REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000020
ASUNTO : TSAB-R-2017-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECURRIDA: ciudadana URSULA MELANIA PUERTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 793.322.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogado RAFAEL VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 210.726.
DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, establecida en “Praia” de Botafogo, Nº. 300, PISO 11, Rió de Janeiro-RJ, legalmente inscrita en el CNPJ/MF (Registro de Contribuyente como persona jurídica) con el Nº.15.102.288/0001-82, con su estatuto social consolidado en fecha 28 de octubre de 2003, debidamente registrado en la JUCERJA-Junta Comercial del estado de Río de Janeiro bajo el Nº. 00001362893 cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, Registro de información Fiscal (Rif) Nº. j-00363691-6, en la persona de su representante legal ciudadano Antonio Carlos Daiha Blando, brasilero, mayor de edad, portador del pasaporte brasileño C.I.213.181, domiciliado en avenida Río Caura, centro empresarial Torre Humboldt, piso 10, oficina 10-13, Prado del Este, Distrito Capital del Estado Miranda, Caracas Venezuela.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado HÉCTOR CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655.
CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 025-325-2017, de fecha de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial ciudad Bolívar, por el cual remite expediente original signado con el Nº FP02-V-2015-000497, conformado por dos (02) piezas: constante la primera por doscientos seis (206) folios útiles y la segunda constante de ciento diez (110) folios útiles, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado HÉCTOR CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
…Omissis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omissis…
En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES
En estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedió a realizar la versión escrita de los argumentos de hechos y de derechos planteados por las partes y sus apoderados en la oportunidad de la Audiencia Oral de Informes, celebrada el once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), en cuyo acto se dejó constancia que en virtud de que las partes no ejercieron el derecho de promoción de pruebas no se apertura la fase de evacuación respectiva; es por lo que, se procede en esta oportunidad citar los referidos argumentos a los fines de analizarlos y extraer las denuncias relativas a las apelaciones ejercidas, a saber:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte demandada recurrente señaló en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:
…Omissis…
“(…) en representación de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, voy a exponer aquí las razones por las cuales hemos recurrido el fallo dictado por el juzgado a quo (…), y que son (…) ciudadano juez cuatro (4) razones; la primera de ellas (…) radica en una expresa solicitud de reposición de la causa que le hago a este Tribunal (…), solicito al tribunal que se reponga la causa a los fines de que se corrija un desorden y una subversión del procedimiento que ocurrió en la primera instancia, y que produjo indefensión a mi representada en esta causa; esa subversión del proceso que generó indefensión a mi representada (…) se verifica por lo siguiente, y para una mejor comprensión de la misma es necesario pasearnos (…) por los antecedentes procesales de esta causa: esta es una causa que fue admitida por el tribunal a quo, inicialmente como una acción a seguir mediante los causas del procedimiento ordinario civil.
Una vez que se produjo la citación de mi mandante, se presentó un escrito de promoción de cuestiones previas de defectos de formas (…) que motivó a una sentencia del tribunal a quo del dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016), en la cual, a la par de declarar con lugar una de esas cuestiones previas opuestas, hizo un señalamiento muy particular que es el que no ha metido en todo este desorden procesal (…) ¿Y cuál es esa situación particular, ciudadano Juez? Que el tribunal invocando el artículo 206 del CPC decide o se percata de que la causa no tiene una connotación civil sino agraria, aduciendo que el titulo del que se desprende la acción es de una finca, que el daño se le produjo a una actividad agraria y por ello le atribuye una condición de materia agraria a esta causa, y decide que (…) a partir de la contestación de la demanda (…) que esta causa, ya iba dejar de ser conducida por los trámites del procedimiento civil ordinario para pasar ahora a regirse por los cauces del procedimiento ordinario agrario.
