REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Octubre de 2015.
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000901

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RANDI LOZADA VALLENILLA, JAIRO LOZADA, MIGUEL LOZADA VALLENILLA Y AUGUSTO RAMOS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°(s) 11.781.740, 14.399.294, 9.296.381 y 20.311.551 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.903
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L
APODERADOS JUDICIALES: JESUS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025
MOTIVO Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos RANDI LOZADA VALLENILLA, JAIRO LOZADA, MIGUEL LOZADA VALLENILLA Y AUGUSTO RAMOS LOZADA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JORGE RODRIGUEZ, igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., antes identificada. En la misma fecha, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan las demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha treinta (30) de Mayo del año 2014 comenzaron a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., en un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., desde el día lunes hasta el viernes, desempeñándose todos como Remoción de manto asfáltico e impermeabilizador, cuyas labores específicas consistían en remover todo el manto asfáltico viejo en placas y superficies horizontales y luego colocar el manto nuevo, en las instalaciones de PDVSA que se señalan a continuación: Edificio sede ESEM-Maturín, áreas conexas y Clínica Emigdio Cañizales Guedez (frente 1), Edificio Cefosag, Lennar, Residencia Doña Trina, Menpep, Ajip, Escuela de Formación Socialista Manuel Taborda y Residencia Orinoco, así como trabajo de impermeabilización en Jusepín, Hato Nuevo Limón, Planta Compresora en Orocual, Trailer Rucio Viejo vía Jusepín, Planta I.G.F en el Furrial, mediante contrato N° 460005433 suscrito con PDVSA.
.- Que devengaron como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 3.000,00 semanales, y como salario diario la cantidad de Bs. 428,57, hasta el día 02/06/2015, fecha en fueron despedido sin justa causa y no les liquidaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales., por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:
1.- Ciudadano RANDI LOZADA VALLENILLA: CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
1.- Antigüedad (articulo 142 LOTTT): 60 días X Bs. 482, 14= Bs. 28.928, 40.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 28.928,40.
3.- Vacaciones vencidas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
4.-Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
5.- Bono Vacacional año 2014: 15 días X Bs. 428,57= Bs. 6.428, 55
6.- Utilidades años 2014 y 2015: 30 días X Bs. 428, 57= Bs. 12.857,11
7.- Cesantía e indemnización por daños y perjuicios (art. 29 y 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): Bs. 38.571, 30
8.- Cesta Ticket años 2014 y 2015: Bs. 34.087,50.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 167.801, 20
2.- Ciudadano JAIRO LOZADA: CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
1.- Antigüedad (articulo 142 LOTTT): 60 días X Bs. 482, 14= Bs. 28.928, 40.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 28.928,40.
3.- Vacaciones vencidas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
4.-Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
5.- Bono Vacacional año 2014: 15 días X Bs. 428,57= Bs. 6.428, 55
6.- Utilidades años 2014 y 2015: 30 días X Bs. 428, 57= Bs. 12.857,11
7.- Cesantía e indemnización por daños y perjuicios (art. 29 y 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): Bs. 38.571, 30
8.- Cesta Ticket años 2014 y 2015: Bs. 34.087,50.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 167.801, 20
3.- Ciudadano MIGUEL LOZADA VALLENILLA: CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
1.- Antigüedad (articulo 142 LOTTT): 60 días X Bs. 482, 14= Bs. 28.928, 40.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 28.928,40.
3.- Vacaciones vencidas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
4.-Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
5.- Bono Vacacional año 2014: 15 días X Bs. 428,57= Bs. 6.428, 55
6.- Utilidades años 2014 y 2015: 30 días X Bs. 428, 57= Bs. 12.857,11
7.- Cesantía e indemnización por daños y perjuicios (art. 29 y 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): Bs. 38.571, 30
8.- Cesta Ticket años 2014 y 2015: Bs. 34.087,50.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 167.801, 20
4.- Ciudadano AUGUSTO RAMOS LOZADA: CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
1.- Antigüedad (articulo 142 LOTTT): 60 días X Bs. 482, 14= Bs. 28.928, 40.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 28.928,40.
3.- Vacaciones vencidas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
4.-Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: 21 días X Bs. 428,57= Bs. 8.999,97
5.- Bono Vacacional año 2014: 15 días X Bs. 428,57= Bs. 6.428, 55
6.- Utilidades años 2014 y 2015: 30 días X Bs. 428, 57= Bs. 12.857,11
7.- Cesantía e indemnización por daños y perjuicios (art. 29 y 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): Bs. 38.571, 30
8.- Cesta Ticket años 2014 y 2015: Bs. 34.087,50.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 167.801, 20

