REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de octubre del año dos mil diecisiete-
207º y 158º
ACTORES: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ QUERO y OSMEIDY SONIA
PACHECO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
15.484.167 y V-15.258.568, respectivamente y con domicilio en San
Felipe, estado Yaracuy y Libertador (Tocuyito) del estado Carabobo,
respectivamente.
ABOGADO (A): ANA PAULINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-
ASISTENTE: 13.987.152, I.P.S.A. N° 219.242, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.744/ 17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ QUERO y OSMEIDY SONIA PACHECO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.484.167 y V-15.258.568, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy y Libertador (Tocuyito) del estado Carabobo, respectivamente, asistidos por la abogada: ANA PAULINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.152, I.P.S.A. N° 219.242, de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2.017, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veinte (20) de febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42, Tomo I, folio 062 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004, la cual correspondió conocer a este Tribunal conforme a sorteo de distribución Nº 52 de fecha 17 de julio de 2017.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector “Las Tunitas”, casa Nº 19 de este Municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, pero que desde el mes de septiembre del año 2007, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión y la publicación del cartel que ordena el artículo 507 del Código Civil. (folio 7).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila titular en la cual informa al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 12).
Al folio 14 corre diligencia estampada por el demandante, asistido de abogado y consigna el periódico donde fue publicado el cartel ordenado.
A los folios 15 y 16 corren actuaciones del Tribunal ordenando la incorporación de la página del periódico donde apareció publicado el cartel a los autos.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal donde deja constancia de haber cumplido con la orden de publicar copia del cartel ordenado en la cartelera del Tribunal.
Al folio 13, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron y que corre agregada a los folios 2 al 4 de este expediente y de donde se desprende que tienen trece (13) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron hijos, por lo que no existiendo en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A y 507 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ QUERO y OSMEIDY SONIA PACHECO FLORES, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veinte (20) de febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42, Tomo I, folio 062 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004, tal como consta del acta de matrimonio que corre a los folios 2 al 4 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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