05:23 Ante esa situación, viene lo siguiente: como me declaran con lugar una de las cuestiones previas de defectos de forma, la contraparte acertadamente subsana esa cuestión previa; al subsanar las cuestiones previas, y recordemos que todavía no se ha producido la contestación de modo que la causa aún no había pasado al cauce agrario, el tribunal estaba, por un lado, obligado a pronunciarse sobre esa subsanación de cuestiones previas, a modo de decidir (…) si es válido las cuestiones previas procédase a la contestación, eso por un lado, y por el otro lado ciudadano Juez, en el mismo día en que vencía el plazo para la contestación de la demanda, se produjo una circunstancia particular por parte de la parte actora, cual es que presentó un escrito que cursa al folio doscientos uno (201) de la primera pieza, en ese escrito (…) muy claramente la parte actora hizo una reforma de la demanda (…) en la que la parte actora pretendió, y a mi modo de ver muy acertadamente, corregir el desorden procesal que se estaba empezando a generar en esta causa con ocasión del cambio de procedimiento ordinario civil al ordinario agrario (…) porque el tribunal cuando decidió ese cambio de proceso no se percató de que (…) podía eventualmente privar a la parte actora de la promoción de pruebas que estaba obligado a acompañarse con el procedimiento oral, con el libelo de la demanda, y por eso es que yo comparto el proceder que hizo la contraparte, eso era lo que yo mismo hubiera hecho: reformar la demanda para promover esas pruebas que en el proceso agrario estoy obligado a llevar con el libelo, y que es lo que ocurre ciudadano juez (…) qué es lo que primero que uno se mentaliza cuando observa una reforma de la demanda, hay un pronunciamiento del tribunal y me van a conceder un nuevo plazo para la contestación de la demanda y qué ocurre, que eso no se verificó en esta causa ciudadano juez, y es el punto de partida de toda la subversión procesal que se generó en este proceso y por su puesto de la indefensión que se causó a mi representada, porque sabemos que de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil que (…) son equivalentes al 203 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al presentarse la reforma de la demanda, el tribunal estaba obligado a emitir un pronunciamiento expreso acerca de esa reforma, bien sea admitiéndola o negándola e independientemente de la decisión que tomase, estaba obligado a concederme un nuevo plazo para la contestación de la demanda y como no lo hizo ciudadano juez, es lo que le repito generó la subversión procesal determinante de todo este proceso ¿Por qué? porque cuando a la espera del pronunciamiento del tribunal voy el día quince (15) de marzo del dos mil siete (2007), el tribunal emite un auto diciendo que el día anterior había vencido el plazo para la contestación, siendo que, repetimos, no se había pronunciado sobre la reforma de la demanda ni se había pronunciado sobre la subsanación de las cuestiones previas; por esas dos razones nunca ha podido aperturarse el lapso para la contestación de la demanda ciudadano juez, y, como le dije, emitió (…) un auto diciendo no se venció el lapso para ello; a partir de allí he venido denunciando de forma recurrente el desorden general que se ha producido en esta causa; me llevó por primera vez el día veintiuno (21) de marzo, hice la expresa solicitud de reposición de la causa al tribunal, lo cual me fue negado, aduciendo una cuestión bastante interesante desde una perspectiva procesal, cual es (…) que supuestamente ese escrito presentado de reforma de la demanda era procesalmente inexistente siendo que constaba de forma expresa allí en los folios de la causa. Ante esa negativa de reposición, solicité (…) un recurso de hecho (…) y este Tribunal de Alzada (…) bajo el asunto R-2017-18, a mi modo de ver, muy acertadamente, (…) considerando que si la causa era agraria y la apelación se produjo contra una interlocutoria por supuesto que era inadmisible la misma, lo cual simplemente me da la oportunidad de plantear ese mismo vicio que vengo planteando desde allá aquí en esta instancia y por eso es que lo ratifico en esta oportunidad (…), Min.: 11:50 es necesario que se decrete la reposición de la causa hasta el estado de que ese tribunal a quo se pronuncie sobre esa reforma de la demanda, bien sea negándola, admitiéndola, pero es requerido un pronunciamiento que a partir de allí se entienda que se genera el plazo para la contestación de la demanda.
Min.: 12:23. Como segundo punto planteamos una falsa aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es consecuencia (…) de haber aplicado erróneamente los efectos de una confesión ficta que no se produjo (…) porque qué ocurrió: (…) en la sentencia definitiva (…) me declaró que, como no contesté la demanda me revirtió la carga de la prueba, y pretendía que demostrase (…) en esa causa, causas exonerante de la responsabilidad, siendo que, si como el planteaba no se produjo la contestación de la demanda por la subversión de proceso, consecuencialmente mal podría haber estado mi representado al estado de contumacia; esa declaratoria de contumacia es consecuencia (…) de la subversión procesal (…) de esta causa; (…) en el expediente consta que yo contesté la demanda pero la declaran extemporánea en razón del señalamiento que ya he expuesto.
