REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Octubre de 2017.
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000770

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMAR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 11.782.853.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto bajo el N° 72, Tomo A-7., en fecha 28/02/2008.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, ARMANDO OLIVEIRA Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°(s) 32.200 y 91.514.
TERCERO INTERESADO: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, antes denominada CEVEGAS, S.A., constituida en Caracas y domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL RICARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.633
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha treinta (31) de Julio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OMAR OLIVEROS, ya identificado, asistido por el abogado OSCAR ARAGUAYAN, igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., antes identificada. En fecha 03/08/2015, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha 19 de Septiembre de 1997, ingresó a prestar servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia de la empresa mercantil HANOVER-PGM-CPMPRESSOR C.A, ahora sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA C.A., desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR U OPERADOR DE PLANTA, previa la realización del examen médico de ingreso; que su labor está amparada por la contratación colectiva petrolera, sin embargo su empleador pretendiendo desconocer sus legítimos derechos le cancelo sus beneficios salariales y contractuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que al principio su labor en el tiempo es interrumpida por la voluntad unilateral de su empleador, quien lo despidió en forma injustificada el día 23 de Julio de 2000, viéndose en la necesidad de tramitar y obtener el reenganche, previo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre-San Tome, con Sede en el Tigre, Estado Anzoátegui, bajo la providencia Administrativa signada con el Nº 15.100, de fecha 23 de Junio de 2001, la cual declaró con Lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; que tuvo que hacerla valer mediante acción de amparo constitucional que se tramito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental bajo el N° BE01-O-2002-00074.
.- Que este procedimiento tardo en resolverse ocho (08) años, por ello no había podido reclamar la aplicación del beneficio Convencional Colectivo Petrolero, percibiendo en el tiempo el pago salarial y prestaciones sociales por los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, es así que después de obtener el reenganche a su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2008, la entidad de trabajo EXTERRAN VENEZUELA, C.A., procede a cancelarle los salarios caídos que se generaron en el tiempo transcurrido a razón del salario base, la cantidad de Bs. 105.431,70 mediante cheque Nº 11247006, del banco Mercantil, así como la orden para la elaboración de los nuevos exámenes correspondientes para su reingreso al haber permanecido 08 años separado de su cargo.
.- Arguye que cuando se reincorporo en el año 2008 como trabajador activo de la referida entidad de trabajo, su empleador no le permitió laboral y percibir el nuevo salario establecido en la suma de Bs. 3.000,00 mensuales, esto equivale a Bs. 100,00 diarios.
.- Que en fecha 17 de julio de 2008, su empleador incurre nuevamente en un despido injustificado, habiendo acumulado entre la fecha de su ingreso y su segundo despido (19-09-1997 al 17-07-2008) un tiempo ininterrumpido de servicios equivalentes a 11 años, 9 meses y 18 días, sin que pudiera reclamar sus indemnizaciones y beneficios laborales, legales y contractuales, conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, con vigencia desde el año 1997 al momento de su segundo despido el 17 de Julio de 2008.
.- Alega que el día 17 de Julio de 2008, se inicia un nuevo procedimiento para obtener su reenganche, el cual fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, bajo el expediente administrativo Nº 044-08-01-00960, de cuyo procedimiento emano la Providencia Administrativa Nº 55-2010, dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, la cual fue declarada con lugar; adeudándole su empleador desde el 17/07/2008 al 17/02/2010, el pago de los salarios caídos dejados de percibir y ajuste de beneficios legales y contractuales.
.- Del recurso de nulidad. Aduce que previo decreto del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha 07 de Mayo de 2009, se determinó que PDVSA GAS S.A., por ocupación se encargaría de las actividades de exploración y explotación de gas en el territorio nacional; que la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, procedió a solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 55-2010, la cual ordena el reenganche a su puesto de trabajo, siendo su último salario de Bs. 3.000,00, esto equivale a Bs.100,00 diarios, de cuya secuela procesal obtuvo la declaratoria con lugar en fecha 21 de febrero de 2013, mas sin embargo es después del 23 de septiembre de 2013 que se concreta la notificación del Procurador General de la Republica, recurriendo su persona a la alzada correspondiente asignándole el Nº AP42-R-2013-001336, recurso que fue declarado perimido y por ende fue infructuoso, quedando de esta manera anulado su reenganche al puesto de trabajo; siendo así, señala que acumulo legalmente un tiempo de servicio, desde la fecha (19-09-1997 al 17-07-2008), un tiempo ininterrumpido de servicios equivalente a 11 años, 09 meses y 18 días cuyos cálculos al año 2008, deberán realizarse indexados o ajustados al último salario petrolero vigente conforme al último contrato suscrito entre las partes 2013-2015., cuyo salario es equivalente a la cantidad de Bs. 214,37.
Consta que en el escrito libelar, el accionante procede a realizar los cálculos de conformidad con la Ley Sustantiva, arrojando la cantidad de Bs. 50.642, 64. Luego en el mismo libelo, define como indemnizaciones por imposición jurisprudencial, señalando lo siguiente:
.- Aduce que ante la realidad sobre las formas habiéndose determinado jurisprudencialmente que como supervisor que no era otra cosa que Operador de equipos de Exterran S.A., en el campo petrolero, siendo su labor en campo petrolero permanentemente y determinado en jurisprudencias que Exterran de Venezuela S.A., deberá indemnizar la labor de su personal por los parámetros de la Convención petrolera; corresponderá actualmente los cálculos de manera indexada a razón del último contrato suscrito entre las partes 2013-2015:
Ciudadano OMAR OLIVEROS
Fecha de Ingreso: 19/09/1997.
Fecha de Egreso: 17/0//2008.
Tiempo de Servicio: once (11) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
CONCEPTOS DEMANDADOS (de conformidad con la cláusula 9, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
1.- Antigüedad legal: 360 días x Bs. 214,37= Bs. 77.173,20
2.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 9, letra c) del Contrato Colectivo Petrolero, 360 días por el último salario devengado de Bs. 214,37.
3.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la Cláusula 9, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero, 360 días x el último salario devengado Bs. 214,37.
4.- Preaviso: De conformidad con la Cláusula 9, ordinal 1°) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días x el último salario devengado Bs. 214,37.
5.- Vacaciones Vencidas: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 520 días X el último salario normal devengado.
6.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 35.25 días X el último salario normal devengado.
7.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con la Cláusula 8, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, 605 días multiplicado por el salario básico indexado de Bs. 214, 37.
8.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 8, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, 41.25 días multiplicado por el salario básico indexado de Bs. 214, 37.
9.- Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas: De conformidad con la Cláusula 8, del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
10.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
