REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTES: JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA y GREISY AMELY LIRA
ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.995.064 y V-
20.967.258, con domicilio el primero en el Municipio Miranda, estado
Carabobo y la segunda en Nirgua estado Yaracuy.-
ABOGADO (A): MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.048, I.P.S.A. 236.836 con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
CAUSA: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 7.787 / 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA y GREISY AMELY LIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.995.064 y V-20.967.258,, de este domicilio, asistidos por la abogada: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de cédula la identidad, Nº V-15.760.048, I.P.S.A. 236.836, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de 0ctubre del año 2017, solicitaron ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintinueve (29) de septiembre del año 2.016, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 057, tomo 1, folio 58 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2.016 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
La referida solicitud correspondió conocerla a este tribunal por haberle sido distribuida en el sorteo Nº 08 de fecha 18 de octubre de 2.017
En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerlo para proveer sobre su admisión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una petición de divorcio fundada en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha catorce (14) de junio del año 2015, en la misma los solicitante señalan que: “(…) Inicialmente fijamos el domicilio conyugal, en la urbanización William Lara frente la Parmalat municipio miranda (sic), estado Carabobo, en el cual fue también el último domicilio (…) (resaltado en negrillas del tribunal), por lo que se hace necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, (resaltado de este tribunal) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. Ahora bien; el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, confirió competencia a los Tribunales de municipio para conocer en materia de jurisdicción voluntaria al establecer: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (resaltado de este tribunal) y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…) (omissis), por lo que atendiendo a lo dispuesto en dichos dispositivos se hace evidente que al haber tenido los actores su domicilio conyugal en la población de Miranda, estado Carabobo, este tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Tribunales que se consideran competentes en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón al territorio.
Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por corresponder a uno de esos Tribunales el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal distribuidor de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, para que aquel a quien corresponda por distribución, conozca del presente asunto.
Líbrese el oficio correspondiente, una vez vencido el lapso legal para interponer los recursos.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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