Min.: 13:42. En tercer lugar (…) consideramos que en esta causa hay una evidente inmotivación del fallo, ya esto por supuesto para el caso negado que se nos desestimen los dos anteriores alegatos que creemos son determinantes en la resolución de esta causa; (…) la inmotivación es evidente (…) esta es una demanda de indemnización de daños y perjuicios, cuyo establecimiento, hay elementos considerados por las distintas salas del tribunal que tiene que ser específicamente considerado al momento de su determinación, esas circunstancias: atenuantes, agravantes, eximentes de responsabilidad no fueron tomados en cuenta en esta causa y por ello consideramos que la sentencia recurrida adolece de inmotivación.
Min.:14:28. Consideramos que el fallo incurre (…) en ultrapetita (…) porque los términos de la condena exceden completamente el petitorio de la parte demandante; entendemos (…) que en materia agraria no hay reglas y que en definitiva queda a la soberana apreciación del Juez el establecimiento de los mismos pero ello no supone vulneración de derechos ni alteración de los términos de la pretensión, es decir, no se pueden cambiar los términos de la pretensión (…) los jueces civiles están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos y en esta causa el tribunal al establecer la condena (…) como consecuencia de esa falsa declaratoria de contumacia, de confesión ficta se excedió de los términos de la pretensión y por eso entendemos que la misma está viciada de ultrapetita. Es todo.”
…Omissis…
La parte demandante recurrida, en esa oportunidad argumentó:
“En referente a los que está exponiendo el colega (…), rechazo y me opongo a todos los puntos descritos por él; en el caso del punto que él expone donde se están siendo violentados sus derechos a su representada a la contestación por la no aceptación de la reforma (Como promoción de pruebas), consta en autos que en fecha veintiuno (21) de marzo, presentó el doctor Caicedo, escrito de contestación de demanda, eso no lo expone Usted, quiere decir colega que Usted al presentar ese escrito estaba ejerciendo su derecho y lo que hizo el tribunal fue exponerle que lo hizo en fecha extemporánea. Ese punto ha sido muy llevado muy bien por el tribunal.
Min.: 17:08. En cuanto al punto que el colega expone hay varios principios y jurisprudencias que dicen que para hacer el pronunciamiento, el tribunal, sobre la subsanación, tiene que haber el rechazo por parte de la parte demandada, lo cual el colega tampoco ejerció el rechazo por lo tanto hay jurisprudencia que establecen que no debe haber tal pronunciamiento, por lo tanto pensamos que el tribunal también, en primera instancia, actuó apegado a los principios jurídicos y a las normas, no vemos tal violación, no vemos tal denuncia, pues como lo hace el colega, por lo tanto hacemos el rechazo.
Min.: 17:57. En cuanto al resto de alegatos que él se extiende pienso que no son tratables en este punto porque creo que no fue la denuncia que él hizo, pienso que la denuncia se basó en esos dos puntos los cuales han sido muy llevados por el tribunal. Es todo ciudadano Juez.”
Del derecho a replica:
“Min.: 18:21 En lo relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre la reforma de la demanda ciudadano Juez, a mi modo de ver es muy fácil de resolver y la consecuencia es vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, porque es simplemente revisar el folio 201 de la primera pieza, constatar si del escrito que allí se dice claramente la parte demandada no señala que allí se está haciendo una reforma de ala demanda. Si el tribunal se convence de esta circunstancia a mi entender queda obligado a revisar el mencionado artículo 343 del CPC y 203 y 204 de la Ley de Tierras que lo obligan a emitir un pronunciamiento sobre esa reforma y si se convence del pronunciamiento sobre la reforma revisamos el expediente hay ese pronunciamiento del tribunal, efectivamente se materializó ese deber jurisdiccional de pronunciarse sobre la reforma de la demanda y nos vamos a encontrar sorpresivamente con que no aparece un pronunciamiento sobre la reforma de la demanda al que estaba obligado y con respecto a lo que dice la parte actora, a que se presentó el escrito de la contestación de la demanda, yo lo hago pero previamente he denunciado –antes de consignar la contestación- previamente denuncié la subversión procesal, lo hice el mismo día, pero le pedí expresamente a la URDD que como quiera que era mi primera actuación procesal a los efectos del establecimiento del orden procesal de la apelación de las actuaciones, me colocaron la denuncia expresa que hice acerca de la subversión, y lo hice sin perjuicio de que el mismo fuera considerado como un escrito de promoción de pruebas pero antes había pedido la reposición de la causa pidiéndole al tribunal el expreso pronunciamiento de la reforma.