11.- Bono por Retardo en la Discusión del Contrato: De conformidad con la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 equivalente a 100 días multiplicado por el último salario básico indexado de Bs. 214,37.
12.- Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión del Contrato: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.3 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 por la cantidad de Bs. 2.344,10.
13.- Bonificación Especial: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.1 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
14.- Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con la Cláusula 74 numeral 02, literal a-a.2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
15.- Incidencia de los Bonos por retardo en la discusión del contrato y bonificación especial en la antigüedad: Tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
16.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 11 año 8 meses y 18 días, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214, 37.
17.- Mora Contractual: De conformidad con la Cláusula 69 numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009 para cuyo cálculo solicita sea realizada por un experto contable.
18.- Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007/2009, tomando en consideración que el salario básico en la actualidad e indexado es de Bs. 214, 37.
19.- Intereses Moratorios: De conformidad con la lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo calculo solicita se tome en la actualidad e indexado es de Bs. 214,37.
Estima la presente acción en la cantidad equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00, 00), lo que equivale a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el expediente en fecha 03/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, y notificándose a la demandada en fecha primero (01) de diciembre de 2015. Consta que en fecha 15/12/2015, el apoderado judicial de la accionada solicitó el llamado de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Adjetiva; siendo admitida la tercería en fecha 16/12/2015, ordenándose su notificación y al Procurador General de la Republica mediante oficio. En fecha 27/01/2016 mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, dejo constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica, así como la notificación de PDVSA GAS, S.A., en fecha 18/03/2016; siendo certificadas tales actuaciones por secretaria (f. 33 y 35), y en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste, el computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas así mismo de la incomparecencia del tercero PDVSA GAS, S.A. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de audiencia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, siendo la última celebrada, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que el tercero interesado PDVSA GAS, S.A., presentó escrito de contestación (f. 585-599 cuarta pieza) y la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 601-614) ambos en fecha 09/01/2017.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De las actas procesales se evidencia que la demandada principal y el tercero interesado presentaron escrito de contestación en la misma fecha, y si bien fue agregada a los autos en primer término la presentada por el tercero interesado; no obstante, a los fines metodológico, esta juzgadora procederá a transcribir parcialmente lo señalado por la demandada EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L; y seguidamente, los alegatos y defensas esgrimidas por el tercero interesado PDVSA GAS, S.A.
1.- En la contestación a la demanda la representación judicial de la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L expresó lo siguiente:
CAPITULO I: PREVIOS.
1.- DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE:
.- Aducen los apoderados judiciales de la accionada que habiendo terminado la relación de trabajo, en fecha 17 de julio de 2008, la legislación aplicable al caso es la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19 de junio de 1997, la cual se mantuvo vigente hasta el 07 de mayo del 2012. De allí que, no se pueda aplicar ninguna otra normativa legal ni contractual posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, porque representaría la aplicación retroactiva de la ley, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L.
.- Que en fecha 04 de junio de 2009, su representada fue ocupada por el Estado Venezolano, quien tomo sus instalaciones y el control de sus operaciones de conformidad a lo establecido con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, promulgada en fecha 09 de mayo de 2009.
.- Que desde la fecha que se produjo la sustitución de patrono, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de seis (06) años, lapso de tiempo evidentemente superior al lapso de un (01) año de existencia de solidaridad. Que su representada ya no está obligada por disposición legal a responder de las obligaciones legales o contractuales que eventualmente pudieran corresponderla al actor con motivo de la relación de trabajo que este mantuvo con su representada.
.- Que siendo así, Exterran de Venezuela, S.R.L., no tiene cualidad ni interés para sostener el presente Juicio, ya que la eventual responsabilidad le corresponde al patrono sustituto y este es el Estado Venezolano.
3.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
.- Seña que ratificando lo expuesto en la primera oportunidad procesal y sin menoscabo de los argumentos esgrimidos en los capítulos anteriores, aduce a favor de su representada la prescripción de la acción intentada por el demandante, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 17 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 31 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria.
CAPITULO II: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO.
.- Rechaza tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir el actor, la demanda intentada por Omar Oliveros en contra de su representada., pasando a pormenorizar los hechos objeto de rechazo y los hechos y fundamentos de defensa:
.- Niegan que su representada haya simulado el contrato de trabajo del actor amparándose en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niegan que al actor le correspondan los beneficios establecidos en la norma vigente desde el año 1997, así como también niegan que este supuesto beneficio tenga su origen en algún imperativo contractual o jurisprudencial.
.- Niegan que el actor no haya recibido un salario justo, como también niegan que el actor le correspondan indemnizaciones y prestaciones sociales en atención a la Contratación Colectiva Petrolera. Niegan todos los alegatos realizados por el actor en el capítulo de la demanda denominado Preámbulo.
.- Aducen que admiten que en fecha 19 de septiembre de 1997 el actor comenzó a prestar sus servicios con la empresa HANOVER-PGM. COMPRESOR, ahora Exterran de Venezuela, S.R.L., que ocupaba el cargo de Supervisor de planta pero niega enfáticamente que se tratara de un operador de planta.
.- Niegan que el actor haya estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que niegan que su representada haya pretendido violar derecho alguno al trabajador, al aplicar derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1987. Niegan que haya existido simulación alguna en perjuicio del trabajador.
.- Niegan que al actor se le haya interrumpido su tiempo de servicio por decisión unilateral de su representada que en una primera oportunidad lo despidió injustificadamente en fecha 23 de julio de 2000, que es cierto que existió una orden de reenganche derivado del despido, orden de reenganche que a su vez fue cumplida.
.- Admiten que luego del reenganche, la relación de trabajo concluyó en fecha 17 de julio de 2008.
.- Niegan que como consecuencia de la duración del primer procedimiento de reenganche, se le haya impedido al actor reclamar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y que por ello percibiera el pago salarial y prestaciones sociales establecidos en la Ley Sustantiva. Que es cierto que el actor percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.000,00, es decir un salario básico de Bs. 100,00.
.- Niegan que el actor haya sido despedido de forma injustificada en fecha 17 de julio de 2008, y el tiempo de servicio desde el 17 de 09 de 1997 al 17 de 07 del 2008, por lo que niegan la labor ininterrumpida del actor de 11 años, 09 meses y 18 días.
.- Igualmente, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

2.- En la contestación a la demanda la representación judicial del TERCERO INTERESADO ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA GAS, S.A., señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO. DE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO DE LA ACTIVIDAD PETROLERA.
.- Arguye como punto previo que de conformidad a lo establecido en los artículo 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico, tanto para el desarrollo de la nación como para la soberanía económica y política de la República; que el estado se reserva y mantiene íntegramente todas las acciones de PDVSA GAS, S.A., que este constituye el ente funcional descentralizado, a través de lo que se expresa la gestión pública en esta materia; que Petróleos de Venezuela constituye una empresa del estado de carácter estratégico para el crecimiento de la nación, donde cuyas obras están asociadas indivisiblemente con el objeto de que el sistema socio económico de la República Bolivariana de Venezuela asegure el desarrollo humano de todas las partes.
.- Aduce que la carta magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera, por lo que se declara que estas son de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, razonables a la relación con el crecimiento humano integral, y una exigencia digna en beneficio de la comunidad, así como una garantía de seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS LAPSOS PROCESALES:
.- Alega que en la presente causa que se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2016, vulnerándose el derecho a la defensa de la estatal petrolera del estado venezolano; en virtud de no haber cumplido el lapso aplicable para este caso, ya que cumple los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido solicitan la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 110 ejusdem, y se efectué nuevamente la audiencia preliminar, alegan la notificación defectuosa y que atenta contra los intereses del estado Venezolano, dejándolos en completo estado de indefensión. Es por ello que solicitan se reponga la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por lo anteriormente expuesto.
.- Aducen que se puede observar en el folio 50 del cuerpo del citado expediente, que según se efectuó el día 15 de diciembre de 2016, a las 09:30 a.m., la audiencia de prolongación en la cual manifiesta la incomparecencia de su representada, siendo que en realidad dicha audiencia no se efectuó nunca, que la misma no fue anunciada por el alguacil, ni publicada en cartelera, ya que la representación de PDVSA GAS, S.A, se encontraba presente en la sede judicial donde se realizaría dicha audiencia a la misma hora; y en vista de la no realización el Dr. Ricardo Sánchez, solicitó audiencia con la Jueza del referido Juzgado manifestando ésta que en horas antes de la pautada supuestamente, las otras partes habían acordado la no realización formal de dicha audiencia y que pasaría a Juicio.
CAPITULO TERCERO. DE LA FALTA DE CUALIDAD.
.- Alega la falta de cualidad de su representada para sostener este Juicio, por cuanto ya ha manifestado el rechazo de que exista o existiera un vinculo o relación laboral entre el demandante y su representada, ya que manifiesta que el empleador directo del actor fue la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., por tanto de manera categórica, enfática y contundente sostiene que su representada PDVSA GAS, S.A., no tiene la cualidad para ser demandada, ni para sostener el presente juicio, y por último, que no existió, ni existe vinculo o relación laboral entre el demandante y esta.
.- Que el demandante quiere hacer valer derechos inexistentes contra su representada, que al mismo no le unía vínculo laboral alguno con PDVSA GAS, S.A., sino con la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.
CAPITULO PRIMERO. EL OBJETO DE LA PRETENSIÒN ALEGADO.
.- Que a todo evento, rechaza y niega que su mandante deba cumplir con la pretensión que se señala en el escrito libelar por la parte accionante identificada en autos, en cuanto a los conceptos que demanda; ya que alega que no prestaba servicio para su representada; y asimismo rechaza y niega los fundamentos de hecho y de derecho.
CAPITULO SEGUNDO. DE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PDVSA GAS, S.A.
.- Que a todo evento niega y rechaza que PDVSA GAS, S.A., sea solidariamente responsable con la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., ni que la labor ejecutada por esta sea inherente o conexa con las labores realizadas por PDVSA GAS, S.A.
.- Señala que la demanda incoada contra su representada como codemandada solidaria, no es suficientemente clara y adolece de precisión, no indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión. Que el demandante solo se limita a pedir el pago de PDVSA GAS, S.A., basado en la responsabilidad solidaria, pero sin indicar ninguno de los pormenores de hechos que est6ablezcan la responsabilidad solidaria de PDVSA GAS, S.A., ni el lugar, ni el tiempo, solo se limita a mencionar que su representada es solidariamente responsable. Por consiguiente, concluye que no solo el derecho fundamenta la demanda sino también los hechos, es decir, que se tiene que relacionar los hechos con su figura legal. Se trata de un silogismo y precisa aportar sus dos premisas, ya que la conclusión no se puede obtener de una sola, sino de la relación entre las dos.
.- Niega y rechaza de manera categórica y absoluta que PDVSA GAS, S.A., sea responsablemente solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo acápite a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que en el supuesto de que hubiese existido contrato de obra o servicio suscrito entre PDVSA GAS, S.A. y Exterran de Venezuela, C.A., la presunta responsabilidad solidaria de su representada como aparente beneficiaria de alguna obra o servicio ejecutado para ella, no operaría en forma general, es decir, por cualquier tipo de obligación ya sea de índole laboral, civil, mercantil o cualquier otra que pudiera tener eventual empresa contratista o intermediaria para con los trabajadores, y que tampoco esa responsabilidad solidaria beneficiaría en forma genérica a todos los trabajadores de la contratista o intermediaria por tiempo indeterminado, por cuanto la solidaridad solo procede y encuentra su fundamento en el hecho de que el beneficiario haya autorizado expresamente los servicios, o haya recibido la obra ejecutada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN ESPECÍFICO.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar a la parte demandante los parámetros de la Contratación Colectiva Petrolera 2007/2009, o cualquier concepto por antigüedad, adicional, contractual, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión del Contrato , incidencias en las utilidades del Bono por retardo en la discusión del Contrato, incidencias en las utilidades del Bono Especial, incidencias en los bonos por retardo en la discusión del contrato y bonificación especial en la antigüedad, tarjeta electrónica de alimentación, mora contractual, indemnización del régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, tres (03) días adicionales de salario normal por cada día que se invierta en obtener dicho pago y cualquier otro concepto que se derive de la relación de laboral entre el extrabajador y la empresa Exterran de Venezuela, S.A.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar a la parte demandante los parámetros de intereses mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajuste por inflación de las sumas demandadas.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los conceptos derivados por costas y costos procesales y honorarios profesionales generados por este procedimiento.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diez (10) de enero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha once (11) de enero de 2017, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día catorce (14) de febrero de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandada y del tercero interesado, por intermedio de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte accionante.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor OMAR OLIVEROS por intermedio de su apoderado judicial abogado OSCAR ARAGUAYAN ya identificado; de la demandada EXTERRAN VENEZUELA S.R.L., a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER ADRIAN y ARMANDO OLIVEIRA, igualmente identificados; y por el TERCERO INTERESADO PDVSA GAS, S.A., el abogado RICARDO SANCHEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir y se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Se Inicio la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante hasta el marcado V, haciendo los apoderados judiciales presentes las observaciones pertinentes. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación sería fijada por auto separado.

Consta que fecha 05/05/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles treinta y uno (31) de de mayo de 2017a, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 31/05/2017, la Jueza Suplente designada, en virtud del principio de inmediación, dicha audiencia fue diferida y reprogramada, para el día lunes tres (03) de julio de2017, a las 02:30 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio ochocientos cuatro (804) quinta pieza del expediente. Igualmente se evidencia que en fecha 03/07/2017, vista las múltiples ocupaciones de la Jueza, inherente al cargo que desempeña, la audiencia fue diferida y por ende reprogramada, para el día martes veinticinco (25) de julio de 2017, a las 02:030 p.m.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano OMAR OLIVEROS por intermedio de su apoderado judicial abogado OSCAR ARAGUAYAN, ambos plenamente identificado en autos; por la entidad de trabajo EXTERRAN VENEZUELA S.R.L comparecieron los apoderados judiciales abogados JAVIER ADRIAN y ARMANDO OLIVEIRA, ya identificados; y por la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., compareció el abogado RICARDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada; y en ese estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos; si han tenido algún contacto o conversación tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, manifestando la parte actora que no han tenido ninguna conversación. Seguidamente y visto lo manifestado, se dio continuidad a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a la exhibición de los documentos indicados en los capítulos V, VI, VII, VIII; evacuada las pruebas los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada capítulo. En relación a los capítulos IX y X las mismas no fueron admitidas de acuerdo al auto de fecha 16-01-2017 lo cual consta en el folio 619 del expediente. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación seria fijada por auto separado.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano OMAR OLIVEROS por intermedio de su apoderado judicial abogado OSCAR ARAGUAYAN, ambos plenamente identificado en autos; por la entidad de trabajo EXTERRAN VENEZUELA S.R.L comparecieron los apoderados judiciales abogados JAVIER ADRIAN y ARMANDO OLIVEIRA, ya identificados; así mismo de la incomparecencia de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada; dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas específicamente las de la parte demandada, en relación a las documentales y la Inspección Judicial las partes realizaron las observaciones pertinentes que a bien tuvieron a expresar. Finalizada la evacuación de las pruebas, se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que pronunciaran las conclusiones generales; y culminada las intervenciones, la Jueza de conformidad con la norma, estima necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Consta que fecha 21/09/2017, ambas partes solicitaron mediante diligencia, la suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días continuos, siendo acordado mediante auto emitido en la misma fecha.

El día miércoles once (11) de octubre de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L. Segundo: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR OLIVERO, contra la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia. En fecha 19/10/2017, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada tanto en el escrito de contestación de demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, quedo admitida en cuanto a la entidad de trabajo E xterran de Venezuela S.R.L, la prestación del servicio y la fecha de ingreso del demandante; quedando controvertido el régimen jurídico aplicable por cuanto la demandada alega que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y no otra normativa legal ni contractual posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; la falta de cualidad de la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L., por apreciar la accionada que no existe solidaridad con el patrono sustituto; la prescripción de la acción al estimar que transcurrió el lapso de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda; el cargo desempeñado por la parte actora, aduciendo que se desempeño como Supervisor de Planta y no como Operador de Planta; y en base a lo anterior, la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

Con respecto a la entidad de trabajo llamada al juicio como tercera interesada PDVSA GAS, S.A., queda controvertido la falta de cualidad alegada, arguyendo que nunca existió o existe vinculo laboral entre el demandante y la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., ya que el empleador directo del actor fue la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L.; en segundo lugar, la inexistencia de la responsabilidad solidaria de PDVSA GAS, S.A; de igual forma en el escrito de contestación, solicita el tercero interesado la reposición de la causa.

Por lo tanto, de acuerdo con los alegatos de las partes y visto los términos de la controversia, debe quien sentencia determinar en primer lugar, la existencia o no de la falta de cualidad de la demandada; y de considerar la improcedencia de dicha defensa, pasaría en segundo lugar a verificar, la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla. En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considere la improcedencia de dicha defensa, se analizara el resto de las cuestiones opuestas, así como la procedencia o no de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS DEL PROCESO
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las pruebas aportadas por las partes.
En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
CAPITULO I: PUNTO PREVIO
• Alega e invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.
• Promueve constante de ochenta y tres (83) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo N° 5917-2002, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona (F. 60-142). Respecto a estas documentales, los apoderados judiciales de la demandada y del tercero interesado, no efectúan ninguna observación. El apoderado judicial de la parte demandante, señala que con la prueba documental, pretende traer a ilustración del Tribunal, el procedimiento que previamente tuvo que tramitar su representado para obtener el reenganche inicial ya que fue despedido; y duro ocho (08) años, no solo en obtener la orden de reenganche sino en ejecutar, ya que la entidad de trabajo demandada se resistía en acatar la orden administrativa. El Tribunal evacuada la prueba, observa que si bien las referidas documentales, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y las mismas se tratan de copia certificada del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 29/01/2002,que curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, incoado por el ciudadano Omar Oliveros contra la entidad de trabajo Hanover-PGN Compressor C.A, signado con el N° 5917, no obstante, se desechan del proceso, por cuanto no aportan nada a la solución de la causa, ya que no son puntos controvertidos, el reenganche ordenado a favor del actor, por la Inspectoria del Trabajo del Tigre-San Tome con sede en el Tigre Estado Anzoátegui mediante providencia administrativa N° 15.100 de fecha 23/06/2001 y materializado en el año 2008. Así se decide.
• CAPITULO III: Promueve constante de ciento ochenta (180) folios útiles, copia certificada del expediente que comenzó con el N° 4166, primera pieza y luego paso a NE01-G-2010-0018, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Monagas en cuyo contenido se observa decisión de regulación de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas (f. 145-350). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la única observación valida es que se trata de un procedimiento de reenganche y de las decisiones que declaran nulo el procedimiento de reenganche. El apoderado judicial del tercero interesado, no efectúa ninguna observación. El apoderado judicial de la parte actora alega que con dicha prueba se pretende complementar e ilustrar al Tribunal, las situaciones de trámites que tuvo que realizar su representado para obtener su reenganche en la empresa Exterran o PDVSA en virtud de que se había producido la ocupación por parte del Estado; en dicho expediente se produce el segundo reenganche del trabajador y la empresa quien consideró que no debe reincorporarse el trabajador a las filas de la industria del gas, pide la nulidad de la providencia administrativa lo cual se produce en la ciudad de Caracas, y es en el año 2015 cuando regresa a Monagas al expediente y queda definitivamente firme, oportunidad esta en que nacen los lapsos procesales para hacer las reclamaciones.
El Tribunal visto lo señalado y analizada las documentales, le otorga valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la entidad de trabajo demandada en fecha 21/04/2010, introdujo por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas recurso contentivo de Nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 00055 de fecha 17/02/2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar Oliveros; siendo admitido en fecha 27/04/2010; que en fecha 19/10/2010, el Tribunal se declara incompetente y declina en los Juzgados del Trabajo del Estado Monagas; que la parte demandada en fecha 01/11/2010 solicita regulación de competencia y es remitido el expediente a la Corte de los Contencioso Administrativo; se observa que la Corte se pronuncia en 26/01/2011 declarando con lugar la solicitud de regulación y competente al Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas; que en fecha 21/02/2013 el referido Juzgado Superior dicto sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; que en fecha 08/10/2013 el ciudadano Omar Oliveros asistido jurídicamente por el abogado de su confianza, recurrió de la sentencia ya indicada, siendo remitido el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y recibido en fecha 22/10/2013. Así se decide.
• CAPITULO IV: Promueve constante de ciento ochenta (108) folios útiles, copia certificada de la segunda pieza del expediente que comenzó con el N° 4166, Segunda pieza y luego paso a NE01-G-2010-0018, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Monagas contentivo de la solicitud de nulidad de acto administrativo (F. 350-434). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que hubo un segundo procedimiento de reenganche y su representada ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar; que en el año 2013 la parte actora con su apoderado judicial ejercen un recurso de apelación; que en ese recurso de apelación se declara la perención, quedando con efecto válido la nulidad de ese procedimiento administrativo; que no puede demandar por ese periodo pago de conceptos que ha estado pretendiendo; que los retrasos que han ocurrido son imputables incluso al actor; que su desinterés deviene en que en el año 2013 lo cual quedo reconocido, el accionante inicio en las filas de PDVSA, que era el patrono al cual de quedar válido el reenganche tenia que reincorporarlo; considera el apoderado judicial que ya estaba materializándose su reenganche y por ello pierde interés en su recurso de apelación. El apoderado judicial del tercero interesado señala que ciertamente es en el año 2013 cuando el reclamante comienza en las filas de PDVSA; pero haciendo una cronología del tiempo se puede evidenciar que cuando se ordena el reenganche del trabajador su representada no había ocupado la empresa, por lo que mal podía ir a reclamar un reenganche a PDVSA GAS, S.A., cuando al momento de la ocupación no estaba ni siquiera en la lista de los trabajadores que pasaron a PDVSA; que el ingresa a PDVSA posteriormente, cuatro años después; que al momento de la ocupación no estaba dentro de las filas de EXTERRAN ni de su representada. El apoderado judicial de la parte actora alega que ese expediente forma parte complementaria de la prueba anterior; y evidencia que su representado ejerció todos los recursos, que lamentablemente no llego a tiempo a Caracas para formalizar el recurso de apelación y se lo declararon perimido; que importa acotar que para el año 2013 cuando se produce la decisión incluso la perención, Exterran espero mucho tiempo para darse por notificado lo cual causo un grave perjuicio adicional a su representado, pues si bien la habían depositado incompleta sus prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales de Monagas, no podía ejercer ninguna acción hasta tanto no regresara el expediente y quedara definitivamente la acción por estar en suspenso cualquier tipo de actividad. Que para cuando se produce el segundo reenganche, en el año 2010 ya estaba ocupada Exterran. Que su representado no ha podido cobrar sus prestaciones sociales de once años de servicio.
El Tribunal visto lo señalado y analizadas las documentales a las cuales se le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo profirió decisión N° 2013-2131, declarando la competencia para conocer el recurso, Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo apelado; que fueron notificados la Procuraduría General de la Republica, en fecha 13/03/2014; que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/05/2014 mediante diligencia solicitó que notificadas las partes, remitiera el expediente; que en fecha 15/10/2014 se notifico mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que en fecha 13/11/2014 se fijo en cartelera de la Corte la boleta librada para notificar a la entidad de trabajo; que en fecha 26/01/2015 se remitió el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
• CAPITULO V. Promueve constante de ciento siete (107) folios útiles, copia certificada de la oferta real de pago realizada a favor del ciudadano Omar Oliveros, por la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., por la suma de Bs. 45.168,89, calculada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos del 17/10/1997 al 25/06/2000 y del 01/04/2008 al 16/07/2008 (f. 435-541). ). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que su representada independientemente de la existencia del procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, oferta las cantidades de dinero que le correspondía por prestaciones sociales al accionante, y en esa copia certificada consta una diligencia suscrita por el actor y su apoderado judicial, donde señalan que rechazan recibir las cantidades ofertadas en virtud de esta pretendiendo una estabilidad para el reenganche; que en los procedimientos de reenganche no existe la solidaridad; que no se le adeuda cantidad alguna por cuanto el actor procedió a recibir sus prestaciones en el 2015, una vez notificado en el año 2015 de la sentencia que le declaró perimido el recurso que ejerció contra la sentencia que declaro nulo el procedimiento administrativo. El apoderado judicial del tercero interesado, no efectúa ninguna observación. El apoderado judicial de la parte actora aduce que con la documental se evidencia que la empresa Exterran tratando de liberarse del trabajador y que este de por terminado la relación de trabajo, le oferta la cantidad de Bs. 45. 000,00; cantidad que fue rechazada por el trabajador al considerarla ínfima e improcedente por cuanto estaba realizando un procedimiento de reenganche, por lo que mal podía cobrar sus prestaciones sociales; de igual forma la empresa alega en la oferta que dicho depósito es por un periodo de tiempo no el tiempo completo. Que en esa prueba existen actos interruptivos de la prescripción alegada, a los lapsos que deben operar para la prescripción.
Por cuanto las referidas documentales, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 30/04/2008, la entidad de trabajo Exterran Venezuela, presentó por ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Oferta Real y deposito del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano Omar Oliveros por la cantidad de Bs. 45.168, 89; que dicha oferta cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura NP11-S-2008-000107; que en fecha 08/10/2008 el alguacil del Tribunal dejo constancia de la entrega del cartel de notificación en la dirección del oferido, siendo certificada la actuación por secretaria; que en fecha 05/11/2010 se notifico nuevamente al ciudadano Omar Oliveros en la dirección indicada por el oferente; que en fecha 27/03/2012 se notifico nuevamente al ciudadano Omar Oliveros en la dirección indicada por el oferente. Igualmente consta, que en fecha 23/03/2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la entrega de dinero depositado a nombre de su representado; que el 11/03/2015, recibió libreta de ahorros el actor contentiva de la cantidad de Bs. 104.252, 59. Así se decide.
CAPITULO VI. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1. Solicita la exhibición de haberle cancelado al demandante la totalidad de lo adeudado desde la fecha 19-09-1997 al 17-07-2008 incluyendo desde el 26-06-2000 hasta el 30-03-2008, a razón de la contratación colectiva vigente. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que salvo las documentales que fueron promovidas por la parte demandada, en los cuales constan pagos de muchas de las obligaciones que tuvo su representada con el actor, no opera en ningún momento en su representada que se pueda dar la exhibición de la documental, en virtud de no encontrarse en poder del archivo administrativo de la empresa, dada la sustitución de patrono reconocida; por cuanto no poseen otras documentarles por la ocupación del estado venezolano de su representada. El apoderado judicial del tercero interesado PDVSA GAS, S.A., alega que esa empresa fue expropiada pero no es menos cierto que ese trabajador no existía como trabajador de la empresa, por lo que no poseen archivo alguno; que no hubo sustitución de patrono. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con relación a la evacuación de esta prueba de exhibición no presentada por la demandada y lo aducido por el tercero interesado, se evidencia lo narrado en el libelo de demanda, que su representado presto servicios para la demandada, fue despedido y reenganchado y posteriormente despedido de nuevo; que al consignarle sus supuestas prestaciones sociales obvia cancelarle el periodo de 7 años y cuatro meses de los once que tenia prestando servicio: que en la supuesta ocupación por parte de PDVSA en el año 2009, su representado no pasa ordinariamente como un trabajador de Exterran a formar parte de esa nomina; que eso le ha ocasionado un gran perjuicio; que Pdvsa no lo reincorpora al no aparecer en la nomina de la empresa.
Con relación a esta prueba, el Tribunal observa que si bien en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional la ocupación de la empresa demandada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, y que conforme a la ley, las actividades de servicios conexos a la realización de actividades primarias, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y señala expresamente que, el servicio de Compresión de gas es una actividad conexa con las actividades primarias de hidrocarburos; es por ello, que resulta controvertido el hecho de que las documentales solicitadas en exhibición se encuentren en poder de la demandada, por lo cual no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2. Solicita la exhibición del Comprobante suscrito por el demandante que acredita que los pagos ofertados en el expediente N° NP11-S-2008-107, del Juzgado Quinto Laboral del Estado Monagas, fueron realizados en atención a las contrataciones colectivas petroleras vigentes. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta tanto en esta prueba como en la anterior, no establece las consecuencias por la no exhibición de las documentales, y que ambas pruebas deben ser desechadas por el Tribunal. Que la parte accionante no se ciñe a la prueba objeto de evacuación por lo que solicita que sus observaciones sean desechadas; que cada observación no sean unas mini conclusiones; que su representada en su oportunidad una oferta real reconocida por ambas partes; que la misma fue promovida como documental por su representada; que en la oferta real se evidencia el pago y el reconocimiento expreso del actor de no recibirlas por encontrarse en un procedimiento. El apoderado judicial del tercero interesado PDVSA GAS, S.A., no realiza observaciones. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con la presente prueba pretende la parte actora ilustrar al Tribunal, al haberse opuesto en autos la prescripción de la acción, invocando que se le había ofertado al trabajador en el año 2008 las prestaciones y que para el año 2015 cuando se demanda ya habían transcurrido 09 años; pero al existir un procedimiento de reenganche mientras no concluyera no podía correr ningún lapso de prescripción; y como se podrá evidenciar en el expediente se constata cuando el actor voluntariamente va y recibe el pago, y es en ese momento cuando marca la pauta del comienzo de cualquier lapso de prescripción de las acciones que pueda tener contra su empleador o solidario; y al concatenarla con la prueba anterior, se observa que la empresa no le cancelo efectivamente todo lo adeudado ni en el 2008 ni en el 2015; que al referirse a que después que termina el procedimiento de reenganche es que nacen los lapsos para la prescripción, se está refiriendo a que es para el 01/12/02014 que queda notificada la demandada de la decisión del reenganche declarado sin lugar, y el trabajador interpone su acción el 05/07/2015 encontrándose dentro del año para hacer su reclamación formal.
3. Solicita la exhibición de lo cancelado en cuanto a tarjeta de alimentación desde la fecha 19-09-1997 al 17-07-2008 incluyendo desde el 26-06-2000 hasta el 30-03-2008. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que es una prueba que esta inocua, no dice cuales son las consecuencias de la no exhibición, hace ver que al accionante le corresponde el beneficio de alimentación, aduce que le corresponden beneficios de la convención colectiva, elementos que no forman parte de la propia prueba, por ello solicita no sea apreciada, otro de los elementos de la prueba de exhibición es que su representada no tiene en su poder documentación alguna por cuanto la empresa EXTERRAN fue objeto de una intervención del estado venezolano, de igual forma hace la observación de que la ley de alimentación entro en vigencia del año 2008 y que es imposible traer como medio de exhibición elementos que no han nacido en derecho con posterioridad a esa fecha. La representación del tercero interesado alega que no hay sustitución de patrono, ya que al momento de la ocupación de la empresa, el trabajador no existía en su nomina y que por esta razón no pudo haber existido sustitución de patrono; que no fue sino hasta el 2013 o 2014, que al accionante se le hace un proceso para el ingreso como primera vez. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con la presente prueba queda demostrado que la empresa Exterran no le cancelo y no le ha cancelado al trabajador los beneficios de la contratación colectiva petrolera, ello en atención a lo demandado y por el hecho notorio judicial de que los trabajadores de Exterran que laboran en Monagas son beneficiarios de este instrumento jurídico.
4. Solicita la exhibición de los comprobantes suscritos por el accionante de haberle cancelado la totalidad de los beneficios legales y contractuales. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que ratifican su posición con relación a la exhibición, que la parte accionante esta pidiendo la exhibición de todas los conceptos que pretende en su libelo de demanda; que su representada no esta en posición de tales documentales; salvos los documentales aportados validamente en la audiencia preliminar, desconocen las documentales que están pretendiendo se exhiba; aduce que esa supuesta falta de pago salvo los beneficios que al trabajador le corresponden por concepto de ley, y que están cancelados conforme a los autos y a la oferta real; que por la ocupación no tienen los soportes, que hay una cantidad de elementos que son improcedentes y por lo tanto mal se le podría aplicar las consecuencias de la no exhibición por la ausencia de unos recibos cuya procedencia esta en discusión; por ejemplo mora contractual no esta en la Ley orgánica del trabajo; mal se le podría obligársele a exhibir un documentos cuya obligación consideran no ha nacido. La parte demandante alega que al no exhibir la parte demandada los comprobantes de pago de los beneficios derivados de la Convención Petrolera, no ha cancelado lo que le correspondía al trabajador desde el año 1997.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza contenido en los ítems 2 , 3 y 4, referidos a Comprobante suscrito por el demandante que acredita que los pagos ofertados en el expediente N° NP11-S-2008-107, del Juzgado Quinto Laboral del Estado Monagas, fueron realizados en atención a las contrataciones colectivas petroleras vigentes; lo cancelado en cuanto a tarjeta de alimentación desde la fecha 19-09-1997 al 17-07-2008 incluyendo desde el 26-06-2000 hasta el 30-03-2008 y comprobantes suscritos por el accionante de haberle cancelado la totalidad de los beneficios legales y contractuales respectivamente, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba en los particulares ya identificados, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado a lo anterior el objeto que pretende la parte promovente con dicha prueba, forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
5. Solicita la exhibición por parte del tercero demandado PDVSA GAS S.A., de la inspección ocular de fecha 04 de junio de 2009 practicada en las instalaciones de Exterran Venezuela C.A.
6. Solicita la exhibición por parte del tercero demandado PDVSA GAS S.A., de constancia recibida de parte de la empresa Exterran Venezuela C.A. con ocasión a la aplicación del decreto de ocupación N° 39.163 de fecha 07-05-2009.
Las pruebas contenidas en los ítems 5 y 6 no fueron admitidas por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.

En el escrito de pruebas, la parte accionada promueve las siguientes:
CAPITULO I: PUNTO PREVIO

LEGISLACIÓN APLICABLE. La parte demandada alega que la relación de trabajo que mantuvo la empresa con el trabajador inicio en fecha17 de julio de 2008, y que para el tiempo que duro la relación de trabajo la ley vigente era la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, la cual mantuvo su vigencia hasta el 07 de mayo del año 2012. Que por ello no se puede aplicar ninguna otra norma legal ni contractual posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino la ley que estuvo vigente para la fecha de la relación de trabajo., aspecto que será resuelto por el tribunal una vez analizada las pruebas aportadas
• LA FALTA DE CUALIDAD. Alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 04 de de junio de 2009, el estado Venezolano realizó la ocupación de la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., tomando sus instalaciones y el control de todas sus operaciones, que en la fecha indicada se realizó la sustitución del patronote conformidad a lo referido en el artículo 88 de la ley Orgánica del Trabajo, por ello el patrono sustituto es el responsable de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y que solo por un tiempo limitado el patrono sustituido sería solidariamente responsable de las obligaciones provenientes de las relaciones laborales vigentes al momento de la sustitución. Y esta solidaridad con el patrono sustituido dura un periodo de un (01) año, es decir hasta el 04 de junio de 2010. Que su representada ya no esta obligada legalmente o contractualmente que eventualmente pudieran corresponderle a la relación de trabajo que mantuvo con el actor, por ello alega la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, ya que la eventual responsabilidad le corresponde al patrono sustituid es decir el Estado Venezolano., señalamiento que será resuelto por este tribunal una vez analizada las pruebas aportadas.
CAPITULO II:
• DEL MERITO FAVORABLE. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia de acta de fecha 04 de junio de 2008, en el cual se evidencia la ocupación de los bienes y de las operaciones de la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (f. 553-556). La representación de la parte actora alega que con la presente prueba queda evidenciado la entrega que le hace la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L a PDVSA GAS, en el momento que se materializa la ocupación decretada por el Ejecutivo Nacional; que en dicha inspección hacen una exposición de lo que estaban entregando, y presumían que en la nomina estaba su representada; que su representado es un trabajador hasta que no se decidiera el reenganche. La parte demandada alega que con dicha documental se pretendía probar que es un hecho reconocido la ocupación de los bienes y operaciones de su representada por parte de PDVSA Petróleo; que las conclusiones a las cuales llega la parte actora no se corresponden con la documental; que la ocupación esta reconocida por el propio actor; que para el momento de la ocupación el trabajador estaba despedido y que la orden de reenganche quedo declarada sin lugar y por lo tanto el despido era absolutamente valido; en cuanto a las obligaciones solidaria, si había obligación de su representada con el extrabajador cualquier diferencia ceso después del tiempo que la ley establece para la sustitución de patrono; que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ello los alegatos de prescripción.
• Promueve marcado con letra “B”, constante de diez (10) folios útiles copias de noticias, por los distintos medios de comunicación impresos sobre la ocupación de la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L (f. 557-566). La parte demandante no realiza observación alguna a la prueba promovida. La representación de la parte demandada ratifica lo ya expuesto, que se trata de un hecho notorio comunicacional los hechos que aparecen publicados con motivo de la ocupación de la empresa Exterran por parte del Estado, fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo tanto se produjo la alegada sustitución de patrono.
El Tribunal observa que si bien las documentales promovidas se tratan de copias simples, que no fueron desconocidas o impugnadas, sin embargo, es un hecho publico, notorio y comunicacional la ocupación de la empresa demandada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y que conforme a la ley, las actividades de servicios conexos a la realización de actividades primarias, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA): es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
• Promueve marcado con letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles copia parcial del procedimiento de Oferta Real de Pago, intentado por la empresa Exterran de Venezuela, S.R.L., en fecha 08 de agosto de 2008, el cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas, bajo el N° NP11-S-2008-000107 (F. 567-574). La representación de la parte demandante alega que tal como lo manifestó en la oportunidad de evacuar esta documental igualmente promovida por su representado, se evidencia del presente expediente que la demandada hace la oferta real parcial excluyendo un buen lapso de tiempo del trabajador, desde el año 1997 al 2008; que solo le cancelaron parcialmente sus prestaciones sociales, por cuanto ellos consideraban que el tiempo de reenganche no formaba parte del pasivo laboral del trabajador; que si le quedo adeudando un pasivo laboral liquidado por la convención colectiva petrolera y sea ajustado el pago. La representación de la parte demandada alega que de dicha documental se desprende los hechos que fueron reconocidos, es una prueba de refuerzo, la existencia de la oferta real, la fecha, el monto y que la misma fue retirada en el año 2015; que la fecha de la terminación de la relación de trabajo evidencia el transcurso en exceso del lapso de prescripción para cualquier obligación, y en caso de existir una obligación no prescrita por efecto de la sustitución citada, le corresponde a la empresa PDVSA como nuevo patrono, el cumplimiento de las obligaciones; que desde el año 2008 su representada puso a disposición del accionante sus prestaciones sociales; que el actor rechazo la oferta real en el año 2008 y recibe la misma en el año 2015, lo que hace evidente que dicho dinero estaba a disposición del actor. Quien sentencia observa, que tal documental fue promovida igualmente por la accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
CAPITULO II. Inspección Judicial
• Solicita Inspección judicial al expediente NP11-S-208-000107, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 02 de marzo de 2017 y consta en el folio 691 de la cuarta pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 692-800, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el expediente signado con el N° NP11-S-2008-000107 fue llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, relativo a Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA, a favor del ciudadano OMAR OLIVEROS; se pudo constatar que corre inserta a los folios 58 y 59, comprobante de liquidación y cheque donde se detalla cada uno de los conceptos ofertados y recibidos; que corre inserto al folio 72, diligencia de fecha 08 de octubre 2008, realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo, con relación a la notificación efectiva del ciudadano OMAR OLIVEROS; que en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano OMAR OLIVEROS, acepta la oferta de pago; consta al folio 105 del expediente Inspeccionado auto declarando terminado el proceso, visto el cumplimiento de la oferta real de pago.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
• Solicita la exhibición de los recibos de salario del actor ciudadano Omar Oliveros desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral; dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la planilla identificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificada como 14-100 del actor ciudadano Omar Oliveros. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de los demás documentos laborales suscritos por el ciudadano Omar Oliveros recibos de vacaciones, utilidad, anticipos; prueba que no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L.
En la presente causa, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda y la exposición que hicieren en la audiencia oral y pública de juicio, alego la falta de cualidad fundamentado en que en fecha 04/06/2008, su representada fue objeto de ocupación por el Estado Venezolano, quien tomo sus instalaciones y el control de sus operaciones de conformidad a lo establecido con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, promulgada en fecha 09 de mayo de 2009., y que en virtud de esto se produjo la sustitución de patrono, y siendo que hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron mas de seis (06) años, lapso de tiempo evidentemente superior al lapso de un (01) año de existencia de solidaridad, por lo que su representada no esta obligada por disposición legal a responder de las obligaciones legales o contractuales que eventualmente pudieran corresponderla al actor con motivo de la relación de trabajo que este mantuvo con su representada; por lo tanto, consideran que Exterran de Venezuela, S.R.L., no tiene cualidad ni interés para sostener el presente Juicio, ya que la eventual responsabilidad le corresponde al patrono sustituto y este es el Estado Venezolano.

Con relación a la falta de cualidad, cabe subrayar que es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá enfrentarse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. El Interés activo es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el proceso y no perderlo. De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Por lo antes señalado, y en virtud de que en la presente causa no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre las partes y siendo que la parte actora se encuentra reclamando diferencia de prestaciones sociales, no se puede concluir algo distinto, que tanto el ciudadano OMAR OLIVEROS, tiene cualidad e interés para accionar, como lo tiene la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos y de la procedencia o no del resto de las defensas y excepciones expuestas, según lo invocado por la demandada en su contestación; en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la demandada de autos. Así se establece.

PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

De las actas procesales se desprende, que la parte accionada adicionalmente alegó en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, con fundamento entre otras razones, a que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Omar Oliveros el 17 de julio de 2008, y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el lapso de un (01) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria.

Es por ello, que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se refleja que en fecha 19 de septiembre de 1997, el accionante comenzó a prestar servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia de la empresa mercantil HANOVER-PGM-CPMPRESSOR C.A, ahora sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA S.R.L; que en fecha 17 de julio de 2008, fue despedido por la accionada. Que en fecha 17 de Julio de 2008, la parte actora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue tramitado por ante el Órgano Administrativo en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 044-08-01-00960, dictando Providencia Administrativa Nº 55-2010, en fecha 17 de Febrero de 2010, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Omar Oliveros. Consta igualmente que la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA, S.R.L, en fecha 21/04/2010 procedió a solicitar la nulidad de la providencia administrativa N° 55-2010, mediante Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas; pronunciándose el referido Tribunal en fecha 21/02/2013 declarando Con Lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Se desprende de la misma manera, que en fecha 08/10/2013 el demandante recurrió de la sentencia ya indicada, siendo remitido el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo profirió decisión N° 2013-2131, declarando la competencia para conocer el recurso, Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo apelado, mediante el cual se anuló la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del accionante a su puesto de trabajo.

Así mismo, constata esta Juzgadora, que en fecha 13/03/2014 fue notificada la Procuraduría General de la Republica; que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/05/2014 mediante diligencia solicitó que notificadas las partes, remitiera el expediente; que en fecha 15/10/2014 se notifico mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y en fecha 13/11/2014 se fijo en cartelera de la Corte la boleta librada para notificar a la entidad de trabajo; que en fecha 26/01/2015 se remitió el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Hecha la revisión anterior, y a los fines de dilucidar lo referente a la prescripción, advierte quien juzga, que la representación judicial de la parte demandada opone la defensa de prescripción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de julio de 2008, y la fecha de presentación de la demanda el 31 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año, establecido en la Ley vigente para la primera fecha citada, para que operara la prescripción liberatoria.

En cuanto a la forma como debe computarse la prescripción cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos previstos en el artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es necesario resaltar lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva del año 1997, donde se establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, prevé en el artículo 110 lo siguiente en cuanto al cómputo de la prescripción. “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala las formas de interrupción de la prescripción, a saber:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo a las normas transcritas contenidas tanto en el Reglamento como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la fecha en que se produjeron los hechos, cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. En el presente caso, se observa que en fecha 15 de agosto de 2008, el accionante presento por ante el Órgano Administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, profirió providencia administrativa, signada con la nomenclatura N° 00055-10, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00960., declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y que la parte demandada interpuso recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, el cual en fecha 21/02/2013 dicto sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Contra esta decisión, el demandante en fecha 08/10/2013 procedió a ejercer recurso de apelación siendo remitido el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo; verificándose de las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo profirió decisión N° 2013-2131, declarando la competencia para conocer el recurso, Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo apelado.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, verifica quien juzga, en primer lugar, que si bien la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, no obstante, el mismo fue declarado DESISTIDO en fecha 28/11/2013, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resultando de importancia señalar que doctrinariamente se ha establecido que el Desistimiento en materia contenciosa administrativa doctrinariamente en el procedimiento en segunda instancia, impone a la parte que recurre en alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento está supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de formalización o fundamentacion contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida. Esto es así, por cuanto existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento., circunstancias estas que se produjeron en el expediente NE01-G-2010-000018 llevado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas.

En el presente caso, visualiza este Tribunal que la sentencia proferida en fecha 28/11/2013 por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo declarando Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OLIVEROS y firme el fallo dictado en fecha 21/02/2013 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, mediante el cual se declara con lugar el recurso interpuesto por la entidad de trabajo Exterran de Venezuela S.R.L y la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar Oliveros, constituye un acto que goza del efecto de sentencia definitivamente firme; quedando en consecuencia vigente y firme como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 17 de julio de 2008, siendo por lo tanto la legislación aplicable en el presente caso, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 toda vez que resulta inaplicable al presente caso en razón de la irretroactividad la Ley Sustantiva del Trabajo actual; es por ello, que a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a partir del día 28/11/2013 debe comenzar a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo., por cuanto el Desistimiento del Recurso de apelación declarado mediante sentencia por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, implicó un abandono unilateral de la propia pretensión procesal del hoy demandante, provocando dicho desistimiento un pronunciamiento adverso al recurrente. Así se establece.-

En segundo lugar, y orientados hacia la verificación de algún acto de interrupción de la prescripción por parte del accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 ejusdem, se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral;
sin que se evidencie en autos reclamación intentada por concepto de diferencias de prestaciones sociales por ante alguna autoridad administrativa del Trabajo. De manera que analizadas las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador o trabajadora realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales., circunstancias estas que no se evidencian en la presente causa.

Finalmente y conforme a los criterios jurisprudenciales ya esbozados, las normas sustantivas referidas y lo que emerge de las actas procesales, se comprueba que si bien el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de 2013 y expiró en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2014; sin embargo la demanda fue incoada por el ciudadano Omar Oliveros en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, sin que conste que la parte demandante hubiere hecho uso de algún acto capaz de interrumpir la prescripción dentro del lapso ya indicado, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta sentenciadora considera procedente la defensa alegada por la parte demandada, y consecuente con ello, la declaratoria sin lugar de la presente acción.

En vista de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar el resto de los alegatos expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L.
Segundo: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L
Tercero: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OMAR OLIVEROS contra la entidad de trabajo EXTERRAN DE VENEZUELA S.R.L., en virtud de la prescripción de la acción.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación.-
La JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-

SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 08:45 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.