REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete-
206º y 157º
ACTOR: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.455.192, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad ASISTENTE: N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 y de este domicilio.
DEMANDADA: JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.621/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.192, asistido por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, solicitó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio para ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre él y la ciudadana: JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551. 856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el día diecisiete (17) de junio del año 2000 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 21, folio 31 vto, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año citado.-
Dicha causa correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución en el sorteo Nº 21 de fecha once (11) de noviembre del año 2016.-
El solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 03, del sector “La Trinidad” de la Parroquia Salom de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común ni adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2000, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, viviendo ella en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, (Maracay) sector “Piñonal” calle Manuel Morales, casa Nº 53, del estado Aragua, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
en fecha quince (15) de noviembre de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551. 856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, para que diera contestación a la presente solicitud de divorcio y se difirió la oportunidad para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para luego de que constara en autos la citación de la demandada y que hubiera transcurrido el lapso de contestación, para que emita su opinión en relación con la presente solicitud,. (folio 7).
Del folio 8 al 9 corren actuaciones del Tribunal relacionadas con el exhorto para la citación de la demandada.
Del folio 10 al 37 corren resultas de la comisión constatándose que se cumplió cabalmente con todos los requisitos para la citación de la demandada, constando de autos que fue citada por carteles y que la notificación por cartel que fue a fijar la secretaria del Tribunal exhortado fue recibida personalmente por la demandada y que una vez recibido en este despacho se dejó constancia que se habían cumplido todos los requisitos para la citación cartelaria.
Al folio 22 corre poder general otorgado por el demandante a la abogada MARBELLA VILLEGAS, debidamente identificada en autos.
Al folio 38 consta actuación del Tribunal mediante la cual se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 39 consta actuación del Tribunal mediante la cual se ordenó notificar al Ministerio Público para que emitiera su opinión sobre el caso y se le acompañaron copias de los recaudos.
Al folio 43 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente caso (folio 44).
Al folio 46, corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante la cual emite opinión favorable para que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre las parte de este juicio.
Al folio 47 corre auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para lo cual las partes se encuentran a derecho.
Al folio 48 corre escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, mediante la cual promueve prueba de testigos..
Al folio 51 corre auto del Tribunal mediante el cual admite para su evacuación las pruebas presentadas por la representación judicial del demandante entre las cuales promovió la prueba de testigos.
A los folios 52, 53 y sus vueltos corren actas correspondientes a la evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El actor JUAN CARLOS SÁNCHEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.192 y de este domicilio, solicitó la disolución del vinculo matrimonial que tiene contraído con la ciudadana: JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551. 856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el día diecisiete (17) de junio del año 2000 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 21, folio 31, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2000, pero ante el hecho de que la demandada no compareció a dar contestación a la solicitud en su oportunidad correspondiente, no obstante encontrarse a derecho para ello, el solicitante pidió se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en aplicación de lo indicado en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, por lo que a los efectos de verificar lo afirmado por el actor, se procederá a la valoración del material probatorio, haciendo la salvedad que sólo el actor promovió y evacuó pruebas y que la demandada no concurrió a ninguno de los actos relacionados con las mismas.-
Pruebas del actor:
El actor manifestó en su solicitud que es casado con la ciudadana: JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551. 856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua y para probar tal alegato promovió como prueba una partida de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) de esta solicitud. Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado ni tachado por persona alguna, lo cual da razón suficiente para considerar que tiene fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357 del Código Civil, quedando con ella demostrado la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CUEVA y JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, por más de diecisiete años (17) años.-
Igualmente de la declaración del actor se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos entre sí, ni bienes de fortuna.
Por lo que a los fines de probar la ruptura prolongada de la vida en común promovió como testigos, a los ciudadanos: JARVIN JOSÉ BARRETO PINTO y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente identificados en autos, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 51). En consecuencia, luego que fueron identificados y juramentados por el Tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la representante judicial del solicitante, de la manera siguiente:
JARVIN JOSÉ BARRETO PINTO, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: conozco al señor Juan Carlos Sánchez Cueva desde hace más de 28 años y a la señora Jennyfer Isabel González Oropeza la conozco desde hace aproximadamente veintiún (21) o veintidós años- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de que los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Cueva y la señora Jennyfer Isabel González Oropeza, tienen más de 17 años de separados de hecho. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el tiempo que tienen de separados de hecho los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Cueva y la señora Jennyfer Isabel González Oropeza contestó: si sé y me consta que tienen más de 17 años. A LA SEXTA PREGUNTA, relacionado con porque le consta todo lo declarado, contestó: Bueno me consta porque conozco al ciudadano Juan Carlos Sánchez Cueva desde hace aproximadamente veintiocho (28) años y a la señora Jennyfer Isabel González Oropeza, la conozco desde cuando era la novia de Juan Carlos Sánchez Cueva es más yo fui al matrimonio de ellos.
Por su parte el testigo FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: si lo conozco desde hace como 20 años - A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de que los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Cueva y la señora Jennyfer Isabel González Oropeza, tienen más de 17 años de separados de hecho, contestó: Si, sé y me consta que tienen ese tiempo separados. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el tiempo que tienen de separados de hecho los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Cueva y la señora Jennyfer Isabel González Oropeza contestó: si sé y me consta que tienen más de 17 años. A LA SEXTA PREGUNTA, relacionado a porque le consta todo lo declarado, contestó: Bueno me consta porque los conozco.
Siendo que los referidos testigos concuerdan entre sí con sus respectivas afirmaciones, , que son todas personas de este domicilio, que merecen confianza de este juzgador sobre sus afirmaciones por su edad, vida y costumbres, todo lo cual se valora para considerarlos contestes y hábiles, quedando con ellos demostrada la afirmación del actor de que tiene más de cinco (5) años de separado de hecho de su cónyuge y que no tuvieron hijos entre sí.
La existencia de la unión matrimonial entre el demandante y la demandada quedó demostrada con la partida de matrimonio que corre al folio 3 de esta causa la cual es copia certificada emanada de una autoridad competente para emitirla, por tanto tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por el demandante , queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo ha alegado en su escrito libelar y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. .
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 46).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.192, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre él y la ciudadana: JENNYFER ISABEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.856, y con domicilio en la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el día diecisiete (17) de junio del año 2000 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 21, folio 31 vto, tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año citado.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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