Min.: 20:51: En lo que respecta a las cuestiones previas (…) todavía estamos en fase de un procedimiento civil, y yo entiendo que la jurisprudencia en lo que respecta si hay pronunciamiento o no sobre la subsanación ha sido vacilante, escójala, dejo a criterio del tribunal, pero eso no es determinante a la subversión del proceso, lo determinante aquí es que no hubo pronunciamiento sobre la reforma de la demanda, la jurisprudencia más acertada es la que obliga al tribunal a pronunciarse sobre la subsanación, pero sin embargo repito no es lo determinante de todo, lo determinante es la omisión de pronunciamiento acerca de la reforma de la demanda, esa fue la que generó toda es subversión del proceso y de esta forma concluyo mi contrarréplica.”
Del derecho a contrarréplica:
“Min.: 21:50 El colega cita el punto en que hace la contestación y ese día (…) está haciendo la contestación de la demanda, está siendo extemporánea; ahora trae la queja al tribunal superior en virtud de que le es extemporánea, entonces está buscando este recurso para subsanar pero no es subsanable su confesión, por lo tanto le pido a este tribunal que en defensa de los derechos de mi representada le dé celeridad y no admita los alegatos.”
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omissis…
Que en fecha 11/01/1994 convienen los accionantes con la compañía anónima Agropecuaria San Felipe en mudar su ganado del fundo Caruto a cambio de que éste compre para ellos el fundo La Unión, el cual fue autenticado ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al que posteriormente denominaron Fundo La Tortilla.-
Arguye la demandante que la empresa Norberto Odebrecht S.A el 21/01/2007 y los ciudadanos Gonzalo Dosanto, Jhan Ricardo Dasilva y su concubino Ramón Arístides Villegas Barrios se reunieron, donde informaron a los trabajadores que se pensaba hacer una vía de acceso directo que atravesara el cerro la tortilla, que cualquier daño causado éstos indemnizarían de forma monetaria.
Señala que el 22/01/2007 que el personal obrero de la empresa up-supra, irrumpieron de manera hostil y forzosa el fundo La Tortilla, dañando cercas y replantean una vía de acceso en la propiedad de su mandante.
Dice que el 01/01/2007 su mandante junto a su concubino son citados ante la Oficina de la Sindico Municipal, donde una funcionaria le manifestó que el terreno donde esta enclavado sus bienhechurias del fundo la Tortilla antiguamente fundo La Unión son propiedad municipal.
Menciona que su mandante el 03/04/2007 formuló denuncia ante el Comando Regional Nº. 09 Destacamento de Fronteras Nº. 97 sección de investigaciones Penales, por el extravío de 24 reses. Posteriormente, el 16/04/2007 se dirigió a la Defensoría del Pueblo del estado Bolívar, donde éste emitió un comunicado al Sindico Procurador del Municipio Cedeño solicitando información y copias de las actuaciones realizadas en el fundo La Tortilla. Una vez solicitado esto, comenzaron a aparecer unas vacas con cicatrices.
Para el 04/05/2007 la Defensoría del Pueblo realiza una reunión en el fundo La Tortilla, donde se acordó la entrega de 10.000.000 de Bolívares equivalente a la 10.000 Bolívares, por parte de la empresa up-supra a la ciudadana Ursula Puerta, para la reparación de molino y techo, negándose la empresa a reconocer, el daño de los alambres de cerca perdidos y de los animales extraviados.
Dice la accionante que el 09/05/2007 ratifica la denuncia del extravío de 20 semovientes (ganados grandes) ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, con sede en Caicara del Orinoco.
Mi representada dice que el 06/09/2007 recibió invitación del secretario de la Cámara Municipal, debido a la problemática que para ese entonces estaba atravesando los habitantes del fundo del sector La Tortilla.
Que para el 29/04/2009 fallece el ciudadano Ramón Villegas Barrios concubino de la señora Ursula Puerta.
El 18/05/2015 el Tribunal admite la demanda, cita a la parte demandada a comparecer a los veinte días de despacho mas su termino de distancia, a dar contestar a la demanda.