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Recibido el expediente en fecha 30/09/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha dos (02) de octubre de 2015, y notificándose a la demandada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se dio inicio al computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 126 al 135) en fecha 01 de diciembre de 2016.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación a la demanda la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, aduce con relación a cada co-demandante ciudadanos RANDI LOZADA, JAIRO LOZADA, MIGUEL LOZADA Y AUGUSTO RAMOS LOZADA, lo siguiente:
.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso que los referidos ciudadanos, hayan comenzado en fecha 30/05/2014 a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., por cuanto nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso que hayan efectuado trabajo alguno al servicio de su representada en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso se hayan desempeñado como Remoción de manto asfáltico e impermeabilizador; y que hayan removido manto asfáltico viejo en placas y superficies horizontales y luego colocado el manto nuevo, en las instalaciones de PDVSA en el Edificio sede ESEM-Maturín, áreas conexas y Clínica Emigdio Cañizales Guedez (frente 1), Edificio Cefosag, Lennar, Residencia Doña Trina, Menpep, Ajip, Escuela de Formación Socialista Manuel Taborda y Residencia Orinoco, así como trabajo de impermeabilización en Jusepín, Hato Nuevo Limón, Planta Compresora en Orocual, Trailer Rucio Viejo vía Jusepín, Planta I.G.F en el Furrial, mediante contrato N° 460005433 suscrito con PDVSA., fundamentado en que nunca fue o nunca ha sido trabajador al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que hayan devengado como ultimo salario básico semanal la cantidad de Bs. 3.000,00 o Bs. 428,57 diario, rechazo fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna
.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que en fecha 02/06/2015 hayan sido despedidos sin justa causa y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que hacerle liquidación o pago alguno de prestaciones sociales y otros conceptos a los demandantes, rechazo fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que convenir o en su defecto tenga que ser condenada por el Tribunal a pagarle a cada demandante la cantidad de de Bs. 167.801, 20; rechazo fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que hayan devengado como ultimo salario básico la cantidad Bs. 428,57; que el ultimo salario normal sea de Bs. 428,57 y como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 487; tal rechazo fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que los accionantes hayan tenido un tiempo de trabajo de un (01) año y 3 días; tal rechazo fundamentado en que nunca fueron o nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, nunca ha existido relación laboral alguna.
.- Igualmente, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha dos (02) de Diciembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día treinta (30) de Enero de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte accionante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JORGE RODRIGUEZ, y JESUS VEGAS, respectivamente y suficientemente identificados en autos. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia igualmente de la grabación de la Audiencia con video grabadora. A continuación el Juez que presidió la causa informó a los presentes que solamente se dará inicio a la audiencia con los alegatos y defensas de cada una de las partes, otorgándoseles un lapso de 10 minutos para la realización de sus exposiciones. Escuchadas ambas argumentaciones, el Juez procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y en cuanto la evacuación de pruebas promovidas por las partes, esta se realizará en la oportunidad de la reanudación de la audiencia, la cual se fijará por auto separado.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de de los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, titulares de las cedulas de identidad N°(s) V- 11.781.740 y V- 9.296.381, respectivamente y su Apoderado Judicial Abogado JORGE RODRIGUEZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESUS VEGAS, igualmente identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, y advirtiendo de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la jueza expuso que en fecha 24/02/2017 se dio inicio a la instalación audiencia estando a cargo del Tribunal un Juez Suplente, donde ambos apoderados judiciales realizaron sus alegatos y defensa, se establecieron los punto controvertido, seguidamente la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, y se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la parte actora, realizando el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, indicando la parte promovente que en cuanto a los testigos Dimar Ruiz, Zulay Maza y Francisco Rangel, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 19.256.384, 19.256.521 y 19.090.167, respectivamente, no podían asistir por razones de trabajo y que sólo se encontraba presente el Ciudadano Reinaldo Aguirre, titular de la cedula de identidad N° 22.719.470, solicitando se le otorgara nueva oportunidad, el Tribunal visto el planteamiento, acordó lo solicitado; procediendo el testigo presente a rendir su declaración previo juramento de Ley, deposición sobre la cual ambos apoderados judiciales realizaron sus observaciones pertinentes. A continuación se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, constatándose la incomparecencia de los ciudadanos Jackson Rodríguez, José González y Octavio Solórzano, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.777.105,V- 18.081.987 y V- 19.080.596, respectivamente; por lo que el apoderado judicial de la demandada solicitó nueva oportunidad para presentarlos, siendo acordado por el Tribunal. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante, marcadas con las letra A-1 A-2, B1- B2, C, D, marcada 12, marcada con la letra E y la marcada con la F, la parte accionada la impugna por ser copia y desconoce por que no emana de su representada, la parte actora insiste en que se le de el valor probatorio. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, se libro oficio Nº 281-2016 en fecha 12-12-2016 de la cual consta respuesta al folio 163, se libraron nuevos oficios Nº 030-2017 de fecha 21-02-2017 y N° 043-2017 de fecha 03-03-2017, constando respuesta al folio Nº 185, el secretario le dio lectura y ambos apoderados judicial realizaron las observaciones pertinentes; en cuanto al prueba de informe dirigida al SENIAT se libro oficio Nº 282-2016 en fecha 12-12-2016, consta respuesta al folio 165, se libro nuevo oficio Nº 044-2017 de fecha 03-03-2017, advirtiéndose en actas de la consignación por parte del alguacil del Tribunal, cursante al folio Nº 184, y de la cual no consta respuesta, procediendo el apoderado de la parte actora a ratificar el oficio. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la audiencia para una nueva oportunidad, la cual se fijara por auto separado.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, ya identificados y su Apoderado Judicial Abogado JORGE RODRIGUEZ; y por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado JESUS VEGAS. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, y haciendo constar de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente Audiencia se procedió a realizar el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante a los cuales se les concedió nueva oportunidad, compareciendo solo la ciudadana ZULAY MAZA, Cédula de Identidad N° 19.256.521, quien respondió a todas las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes; realizando ambos apoderados judiciales las observaciones pertinentes a la testimonial evacuada. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos DIMAR RUIZ, y FRANCISCO RANGEL, la parte promovente informó que los mismos no comparecieron, razón por la cual el Tribunal declaro desierta la prueba con relación a los mismos. Asimismo se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, informando el apoderado judicial promovente que los mismos no comparecieron, razón por la cual se declara Desierto la prueba con respecto a los ciudadanos JACKSON RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ y OCTAVIO SOLORZANO. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante, marcada 12, para lo cual se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, señalando el mismo que no la exhibe por cuanto es un documento emitido por tercero que no lo tiene en su poder la demandada, insistiendo el promovente en la prueba y solicitando se apliquen las consecuencias de ley. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al SENIAT se dio lectura a las resultas de la misma, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo atinente a la Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, se dio lectura a las resultas, haciendo las partes sus observaciones pertinentes, por último se dio lectura a la resulta recibida del IVSS, solicitando el apoderado judicial promovente ratificar el Oficio N° 037-2017, ello en virtud al error material cometido por el ente en la resulta, específicamente en lo atinente al ciudadano JAIRO JOSE LOZADA, Cédula de Identidad N°. V-14.339.292. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijara por auto separado.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, procedió en primer lugar, la Jueza Titular a abocarse al conocimiento de la presente causa. Y el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, ya identificados como parte demandante y su apoderado judicial Abogado: JORGE RODRIGUEZ; así mismo se constata la comparecencia de la parte demandada por intermedio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLMENAREZ, cédula de identidad N° 13.696.989, quien se identifico como Coordinador de la Instancia de Administración y Presidente de la entidad de trabajo demandada, asistido por el apoderado judicial Abogado JESUS VEGAS. Se declaró constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, y dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, la cual se encuentra por evacuar la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguros Sociales promovida por la parte demandante, tramitada mediante oficio N° 152-2017, consta en autos resultas del ente en el folio 225, procediendo la secretaria del Tribunal a dar lectura a la misma, haciendo las partes las observaciones pertinentes. Finalizada la evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó el interrogatorio de parte en los demandantes presentes y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLMENAREZ, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas, posteriormente los apoderados judiciales realizaron las observaciones a la declaración de parte y sus conclusiones generales, al término de las mismas. Acto seguido la Jueza que preside el acto, de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de retirarse de la sala, señala que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el Quinto día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RANDI LOZADA Y MIGUEL LOZADA contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA, R.L; y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA, R.L., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En este sentido, es importante hacer referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en el escrito de contestación de demanda como en la exposición realizada por el apoderado judicial en la audiencia de juicio, queda controvertido, la existencia o no de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados; ello en virtud de que fue aducida falta de cualidad al ser negada y rechazada la relación laboral, y, por consiguiente la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante en el presente caso demostrar la prestación del servicio.

