REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 21 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000557
ASUNTO : FP21-S-2017-000557
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000322
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 29 de Septiembre 2017, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01338-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO GUZMAN, Titular De La Cedula De Identidad Nro. (NO CONSTA); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana TATIANA ADELAIDA MONTOLLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.527.182, Interpuso denuncia por ante el Destacamento Nº 624 Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ hace siete (07) años se fue a vivir con su esposo e hijos a una vivienda alquilada que queda ubicada en el sector moriche I, (01) calle cea, por motivos que el dueño remodelaría las instalaciones de la vivienda nos tuvimos que mudar a una casa que mi esposo heredo por parte de su papa fallecido: PEDRO GUZMAN, a finales de Junio en esa casa vive el hermano de mi esposo llamado: RAFAEL GUZMAN, al èl enterarse no estuvimos deacuerdo porque el tenia tiempo viviendo allí nosotros entramos sin importar nada porque mi esposo también tiene derecho por ser heredero igualmente mi esposo siempre se va de dos a tres meses a trabajar a las minas al pasar los días mi cuñado me agrede verbalmente ha habido situaciones que hasta me ha escupido en la cara pero no ha llegado el punto de golpearme el día de ayer 15/02/2017 a las 7:30 de la noche me encontraba acostada en la cama de mi habitación cuando la niña mas grande de ocho años apaga el televisor yo me pare a buscar a mi otra hija de cuatro años que estaba en la sala mi cuñado comenzó a discutir y abre las puertas yo le dije que no me estaba metiendo con él de allí él me toma por el cuello y me estrecho contra la pared, me golpeo en la barriga buscando en causarme complicaciones con mi embarazo y quito la llave para que no saliera y me volvió a golpear yo le pedí que me abriera porque los vecinos del lado lo estaban viendo golpearme al él ver eso el busca la llave y abre me dijo que si salgo por esa puerta no volvería a entrar con mis hijos y me hecho de la calle el cual no le hice caso omiso a los que dijo Salí a la policía a notificarle lo que me paso me atendió el Comandante García, mando una patrulla para la casa a buscar a mi cuñado le tocaron la puerta y no respondió se cansaron de tocar y se fueron al volver para la casa de una vecina para que no andará por la calle a horas de la tarde con mis hijos, al día siguiente acudo al D-624 CZ62, para que solventen mi situación, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, NI TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16/01/2017, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana TATIANA ADELAIDA MONTOLLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.527.182, por ante el Destacamento Nº 624 Sifontes, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima TATIANA ADELAIDA MONTOLLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.527.182.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado PEDRO GUZMAN, Titular De La Cedula De Identidad Nro. (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano PEDRO GUZMAN, Titular De La Cedula De Identidad Nro. (NO CONSTA); Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ADELAIDA MONTOLLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.527.182, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los veintiuno (21) día del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. KATHERINE AGUANES
8:54 AM
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