Cumplidos los lapsos correspondientes, hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 11 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el tribunal procederá a extender el fallo completo en la presente causa.
La demandante pretende el pago de un indemnización por los daños materiales y morales que dice le ocasionó la intrusión ilegítima de la demandada Constructora Norberto Odrebrecht CA., en el fundo la Tortilla, ya identificado, que produjo la muerte de su concubino y el extravío de unos semovientes que allí se encontraban destinados a labores de producción de alimentos.
1.- El tribunal ratifica que este proceso es de naturaleza agraria por cuanto la pretensión, su objeto, se refiere a la reparación de unos supuestos daños a la propiedad y posesión agraria verificados en el fundo La Tortilla de la demandante.
2.- Asimismo, ratifica que el procedimiento se inició como un juicio civil, pero antes de la audiencia preliminar el juez de oficio ordenó corregir su trámite para adecuarlo a las formas propias del procedimiento ordinario agrario lo cual está en un todo conforme con la doctrina de la Sala de Casación Social expuesta en la decisión nº 73 del 334 del 27 de abril de 2017.
3.- Este órgano jurisdiccional preliminarmente declaró con lugar una cuestión previa por defecto de forma la cual fue subsanada por la parte actora. La demandada no objeto la subsanación de la cuestión previa por lo cual al tribunal no le nació la obligación de emitir una decisión sobre la idoneidad de la subsanación; por consiguiente, en el mismo lapso para objetar la demandada debió contestar al fondo lo cual no hizo. En consecuencia, a la letra del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se invirtió la carga de la prueba correspondiendo a la demandada probar “algo” que le favoreciera. Este algo no consiste en una imposibilidad como lo adujo en el debate de pruebas el apoderado de la accionada, pues no exige la ley que debe probar un hecho negativo absoluto, sino algo que le favoreciera, verbigracia, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Esto último, el hecho de un tercero, pudo consistir en la prueba de que las personas que entraron al fundo La Tortilla trabajan para otra empresa o persona natural. La inexistencia del daño material, que es uno de los elementos de la responsabilidad civil por hecho ilícito, pudo acreditarla con algún medio de prueba que convenciera al juez que el ganado de la demandante no sufrió la merma denunciada.
4.- En el debate oral el apoderado de la demandada alegó la falta de cualidad de la accionante argumentando que no hay prueba en autos que acredite su condición de concubina del ciudadano Ramón Arístides Villegas Barrios.
La falta de cualidad es cuestión que interesa al orden público por lo que el tribunal puede examinarla a pesar de que el accionado hizo valer esta defensa por vez primera en el debate oral. A tal efecto, se observa que la ciudadana Úrsula Puerta no ejerció su acción como concubina de Ramón Arístides Villegas Barrios, sino como productora agropecuaria domiciliada en el fundo La Tortilla como se lee en el encabezamiento de su demandada, salvo en lo que respecta a un sector de la pretensión de reparación del daño moral en que sí procedió como tal concubina, pero que no le quita legitimación para accionar por las otras partidas de la pretensión indemnizatoria. La mención que después hace en el capítulo primero identificándose como concubina es meramente incidental porque en ese capítulo ella se describe como copropietaria del fundo La Unión después denominado La Tortilla lo que recalca el hecho de que procede en nombre propio, no como concubina. Por las consideraciones precedentes se desestima parcialmente la denuncia de falta de legitimación de la actora para reclamar la indemnización por el daño material y moral representado en la pérdida de unos semovientes y los destrozos ocasionados en el fundo La Tortilla por la intrusión ilegítima de la empresa accionada.
En cuanto a la pretensión de reparación del daño moral reclamado por la muerte de su concubino el juzgador declara que la accionante no tiene cualidad para demandarlo debido a que no cursa en autos una prueba fehaciente de que la demandante haya vivido unida de manera permanente con el señor Ramón Arístides Villegas Barrios. La condición de concubina es un estado familiar –estado de concubino(a)- el cual no puede probarse mediante confesiones sean fictas o expresas. Su comprobación exige la presentación de un documento fehaciente que puede ser la sentencia definitiva y firme que declare la unión o el acta expedida por el Registro Civil. Así se decide.
Análisis del material probatorio.
5.- De los testigos promovidos por la parte demandante este juzgador desecha la declaración del ciudadano Novel Arminio Friad por cuanto él no procedió como perito testigo, sino como un experto designado unilateralmente por la actora ya en curso el juicio lo que es manifiestamente ilegal. Perito testigo es el que presenció los hechos cuando estos ocurrieron y como conocedor de una ciencia o arte puede deponer sobre las causas o consecuencias de esos hechos; pero si el conocimiento es a posteriori por unos datos que le suministra la parte promovente entonces se trata de un dictamen pericial extraprocesal que carece de un requisito de validez al haber sido evacuado sin orden judicial y a espaldas de la parte no promovente. En consecuencia, el dictamen carece de valor porque a pesar de su ratificación fue hecho en pleno proceso sin la intervención de la demandada.
Los testigos Betsimar Infante y Andrés Jiménez señalaron que compraban quesos a la demandante y el conocimiento de los daños lo tienen por las visitas posteriores que hicieron al fundo La Tortilla lo que no significa que les conste que los deterioros que pudieron observar fueron en verdad causados por personal de la demandada. Por tanto, el juez no le da valor probatorio a estos testigos.
La testigo Adalsi Ramona Barrios se desecha porque su testimonio es sospechoso de parcialidad con la actora debido a que en el interrogatorio admitió haber tenido una controversia por causa laboral con la empresa accionada.
El testigo Antonio Monagas, quien dijo ser encargado del fundo La Tortilla, en cambio sí es creíble porque claramente dijo que fue quien recibió primeramente al personal de la demandada, que los reconoció por el logo, los uniformes y vehículos que utilizaban y dijo que presenció como desmantelaron la cerca, construyeron una carretera por el medio del fundo y allí instalaron la empresa la cual hasta ahora se encuentra en La Tortilla. A esta declaración el tribunal le confiere pleno valor probatorio en lo que concierne a los siguientes hechos: i) que personal de Odebrecht se adentró en el fundo La Tortilla; ii) el derribo de la cerca del fundo La Tortilla; iii) la construcción de una carretera que pasa por el medio de la finca; iv) la edificación de unas instalaciones de la empresa dentro del mencionado fundo.
6.- La parte accionada contestó extemporáneamente la demanda en un escrito del 21 de marzo de 2017 por lo cual se invirtió la carga de la prueba. Significa que la demandante nada tenía que probar, pues sus afirmaciones se tienen como ciertas hasta tanto la accionada la desvirtuara con prueba en contrario. Por tanto, condición de la actora de condueña de las bienhechurías del fundo La Tortilla, de productora agropecuaria, el inventario de animales que pastoreaba en esas tierras, su extravío, la entrada de persona del Norberto Odebrecht en La Tortilla, son hechos en los que debe creer el juez porque no fueron desvirtuados en la audiencia de pruebas.
7.- La demandada promovió unos documentos para probar que suscribió con la República un contrato de obra pública para la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco entre Caicara y Cabruta. Esta es una prueba impertinente porque ninguna relación tiene con los daños reclamados por la actora. La demandada pudo haber suscrito el mencionado contrato, pero ello no autoriza ni justifica el desmantelamiento de las cercas, la construcción de una carretera, el drenado de una laguna, ni el extravío de animales como consecuencia de la ocupación del fundo.
Promovió un contrato de arrendamiento entre la Fundación Propatria 2000 y el Municipio Cedeño para la explotación de piedra picada en 192 hectáreas del Cerro La Tortilla. El que la demandada estuviera autorizada por la mencionada fundación no significa que pudiera adentrarse en el fundo La Tortilla en posesión de la demandante Úrsula Puerta para causar daños a sus bienes sin el debido cumplimiento de los requisitos previstos, por ejemplo, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
En efecto, si para la ejecución de una obra pública se requiere ocupar una propiedad ajena el ente ejecutante debe proceder conforme a lo prevenido en los artículos 53 –ocupación temporal- y 56 –ocupación previa- de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En autos no consta que la demandada hubiera dado cumplimiento a los trámites formales previstos en la norma mencionada por lo cual responde a la actora por los daños ocasionados a su patrimonio indiferentemente que esta no sea propietaria de las tierras, sino de las bienhechurías y los semovientes conforme a los artículos 31 y 41 de la Ley de Expropiación.
Por la misma razón expuesta para negar eficacia a las anteriores documentales se desecha la autorización expedida por el Instituto Autónomo de Minas Bolívar CA.
Fijación de la condena.
8.- Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la cantidad reclamada por daño emergente será declarada con lugar. En efecto, a la letra del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si el demandado no contesta la demanda se invierte la carga de la prueba; comoquiera que la demandada no desvirtuó el daño emergente procede la condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.572.000).
En virtud que esa suma es el valor de los 38 semovientes extraviados, reparación de la vivienda y galpón, construcción del préstamo, reposición de la cerca interna y externa y de 2300 estantes de madera, calculado ese valor para la fecha de proposición de la demanda y por cuanto la reparación del daño debe ser integral lo que nada tiene que ver con la indexación judicial el juzgador condena a la demandada a pagar la cantidad adicional que resulte de la práctica de una experticia que determine el valor de los semovientes, cerca, estantes y la reparación de la vivienda y galpón en la fecha en que la sentencia quede firme.
El experto designado deberá establecer el precio corriente en la fecha arriba señalada de: 1 toro, 12 vacas, 7 novillas, 6 mautes, 5 mautas, 3 becerros, 4 becerras, la construcción de un préstamo de agua, la reparación general de una vivienda y un galpón, 46 rollos de alambre de púas y 2300 estantes de madera. A la suma que resulte del precio corriente de los mencionados rubros deberá descontarse la cantidad de Bs. 10.000,00 que la actora reconoce haber recibido de manos de la accionada.
9.- En cuanto al lucro cesante la demandante lo estimó en Bs. 4.100.000. El artículo 1.185 Código Civil establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral. La actora señaló la pérdida por lucro cesante que ocasionó el hecho ilícito de su contraparte. La culpa y la relación de causalidad no fueron desvirtuadas por Norberto Odebrecht. En consecuencia, procede la indemnización por lucro cesante por la suma estimada en el libelo la cual se ajustará por un experto tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el fallo sea declarado firme excluyendo el lapso en que la causa haya estado paralizada por causas imputables a la partes, por huelgas o recesos de tribunales.
Esta experticia será realizada por el mismo perito del numeral 8 y en respeto al principio de reparación integral del daño la cantidad estimada por la actora en su demanda para que no se torne insuficiente se ajustará según el mencionado índice lo cual no significa que se este indexando la reparación, sino que se procura que la reparación sea justa lo cual solamente puede lograrse si a la demandada se le indemniza en la misma medida de la lesión sufrida con la entrega de una cantidad de dinero que en la fecha en que la sentencia quede firme sea el resultado de considerar el natural aumento de valor de los bienes y servicios.
10.- En torno a lo expuesto en los numerales 8 y 9 respecto de que la experticia allí ordenada no significa una indexación judicial a pesar de que así fue solicitada por la demandante el juzgador debe recordar la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 576 del 20 de marzo de 2006:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha…
(…)
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional el juzgador reitera que la experticia ordenada en los números 8 y 9 nada tiene que con la indexación solicitada por la demandante sino con la liquidación de los daños para la fecha de pago que a los efectos de este fallo será la fecha del auto que lo declare firme.
11.- En cuanto a la indemnización por daño moral por el dolor sufrido debido a la incursión en el fundo de la accionante como lo alega en su libelo que la ha llevado a un estado de agonía durante ocho años el tribunal lo declara con lugar en atención a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Se fija la indemnización por daño moral en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) atendiendo a los siguientes factores:
11.1. La condición social de la víctima quien es una pequeña productora agropecuaria que cumplía con la función social de la tierra trabajando personalmente en el fundo La Tortilla en la cría de ganado y producción de alimentos (queso) la cual merece un justo pago que le resarza el dolor que representa el deterioro de su fundo y la pérdida de los animales.
11.2. La edad de la víctima. En la audiencia el juez pudo constatar que la actora es una ciudadana de avanzada edad, aparentemente mayor de 70 años, que requiere por este motivo de una adecuada indemnización dada lo dificultoso que para ella representa procurarse el sustento en una actividad distinta a la que desarrollaba en el fundo La Tortilla antes de la ilegítima intromisión de trabajadores de Norberto Odebrecht CA.
11.3. La conducta de la víctima. No consta en autos que a la demandante se le pueda reprochar un comportamiento indebido que hubiera contribuido a la producción del daño.