PRUEBAS DEL PROCESO
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.
En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

CAPITULO I PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos DIMAR SARAI RUIZ y FRANCISCO ANTONIO RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° (s) V.-19.256.384 y 19.090.167, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

• Promueve la testimonial del ciudadano REINALDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.719.470, quien prestó el juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas: En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, respondió que no conocía a los demandantes personalmente, solo que los vio en el sitio que trabajaba él haciendo labores de pintura; que los vio en la sucursal de PDVSA Bajo Guarapiche; no puede informar el trabajo que desplegaban los accionantes, que no estaba pendiente del trabajo de los demás, que veía subiendo manto y se imaginaba que eran ellos que estaban trabajando; que siempre escuchaba el nombre de la Cooperativa, y llegaba una persona de PDVSA y llamaba a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela. Señala que los vio en los años 2014 y 2015. A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, referente a señalar los nombres de ciudadanos que escuchaban eran llamados por PDVSA, indico que no estaba pendiente de los nombres de los trabajadores, sino del nombre de la Cooperativa; que el nombre de la cooperativa era Corazón de Venezuela. Este Tribunal considera que el testigo incurre en contradicciones y sus deposiciones no concuerdan entre sí, tomando en consideración que señaló no conocer a los accionantes, sin poder identificar sus nombres, ni describir con certeza las labores que desplegaban los actores en el sitio que indico como sede de la entidad de trabajo PDVSA., fecha de trabajo. Razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, visto que no tiene conocimiento directo de los hechos. Y así se resuelve.

Igualmente promueve la testimonial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.256.521, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas: En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, respondió que conocía a los demandantes solo de vista; que los conoce de donde ella trabajaba que era en PDVSA Bajo Guarapiche, de la cooperativa Corazón de Venezuela; que sabe del trabajo de ellos porque todos los días los jefes de PDVSA pasaban un listado, llamaban a la Cooperativa corazón de Venezuela y obviamente al estar esperando su turno que la llamaran para pasar a PDVSA y todos los días los nombraban. En cuanto al trabajo que realizaban era colocación de manto asfáltico; manifiesto que los demandantes pasaban con un rollo de manto asfáltico y sus instrumentos de trabajo. A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, referente a señalar como les constaba que los demandantes trabajaban para su representada, manifestó que le constaba por el llamado que le hacían todos los días los jefes de PDVSA para ingresar a su trabajo. Este Tribunal desecha la prueba testimonial, ya que la testigo, aun cuando manifestó en sus deposiciones conocer solo de vista a los accionantes, y que sabe del trabajo de ellos porque todos los días los jefes de PDVSA pasaban un listado llamando a la Cooperativa Corazón de Venezuela, sin embargo considera quien juzga que dichas declaraciones carecen de valor probatorio, por cuanto la mismas son referenciales. Así se decide

