16).
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: Copia certificada de la partida de nacimiento cuya corrección solicita la cual fue insertada en fecha treinta (30) de enero del año 1976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 86, folio vto del 43, tomo 1, del Libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año 1976, en la cual se puede apreciar que en efecto el presentante indicó que (…) el niño cuya presentación hace nació el día treinta de julio del año mil novecientos setenta y cinco a las dos a.m., en el mencionado caserío, que tiene por nombre “WILLIAMS JOSÉ”; que es su hijo natural reconocido en: ANA MARIA COLMENAREZ”.. (…). De la referida partida se puede observar que el presentante no fue identificado con su número de cédula de identidad y que tampoco se indicó el número de cédula de identidad de la madre.
Acompañó instrumento contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana: ANA MARIA FERNÁNDEZ, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) que corre al folio 6 de esta causa y copia de la cédula de identidad de esta ciudadana, los cuales no fueron impugnados por persona alguna, razón por la cual se consideran como fidedignos con respecto a su original por tratarse de la copia de instrumentos que tienen fe pública al haber sido otorgados por funcionarios públicos competente para suscribirlos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se puede apreciar que la persona que en ellos se menciona tiene por nombres propios “ANA MARIA” y como apellido “FERNÁNDEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.924. Esta ciudadana: en su declaración rendida ante este Tribunal en fecha cuatro (4) de octubre de 2017, folio 30, manifestó que es la madre del solicitante, que el error en su apellido en la partida de nacimiento del solicitante WILLIAMS JOSÉ GUILLEN, se desprende de que su padre era de apellido Colmenarez y por eso sus vecinos la conocían como ANA MARÍA COLMENAREZ y que el padre de WILLIAMS JOSÉ GUILLEN, la conocía era como ANA MARÍA COLMENAREZ y por eso la nombró a ella el día de la presentación con ese apellido, pero que su papá nunca la reconoció a ella.
Este hecho se corrobora con la declaración del ciudadano: PEDRO MARÍA GUILLEN AULAR, quien declaró que es el padre biológico del solicitante, que cuando lo fue a presentar, no le pidieron su cédula de identidad, ni la de la madre del presentado, y que la mencionó como ANA MARÍA COLMENAREZ, cuando hizo la presentación del solicitante, porque así la conocía y la nombraban todos en el vecindario.
De la declaración de la ciudadana: MARIA RICARDA FERNANDEZ, se desprende que es la madre de la ciudadana que aparece en la partida de nacimiento del solicitante como: ANA MARÍA COLMENAREZ, y aclara que este hecho se debe a que sus hijos son conocidos en el vecindario donde nació el solicitante como “COLMENAREZ”, porque ese era el apellido de su padre, pero que cuando ANA MARIA nació ellos no se habían casado y cuando lo hicieron no les dijeron que tenían que reconocer a los hijos que ya habían nacido con anterioridad al matrimonio y entre ellos quedó ANA MARIA sin ese apellido, siendo esa la razón del error, igual versión se aprecia de la declaración de la ciudadana: BERTHA JOSEFINA GUILLEN AULAR, quien manifiesta ser tía paterna del solicitante y que el error en el apellido de la madre de éste se debe a que así era el apellido del padre y todos en el vecindario donde ella se crió así la nombraban, por lo que estas declaraciones merecen fe a este juzgador, por tratarse de personas mayores de edad, vecinos del caserío donde nació el solicitante, son parientes consanguíneos de éste y no se observan en sus deposiciones ninguna contradicción, por lo que se valoran sus dichos para junto con los instrumentos públicos acompañados dar por demostrado que el apellido de la madre del solicitante no es “COLMENAREZ”, sino “FERNANDEZ” porque su padre nunca la reconoció expresamente, y sus padres no la reconocieron el día en que se casaron, por lo que se debe corregir la misma para que donde dice en la partida de nacimiento del solicitante “me ha sido presentado en este despacho un niño por PEDRO MARÍA GUILLEN, de veinte años de edad, agricultor, natural y vecino del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción; diga en lo sucesivo: “me ha sido presentado en este despacho un niño por PEDRO MARÍA GUILLEN, de veinte años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.463, natural y vecino del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción y en donde dice “que es su hijo natural reconocido en “Ana María Colmenarez” diga en lo sucesivo “que es su hijo en “Ana María Fernández” de diecisiete años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.924, natural y vecina del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción que es como es correcto, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido el error alegado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ GUILLEN COLMENAREZ, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua en fecha treinta (30) de enero del año 1976, bajo el Nº 86, folio vto del 43, tomo 1, de los libros de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “me ha sido presentado en este despacho un niño por PEDRO MARÍA GUILLEN, de veinte años de edad, agricultor, natural y vecino del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción; diga en lo sucesivo: “me ha sido presentado en este despacho un niño por PEDRO MARÍA GUILLEN, de veinte años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.463, natural y vecino del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción y en donde dice “que es su hijo natural reconocido en “Ana María Colmenarez” diga en lo sucesivo “que es su hijo en “Ana María Fernández” de diecisiete años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.924, natural y vecina del caserío “Las Glorias” de esta jurisdicción que es como es correcto.-
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y ejecutado este mandato, procédase al archivo del presente expediente.
Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez