REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Octubre de 2017
207° y 158°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2017-000106
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO REYES ZABALA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad: V.- 4.612.133.
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
APODERADA JUDICIAL: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343
MOTIVO Diferencia de Prestaciones sociales
En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de octubre de 2017, siendo las 09:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante ciudadano ADOLFO REYES, ya identificado y el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificado en su condición de apoderado judicial del accionante; y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la abogada ARNELSA RAVELO ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandada, quienes previa solicitud y habilitando el tiempo necesario, solicitan audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose así inicio a la Audiencia luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: El apoderado judicial de la parte actora, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 743.704,72); la parte patronal, por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva, de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, el apoderado judicial de la parte actora, suficientemente facultado para ello, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para el demandante ADOLFO REYES la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), que se cancela en este día, mediante cheque no endosable a favor del accionante, signado con el N° 01187357, código cuenta cliente 0108-0256-33-0100121940 de la accionada, del Banco Provincial; cheque éste que es recibido a su satisfacción por el accionante acá presente.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandante manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con las demandadas. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, a través del pago entregado por la demandada y recibido por el demandante, ordena el archivo del expediente.
LA JUEZA LAS PARTES
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (a)
Abg.
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