CAPITULO II DOCUMENTALES
1. Promueve y ratifica marcado con las letras “A-1” y “A-2”, constante de un (01) folio útil, Planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano JAIRO JOSE LOZADA expedida por PDVSA (folios 83-84). Al respecto, la parte demandada procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que son copias y de conformidad con el articulo 86 las desconoce por cuantos las firman que aparecen en ella, estampadas por el supervisor Nelson Malpica y el Ingeniero Doufoul, no son trabajadores de su representado, y se trata de un documento emanado de un tercero que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Adjetiva debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, sin que conste tal promoción para su ratificación, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con la referida prueba, se pretende demostrar que si eran trabajadores de la demandada, sumado a que todo personal que entre a PDVSA debe estar autorizado, y para ello se cumplen unas formalidades entre ellas la tarjeta de identificación consignada; procedimiento que se lleva a cabo de manera interna en PDVSA, dando la certeza esta prueba que se esta autorizando a la entidad de trabajo demandada para que sus trabajadores cumplan un tipo de trabajo realizado en la sede de PDVSA; en tal sentido insiste en el valor probatorio de las documentales. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en original, sin embargo la misma emana de un tercero PDVSA, y si bien el apoderado judicial del actor promovió prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA, de la misma no evidencia que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
2. Promueve y ratifica marcado con las letras “B-1” y “B-2”, constante de un (01) folio útil, Planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano AGUSTO RAMOS LOZADA expedida por PDVSA (folios 85-86). Al respecto, la parte demandada procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que son copias y de conformidad con el articulo 86 las desconoce en virtud de que las firman que aparecen en ella, estampadas por el supervisor Nelson Malpica y el Ingeniero Doufoul, no son trabajadores de su representado, y se trata de un documento emanado de un tercero que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Adjetiva debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, sin que conste tal promoción para su ratificación, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con la referida prueba, se pretende demostrar que si eran trabajadores de la demandada, sumado a que todo personal que entre a PDVSA debe estar autorizado, y para ello se cumplen unas formalidades entre ellas la tarjeta de identificación consignada; procedimiento que se lleva a cabo de manera interna en PDVSA, dando la certeza esta prueba que se esta autorizando a la entidad de trabajo demandada para que sus trabajadores cumplan un tipo de trabajo realizado en la sede de PDVSA; en tal sentido insiste en el valor probatorio de las documentales. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en original, sin embargo la misma emana de un tercero PDVSA, y si bien el apoderado judicial del actor promovió prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA, de la misma no evidencia que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
3. Promueve y ratifica marcado con las letras “C”, constante de un (01) folio útil, Planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano RANDI LOZADA expedida por PDVSA (folio 87). Con relación a esta documental, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que son copias y de conformidad con el articulo 86 las desconoce en virtud de que las firman que aparecen en ella, no son trabajadores de su representado, y se trata de un documento emanado de un tercero PDVSA que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Adjetiva debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, sin que conste tal promoción para su ratificación, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que son los mismos permisos que se le otorgan a las cooperativas y donde se identifica al trabajador para que realice las labores que estaban encomendadas esa cooperativa, igualmente cumpliendo las formalidades que establecen las normas internas de esa institución, para que ellos tuvieran acceso a realizar el trabajo dentro de ese organismo; en tal sentido insiste en el valor probatorio de las documentales. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en copia simple, y que emana de un tercero PDVSA. Sin embargo, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de informe, admitida en cuyas resultas cursan en los folios 185 al 188 del expediente, que demostraron la veracidad de la documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de cuyo contenido emerge que se trata de solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador contratista y tercero relacionado, expedido por PDVSA Gerencia de Servicio Logístico a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, RIF. J-40147120-0: reflejando igualmente los siguientes datos: contrato N° 4600054433, labor a realizar: Instalador de Manto, con vigencia de 07/06/2014 hasta 02/06/2015, horario especial: 07:00 a.m a 04:00 p.m., acceso a: ESEM-Maturin, pase temporal; datos del trabajador: Randi Lozada, dirección de residencia: Vereda 69, casa N° 5, Urbanización las Comunales. Así se resuelve.
4. Promueve y ratifica marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano MIGUEL LOZADA expedida por PDVSA (folio 88). La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que son copias y de conformidad con el articulo 86 las desconoce en virtud de que las firman que aparecen en ella, no son trabajadores de su representado, y se trata de un documento emanado de un tercero PDVSA que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Adjetiva debe ser ratificado en juicio, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que insiste en la prueba, se trata de los permisos que se le otorga a los trabajadores, en el caso particular a la cooperativa demandada, para que puedan tener acceso el personal a realizar las labores que estaban encomendadas a esa cooperativa, en la sede de PDVSA; en tal sentido insiste en el valor probatorio de las documentales. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en copia simple, y que emana de un tercero PDVSA. Sin embargo, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de informe, admitida en cuyas resultas cursan en los folios 185 al 188 del expediente, que demostraron la veracidad de la documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de cuyo contenido emerge que se trata de solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador contratista y tercero relacionado, expedido por PDVSA Gerencia de Servicio Logístico a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, RIF. J-40147120-0: reflejando igualmente los siguientes datos: contrato N° 4600054433, labor a realizar: Instalador de Manto, con vigencia de 07/06/2014 hasta 02/06/2015, horario especial: 07:00 a.m a 04:00 p.m., acceso a: ESEM-Maturín, pase temporal; datos del trabajador: Miguel Lozada, dirección de residencia: Urbanización Puertas del Dur, segunda etapa casa #5. Así se resuelve
5. Promueve y ratifica marcado con “12”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Permiso de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., expedida por PDVSA (folio 89). La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que es copia simple y se trata de un documento emanado de un tercero PDVSA que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Adjetiva debe ser ratificado en juicio, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que se trata de una prueba donde aparece la firma del señor Oswaldo Colmenarez que representa a la Asociación Cooperativa demandada, y le da el carácter de veracidad que es a él a quien se le otorgo el permiso de trabajo en representación de la demandada, para efectuar los trabajos en la sede de PDVSA; solicita se le de valor probatorio, demostrando que es la cooperativa quien realizo las labores conjuntamente con sus representados. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en copia simple, y que emana de un tercero PDVSA. Sin embargo, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de informe, admitida en cuyas resultas cursan en los folios 185 al 188 del expediente, que demostraron la veracidad de la documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de cuyo contenido emerge que se trata de permiso de trabajo, expedida por la gerencia contratante a la empresa contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., N° de contrato: 460005443, descripción de contrato: Impermeabilización de edificio sede de PVSA MATURIN ESEM, AREAS CONEXAS Y CLINICA EMIGDIO CAÑIZALES GUEDEZ; lugar de ejecución ESEM PDVSA/Av. Alirio Ugarte Pelayo Maturín Estado Monagas; documental suscrita por el ciudadano Oswaldo Colmenarez en representación de la empresa contratista y por la representación de PDVSA. Así se resuelve
6. Promueve y ratifica marcado con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, Planilla de inspección de vehículos (ambulancia) mediante el sistema de gestión de la calidad seguridad industrial proceso Gestión Integral de Riesgo, expedida por PDVSA, certificado de registro de vehiculo, cuadro de póliza de vehículos terrestres y permiso de acceso de ambulancia (folios 90-94). ). La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procede a impugnar las mencionadas documentales de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que es copia simple, la misma no guarda relación con lo que se investiga en este procedimiento, se trata de una inspección a un vehiculo, póliza de vehículos, certificado de registro de vehiculo; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante señala que en cumplimiento de las normativas internas de PDVSA, se le exige a la cooperativa corazón de Venezuela, tener a disposición una ambulancia por cualquier eventualidad de accidente en el lugar de trabajo, es por ello que se contrata una ambulancia., para ejecutar la labor, de las copias emerge numero de contrato ejecutado por la cooperativa. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, se desecha por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presente causa. Así se resuelve.
7. Promueve marcado con la letra “F”, constante de veintiocho (28) folios útiles, Procedimiento de trabajo seguro para la carga y bote de materiales de desechos y escombro provenientes de la obra expedido por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., por la expedida por PDVSA (folios 95-122). La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procede a impugnar la mencionada documental de conformidad con el articulo 77 de la Ley Adjetiva, en virtud de que es copia simple, no esta firmada por su representada y la misma no guarda relación con lo que se investiga en este procedimiento, solicitando no le de valor probatorio a esta prueba; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante esta es la estructura como se maneja la cooperativa demandada para realizar los trabajos para cual fue contratada por PDVSA; que la misma fue entregada a los trabajadores para que supieran como se iba desempeñar el trabajo y se entrego una original a PDVSA. El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, se desecha por no aportar nada a la solución del punto controvertido en la presente causa. Así se resuelve.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME

8. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicita se oficie a la empresa PDVSA en la oficina para la Protección Industrial de la Gerencia de Servicios Logísticos, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Esem PDVSA, vía al Norte del Estado Monagas, a los fines de que informe “Si la planilla de elaboración de la tarjeta de identificación correspondiente a los trabajadores JAIRO JOSE LOZADA, AUGUSTO RAMOS, RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, fueron tramitadas y otorgadas por PDVSA a los referidos ciudadanos, pertenecientes a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L., Rif. J-40147120-0, para tener acceso a trabajos de impermeabilización del edificio ESEM de PDVSA y áreas conexas, mediante contrato N° 4600054433, fecha de vigencia 02-06-2014 hasta el 02-06-2015, el cual se encuentra firmado por el Supervisor Nelson Malpica, C.I. N° 11.012.606, aprobado por el Ingeniero José G. Doufoul”. Y segundo, “Si la planilla de permiso de trabajo a la asociación cooperativa ya identificada, fue expedida y suscrita por PDVSA a la referida cooperativa, para comenzar los trabajos de impermeabilización del edificio ESEM de PDVSA y áreas conexas, mediante contrato N° 4600054433. Solicito envíe copia del mismo a los efectos de verificar su veracidad”. Se libró oficio Nº 281-2016, en fecha 12/12/2016; constando respuesta en el folio 163 solicitando complemento de información; se libro nuevamente oficio N° 030-2017 en fecha 21/02/2017 y en fecha 03/03/2017, signado con el N° 043-2017, de lo cual consta respuesta en auto, en el folio 185 al 188.

Respecto a esta prueba, la parte demandada, manifiesta que PDVSA al dar respuesta señala que se otorgo un pase provisional de acceso pero no dice que empresa, que su representada fue la que tramito tal pase; por cuanto considera que esos trabajadores no laboraban para la empresa; es una prueba irregular; que no se ha negado que su representada firmo un contrato con PDVSA para realizar esos trabajos; la discusión es que si los demandantes trabajaron para su representada en la ejecución de ese contrato; que su representada nunca tramito tales permisos como trabajadores de ella. La parte demandante manifiesta que PDVSA especifica con claridad el número del contrato que es el mismo que han aportado en la causa y que estos trabajadores pertenecen a la Cooperativa demandada, por cuanto fue a ellos que se les otorgo el permiso para realizar las labores e identifica a dos de los demandantes que laboraron. Que ellos tienen hasta un carnet que los acredita como trabajadores de la demandada, y se le con esto el carácter de veracidad de todas las planillas que fueron consignadas con resguardo de que estos trabajadores son dependientes de la demandada. Al respecto observa quien decide, que la parte promovente promovió las documentales respectivas y para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, promovió la presente prueba de informe dirigida a PDVSA, admitida en fecha 12/12/16, cuya respuesta cursa en los folios 185 al 188 del expediente, de la misma emerge que la Gerencia de Prevención y Control de Perdida Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, específicamente la Unidad de identificación y carnetizacion, verificó el sistema arrojando que los ciudadanos Randi Lozada y Miguel Lozada, se les otorgó pase provisional para el acceso a los fines de realizar trabajos asociados al contrato N° 4600054433 con la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., y en cuanto a los ciudadanos Jairo Lozada y Augusto Lozada no aparecen registrados en el sistema. Y en cuanto al permiso de trabajo otorgado a la demandada, informan que PDVSA PETROLEO S.A. y la COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., suscribieron contrato de servicio N° 4600054433 denominado Impermeabilización de edificio sede PDVSA Maturín (ESEM) areas conexas y clínica Emigdio Cañizales Guedez, anexando acta de inicio. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
9. Respecto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SENIAT, acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 282-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016 de lo cual consta su respuesta en el folio 165 y 198; señalando dicho ente en una primera oportunidad, que las declaraciones de Impuestos sobre la Renta se realizan de forma electrónica y a través de nuestros sistemas se pueden visualizar solo el monto de los ítems que conforman la declaración, mas no el detalle de los mismos. En este sentido, esta información no puede ser suministrada por esta institución, sin que medie un proceso de fiscalización. Y en la segunda comunicación, informan que ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., no presenta declaraciones como agente de retención de ningún impuesto, especificando los ingresos netos durante los ejercicios fiscales de ISLR 2014 y 2015. El apoderado judicial de la parte demandada aduce que vista la respuesta emitida, se evidencia que su representada declaro sus impuestos sobre la renta y nunca ha sido objeto de retención de ningún impuesto; a través de esa prueba no se comprueba que sean trabajadores o no. La parte demandante alega que la pertinencia de la prueba es demostrar que la accionada al declarar impuesto en el año 2014, es porque estaba activa para el año en que comenzaron las labores para PDVSA, y para que el trabajador se le pague sus utilidades de acuerdo a las gananciales obtenidas por la demandada, modalidades de pago que están establecidas en las ley sustantiva. Este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10. Respecto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 283-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016 de lo cual consta su respuesta en el folio 150-151; señalando dicho ente que no es competencia de la Dirección de Hacienda Municipal informar acerca si la mencionada contribuyente declaro el impuesto sobre la renta (ISLR); de la misma manera en segundo termino manifiesta que de acuerdo a la información verificada en el sistema y expediente que reposa en los archivos que maneja esta administración tributaria, la contribuyente ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L, NO ha sido agente de retención de actividades económicas durante los años 2014 ni 2015. El apoderado judicial de la parte demandada no realizo observación alguna. La parte demandante alega que no ha sido objeto de retención por cuanto no se le ha declarado al ayuntamiento las actividades económicas de la cooperativa; la pertinencia guarda relación con la prueba del SENIAT. Este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), acordada por el Tribunal, mediante oficio Nº 284-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, de lo cual consta respuesta al folio 156, mediante la cual se informa que la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L, no inscribió a los ciudadanos AUGUSTO RAMOS, MIGUEL LAZA y RANDI LOZADA, parte actora. Así mismo indicó que la cedula de identidad N° 14.399.294 no corresponde al ciudadano Jairo Lozada. Consta que el Tribunal oficio nuevamente al IVSS, mediante oficio N° 037-2017, de fecha 24/02/2017, constando respuesta al folio 196, ratificando dicho ente que los ciudadanos AUGUSTO RAMOS, MIGUEL LAZA y RANDI LOZADA, no fueron inscritos por la demandada, por lo tanto desconocen fecha de ingreso y egreso, y nuevamente error en la cedula del codemandante Jairo Lozada. Se libra nuevo oficio en fecha 11/07/2017, signado con el N° 152-2017, de lo cual consta respuesta al folio 225, mediante la cual se informa que la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L, no inscribió en el sistema del seguro social al ciudadano Jairo Lozada., desconociendo fecha de ingreso y egreso. La parte demandada manifiesta ratifica la respuesta del ente y señala que no están inscrito por cuanto no son trabajadores de su representada. Y la representación de la parte demandante señala que con esta prueba es evidente que la entidad de trabajo no afilió a los trabajadores, haciendo responsable a la demandada del pago del paro forzoso y la indemnización de cesantía establecida en la Ley del Régimen Prestacional hace responsable al patrono cuando no cumple con los requisitos de ley; y por ello solicita que prospere el reclamo. Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

12. Solicita la exhibición por parte de la demandada de la Planilla de Permiso de Trabajo para comenzar los trabajos de impermeabilización del edificio del Esem de PDVSA y áreas conexas. Al respecto el apoderado judicial de la accionada manifiesta que no la presenta por tratarse de un documento emanado de un tercero PDVSA, que reposa con copia en el expediente y su representada nunca lo ha tenido en su poder; que ya su representada lo impugno y desconoció en la evacuación de la prueba documental. La parte promovente manifiesta que en dicha documental se encuentra estampada la firma de Oswaldo Colmenarez, representante de la Cooperativa; donde aparece la nomenclatura del contrato; y que fue admitida por la contraparte señalando que ellos habían firmado ese contrato. Queda demostrado que el trabajo estaba a cargo de la cooperativa corazón de Venezuela; al no traer la exhibición, solicita se tenga como cierto la permisologia otorgada a la cooperativa otorgado a la demanda para realizar labores de impermeabilización en la sede de PDVSA. Este Tribunal visto lo anterior, observa que de cuyo contenido emerge que se trata de permiso de trabajo, expedida por la gerencia contratante a la empresa contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., N° de contrato: 460005443, descripción de contrato: Impermeabilización de edificio sede de PVSA MATURIN ESEM, AREAS CONEXAS Y CLINICA EMIGDIO CAÑIZALES GUEDEZ; lugar de ejecución ESEM PDVSA/Av. Alirio Ugarte Pelayo Maturín Estado Monagas; documental suscrita por el ciudadano Oswaldo Colmenarez en representación de la empresa contratista y por la representación de PDVSA., en tal sentido, hay elementos que permiten concluir a esta Juzgadora que la referida documental se encuentra o encontraba en poder de la accionada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,Así se resuelve.
13. En cuanto a la solicitud de exhibición de los horarios de trabajo y solicitud de exhibición de los Libros de horas extras, establecidos en los particulares décimo segundo y décimo tercero del escrito de pruebas, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

CAPITULO I. MEDIOS PROBATORIO
• Del Mérito Favorable de actas, autos y demás elementos que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos JACKSON RODRÍGUEZ, JOSÉ GONZÁLEZ Y OCTAVIO SOLÓRZANO, titulares de la cedulas de identidad N°(s) V- 11.777.105,V- 18.081.987 y V-19.080.596, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:
• DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE:
El co-demandante RANDI LOZADA, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la Asociación Cooperativa, el 30de mayo del año 2014 hasta 02 de junio de 20145; que conocía a los representantes de la Cooperativa, por haberle realizado trabajos anteriormente y al darse esa oportunidad de trabajar en la sede de PDVSA, Rucio Viejo, en el área de impermeabilización; que lo contrato el Sr. Oswaldo Colmenarez; que trabajaba como ayudante en las labores de impermeabilización (subiendo rollos mantos por las escaleras, entre otros) desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes, que les cancelaba el Sr. Colmenarez, a través de cheque y firmaban un papel; que la relación de trabajo termino al ser despedidos por el Sr. Colmenarez; que el ultimo trabajo que realizaron fue en donde esta la Santiago Mariño; que no les pago prestaciones, una sola dotación, ni cesta ticket, que ellos llevaban su comida; que el referido ciudadano les daba las instrucciones de trabajo en la mañana y ellos firmaban las RT para entrar y pasaban; que laboraron mas o menos 6 o 7 personas.
El co-demandante MIGUEL LOZADA, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la Asociación Cooperativa, el 30 de mayo del año 2014 al 02 de junio de 20145; que fue contratado para varios trabajos: sede de PDVSA, clínica de PDVSA, planta del Furrial, residencias Orinoco, en muchas partes; que realizaron impermeabilización, instalaciones de manto; que lo contrato el Sr. Oswaldo Colmenarez representante de la Cooperativa Corazón de Venezuela; que el horario establecido era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 o 4:30 p.m., de lunes a viernes, que les cancelaba el Sr. Colmenarez en efectivo la cantidad de Bs. 3.000,00 semanal en efectivo; que laboraron mas o menos 7 o 8 personas que la relación de trabajo termino sin conocer la razón, que Sr. Colmenarez los desmidió; que no les pago prestaciones, que en varias oportunidades se trasladaron a la sede de la demandada a buscar su pago y por eso demandan.

Declaración por parte deL representante de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L.
El ciudadano OSWALDO COLMENAREZ, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: se identifico como representante de la accionada, que su representada se dedica a la parte de mantenimiento, construcción, mantenimiento de vehiculo, de áreas verdes, impermeabilizaciones, construcciones civiles, metal mecánica entre otras; que tienen un personal fijo en la parte administrativa y en la parte operacional contratan los servicios; que durante los últimos años han prestado el servicio en impermeabilizaciones, mantenimiento de áreas verdes y reparaciones de vehículos para PDVSA; que no conoce a los demandantes.

Concluida la declaración de parte, las partes hicieron sus observaciones; en el caso del apoderado judicial de la parte demandante manifestó que quedo determinado la relación de trabajo, el tiempo, los salarios, los beneficios que se le adeudan y el tipo de trabajo desempeñado en las distintas áreas como trabajadores de la Cooperativa; contestes con la verdad de lo que sucedió en la relación de trabajo con la demandada; que se hacen acreedores del pago de las prestaciones y otros beneficios; que no fueron contratados por días sino que se mantuvo por mas de un año. La parte demandada por su parte, manifiesta que hubo contradicción en la declaración de ambos demandantes en cuanto a la forma de pago y por lo tanto deben ser desechados; que la jurisprudencia ha señalado que las declaraciones de parte no surten efecto sino son compaginadas con otras pruebas del proceso; que en el proceso no existen pruebas que los vincule con la relación laboral; que la declaración de su representado es conteste en que si realizaron un trabajo pero que no conoce a los demandantes. La prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas en el interrogatorio formulado, y este Tribunal las valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda y la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego la falta de cualidad por considerar que los demandantes de autos, nunca han sido trabajadores al servicio de su representada, que entre su representada y los accionantes nunca ha existido vinculo laboral. De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a los actores, por tratarse el presente asunto de un litisconsorcio activo, a quienes les corresponde entonces probar la prestación de sus servicios. De acuerdo a lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes:

1.- Con relación a los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, corresponde a quien Juzga, verificar si en el caso de marras quedo demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados, de manera que revisado las actas procesales y en especial el escrito de pruebas presentado por las partes en la instalación de audiencia preliminar, se observa que los co-demandantes promovieron pruebas documentales relativas a planillas de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente a ambos ciudadanos expedidas por PDVSA y Planillas de Permiso de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., las cuales si bien fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio, aduciendo que se trataban de copias simples y emanan de un tercero; no obstante consta que el apoderado judicial de los actores, a los fines de la veracidad y credibilidad de las pruebas indicadas, promovió prueba de informe dirigida a PDVSA, valoradas suficientemente por esta Juzgadora; de cuya respuesta emitida por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., Gerencia de Prevención y Control de Perdida Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Unidad de Identificación y Carnetizacion, emerge que a los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, se les otorgó un pase provisional para el acceso, a los fines de realizar trabajos asociados al contrato N° 4600054433, con la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., remitiendo copia simple de la planilla con los datos de los actores; y en cuanto a la prueba de Permiso de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., informa PDVSA, que entre ella y la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., se suscribió contrato de servicio con el N° 4600054433 denominado Impermeabilización de edificio sede PDVSA Maturín (ESEM), áreas conexas y Clínica Emigdio Cañizales Guedez, anexando acta de inicio suscrita por la contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L y la entidad de trabajo PDVSA., siendo corroborado por la representación de la parte demandada, tanto por el apoderado judicial en el curso de la audiencia oral y pública en especial durante la evacuación de la prueba de informe dirigida a PDVSA, tal como se dejo sentado anteriormente al momento de su valoración por esta Juzgadora, como por el representante de la demandada en la declaración de parte, que mantuvieron contrato de servicio con la entidad de trabajo PDVSA para ejecutar las labores de impermeabilización., quedando demostrado que dicho servicio se realizo bajo el contrato N° 4600054433.

Sumado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por ambos co-demandantes, se desprende con claridad como se desarrolló la prestación personal de los servicios para la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso y egreso, jornada y horario de trabajo, labores desempeñadas por los co-demandantes siendo estas de índole manual y bajo instrucciones que les giraba el representante (Coordinador) de la demandada, ciudadano Oswaldo Colmenarez; que se les pagaba una remuneración semanal; sitios o locaciones de trabajo entre otras, en la sede de PDVSA; la forma de culminación de la relación laboral, todo ello según las preguntas formuladas por quien sentencia. De igual forma, se procedió a evacuar la declaración de parte con respecto a la demandada, recayendo en la persona del Coordinador de la entidad de trabajo, ciudadano Oswaldo Colmenarez señalando que tienen un personal fijo en la parte administrativa y que en la parte operacional contratan los servicios; que durante los últimos años han prestado el servicio en impermeabilizaciones, mantenimiento de áreas verdes y reparaciones de vehículos para PDVSA, y que no conoce a los demandantes. De la anterior deposición considera esta Juzgadora, que si bien afirma el declarante que los co-demandantes Randy Lozada y Miguel Lozada no los conoce, sin embargo, manifestó que su representada cuenta con un personal fijo en la parte administrativa y que en la parte operacional contratan los servicios; exposición que no resulta concluyente a criterio de esta sentenciadora, tomando en consideración que el ciudadano Oswaldo Colmenarez, es asociado de la Cooperativa desde su creación (conjuntamente con su grupo familiar tal como lo detallo durante su declaración) y forma parte de la instancia administrativa; y al mismo tiempo, que la demandada se trata de una entidad de trabajo que realiza labores a la industria petrolera y se encuentra inscrita en el Programa de Empresas de Producción Social de PDVSA, todo lo cual emerge de las actas procesales, haciendo inferir a quien decide, que existe un número de personas que prestan servicios personales para dicha entidad de trabajo, sin que conste en las actas procesales el número determinado o aproximado de los trabajadores y trabajadores dependientes de la asociación cooperativa, y con los cuales ha prestado el servicio en las contrataciones con PDVSA. Por lo que habiendo quedado demostrado, que los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA realizaron labores de impermeabilización, y que las mismas la efectuaron bajo la dependencia de la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., trabajos éstos asociados al contrato de servicio N° 4600054433, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A y la hoy demandada Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., son circunstancia que hacer surgir a favor de los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

2.- En cuanto a los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, plenamente identificados en autos; siendo que la presente causa esta delimitada a comprobar la prestación del servicio de los co-demandantes a la ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., y dado que la demandada negó la relación de trabajo basta con que los actores demuestren la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, a criterio de quien juzga y del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se evidencia que los co-demandantes JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, no demostraron por medio de prueba alguna la prestación del servicio alegada, por cuanto si bien, el apoderado judicial de los accionantes promovió documentales referidas a planillas de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente a ambos ciudadanos expedidas por PDVSA, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada, aduciendo que se trataban de copias simples y emanar las mismas de un tercero; constando igualmente que el apoderado judicial de los actores, a los fines de la veracidad y credibilidad de la prueba indicada, promovió prueba de informe dirigida a PDVSA; no obstante consta de la respuesta emitida por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., la cual fue suficientemente valorada por esta Juzgadora, que los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, no aparecen registrados en el sistema llevado por esa entidad, a los fines de otorgamiento de pase provisional para acceso a objeto de realizar trabajaos asociados con la cooperativa Corazón de Venezuela R.L; con respecto a los cuatro (04) testigos promovidos por los accionantes, dos no comparecieron al acto y la testimonial de los otros dos, fueron desechadas por esta sentenciadora, al no tener conocimiento directo de los hechos y ser referenciales sus dichos; consta que la prueba de exhibición promovida referida a solicitud de exhibición de los horarios de trabajo y solicitud de exhibición de los Libros de horas extras, establecidos en los particulares décimo segundo y décimo tercero del escrito de pruebas, no fue admitida por el Tribunal; y ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación, toda vez que los co-demandantes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, dejándose constancia en el acta correspondiente que los actores no comparecieron a rendir su declaración, haciéndose presente al acto los restantes co-demandantes y el representante de la entidad de trabajo demandada tal como se evidencia en autos. De tal manera, que habiendo alegado la parte accionada la falta de cualidad por considerar que nunca existió la relación laboral pretendida, le correspondía a los co-demandantes JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , al ser la carga procesal el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para los co-demandantes supra indicados, la consecuencia funesta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L.

Ahora bien, en cuanto a los co-demandantes RANDI LOZADA Y MIGUEL ANGEL LOZADA, al quedar demostrado en el presente caso, que prestaron sus servicios personalmente para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, son circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tienen derecho al pago de las prestaciones sociales. Y de acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso. Así se establece

DE LOS SALARIOS BASES.
En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario básico y normal diario devengado por los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, es la cantidad de Bs. 428,57 que la parte accionada no desvirtuó, en su oportunidad legal. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario para cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 428,57 debiendo sumársele Bs. 35,71 como alícuota de utilidades y Bs. 17,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 482,14 siendo este el último salario integral, coincidiendo con el indicado en el escrito libelar.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclaman los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, el pago de los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional año 2014-2015, utilidades años 2014 y 2015, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Así se resuelve.

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (art. 92 de la LOTTT), reclamada por los co-demandantes, en este sentido, debe señalar quien juzga que al no ser desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta

El actor solicita el pago de las vacaciones vencidas año 2014-2015 por la cantidad de Bs. 8.999,97 e igualmente las vacaciones no disfrutadas 2014-2015 por la cantidad de Bs. 8.999,97. Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por los co- demandantes supra identificados, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

En cuanto a la Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, reclamado por los actores y fundamentado en los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; manifestando los accionantes en el escrito libelar y su apoderado judicial en la audiencia de juicio que el patrono no los afilio al Régimen prestacional de empleo ni le proporciono las planillas 14.100, 14.02 y 14.03; haciendo responsable al mismo del pago del paro forzoso y por ende, reparar el daño con el pago de la cesantía. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante destacar que tal como se ha argumentado, quedo demostrado que la relación laboral entre los actores y la demandada, culmino por despido injustificado; así mismo, es primordial hacer alusión a lo establecido, tanto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé la creación del Sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la pérdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

Contemplan dichos instrumentos jurídicos, que a los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador o trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo; situación esta, que en el caso que nos ocupa, no se produjo tal como quedo verificado a través de la prueba de informe promovida por los actores dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y evacuada en la audiencia de juicio y apreciada en su totalidad por quien sentencia, constatándose que la entidad de trabajo demandada, no inscribió a los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA ante el Seguro Social Obligatorio.

Determinado lo anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, es evidente que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no inscribir al trabajador en el referido instituto, que conllevaría en todo caso a la entrega de las cotizaciones que debía descontar de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo que constituye una insolvencia de parte del patrono; y en razón de esto, se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado articulo que establece lo siguiente:
Artículo 39: Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con el artículo trascrito y al quedar probado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se condena al patrono al pago integro de las prestaciones previstas en la ley. El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal devengado por los co-demandantes, estimado en la cantidad de 428,57, diarios, resultando la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.857,10) mensual; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria. Así se decide.

Con respecto al pago de cesta Ticket, reclaman el pago de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio (2 días) del año 2015. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada a los accionantes, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, vale decir, de lunes a viernes, tomando en consideración el tiempo de servicio reclamado, pues es a partir del 01/11/2015, cuando el calculo del beneficio de alimentación se comenzó a calcular sobre la base de un múltiplo de la unidad tributaria multiplicado a su vez por 30 días indistintamente de los días laborados en el mes; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Y así se declara.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
1.- RANDI LOZADA.
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.339,10)., resultante de lo siguiente: 65 días x Bs. 482,14,00= Bs. 31.339,10.
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.339,10).
• Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 21 días (15 días mas 6 días de descanso), que multiplicados por el salario diario de Bs. 428,57 da la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 8.999,97).
• Bono Vacacional vencido: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 428,57 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.428,55).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.857,10)., resultante de lo siguiente: 30 días X Bs. 428,57.
• Cesta ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.650,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 262 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50% de la unidad tributaria de Bs.150).
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 38.571,30), resultante de lo siguiente: Bs. 428,57 (salario diario) x 30 días= Bs. 12.857,10 (Sueldo normal mensual) x 60%= Bs. 7.714,26 x 5 meses= 38.571,30.
La sumatoria de todos los montos anteriores genera un total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 149.185,12), monto este que se condena a pagar a la demandada.

2.- MIGUEL ANGEL LOZADA.
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: un (01) año y tres (03) días.
Salario Básico: Bs. 428,57
Salario Normal: Bs. 428,57
Salario Integral: Bs. 482,14
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.339,10)., resultante de lo siguiente: 65 días x Bs. 482,14,00= Bs. 31.339,10.
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.339,10).
• Vacaciones no disfrutadas año 2014-2015: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 21 días (15 días mas 6 días de descanso), que multiplicados por el salario diario de Bs. 428,57 da la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 8.999,97).
• Bono Vacacional vencido: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 428,57 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.428,55).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.857,10)., resultante de lo siguiente: 30 días X Bs. 428,57.
• Cesta ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.650,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 262 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50% de la unidad tributaria de Bs.150).
• Indemnización prevista en la ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 38.571,30), resultante de lo siguiente: Bs. 428,57 (salario diario) x 30 días= Bs. 12.857,10 (Sueldo normal mensual) x 60%= Bs. 7.714,26 x 5 meses= 38.571,30.
La sumatoria de todos los montos anteriores genera un total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 149.185,12), monto este que se condena a pagar a la demandada.

Igualmente se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar para cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral de los accionantes, es decir desde el 02/06/2015, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 23 de mayo de 2016, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RANDI LOZADA VALLENILLA y MIGUEL LOZADA VALLENILLA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L.
TERCERO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., pagar al demandante RANDI LOZADA VALLENILLA la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 149.185,12); y al ciudadano MIGUEL LOZADA VALLENILLA la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 149.185,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 08:50 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.