11.4. La capacidad económica de la demandada. Es un hecho notorio comunicacional que Norberto Odebrecht SA., en una empresa transnacional con sede en Brasil que ejecuta contratos de obra de envergadura en varios países de Latinoamérica. De este dato el juzgador concluye que se halla en situación de cumplir con la condena sin que ello represente un riesgo de paralización de sus actividades. Como dato revelador de la razonabilidad de la condena aquí impuesta el juzgador destaca que recientemente la Sala de Casación Civil confirmó una condena proferida por un tribunal superior de Ciudad Bolívar por Bs. 30.000.000 en contra de una establecimiento de venta de alimentos y artículos del hogar (Supermercado El Diamante, sentencia RC-159 del 6 de abril de 2017) compensación por unas ofensas que lesionaron su honor y reputación.
Si una condena por esa cantidad fue considerada ajustada a derecho en un juicio en el cual la demandante no experimentó una lesión patrimonial, sino meramente moral y la demandada es una empresa local que presta un servicio a la colectividad con mayor razón se justifica la indemnización acordada en este fallo visto que la demandada es una trasnacional y la accionante experimentó un sufrimiento de mayor entidad puesto que por sobre la lesión al honor se halla la agonía espiritual que para un campesino supone la pérdida de sus elementos de trabajo cuando tales elementos cumplen, por cierto, una función social.
…Omissis…
VI
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, objeto de análisis de este Tribunal Superior Agrario, se extraen concretamente las delaciones planteadas en la Audiencia Oral de Informes, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, a saber:
En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior Agrario, en aras de garantizar el debido proceso como pilar fundamental del derecho a la defensa, extrae lo siguiente:
La parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación en virtud de los vicios siguientes:
1.- DESORDEN PROCESAL, 2- FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y 3.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, y 4.- VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las denuncias delatadas por la parte actora, este Tribunal Observa:
Analizados los puntos controvertidos en el debate oral del contradictorio, observa esta Alzada que las circunstancias fácticas son de eminente orden procesal que deben tener un tratamiento sin trastocar el fondo debatido, partiendo del hecho de que el tema decidendum de la Litis se encuentra circunscrito en la omisión de pronunciamiento del procedimiento de sustanciación de la demanda objeto de análisis por el Tribunal A Quo, de cuya resolución la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, aduciendo que el juzgador de primera instancia alteró el proceso una vez cambiara el criterio a seguir para el desarrollo del proceso sustancial y procesal pasando del tema civil al tema agrario, lo que trastocó el procedimiento inicialmente planteado por el juez de la materia ordinaria civil, es decir, la consecuencia fáctica declarada –presuntamente invocada por el demandado en la audiencia oral de informes- se concretiza por cuanto el juez natural de la materia civil ordenó un cambio de procedimiento a seguir en el transcurso del proceso, cual es el procedimiento ordinario agrario.
Ahora, las circunstancias enervadas al procedimiento de apelación, formuladas por el demandado de autos, tienen por norte destruir los actos o actuaciones judiciales destinadas obviamente por el juez del asunto objeto de análisis, ello por cuanto desnaturalizó el proceso al destinarlo con un procedimiento distinto como en el caso de autos, el cual inició bajo la observancia del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cambió el criterio de sustanciación conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo propuso el mismo juez en el decurso del proceso alterando la sustanciación del procedimiento civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada determina que en razón de las denuncias delatadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente motivada en la omisión de pronunciamiento de la reforma de la demanda, considera que es preciso destacar la importancia del principio del juez natural como garantía constitucional del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 957 del 28 de junio del 2012, estableció que la figura del juez natural como garantía constitucional, es del tenor siguiente:
…Omissis…
“Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012,en la que ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
... Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. "
…Omissis…
Del pasaje jurisprudencial, el cual comparte este Juzgado Superior, motivado en la actividad jurisdiccional que debe prevalecer en todo proceso y en cualquier instancia judicial en garantía del derecho de acceso a la justicia y en la emisión de un debido pronunciamiento al justiciable en un determinado caso basado en los presupuestos infra constitucionales así como en los de rango constitucional y bajo la preeminencia de un juez natural como elemento insoslayable del proceso, y por demás que no se vea alterado bajo la premisa que no trastoque al natural, por cuanto violaría el orden público procesal.
Así las cosas, pues en el análisis de las situaciones de hechos presentadas al proceso se evidencia que de las denuncias formuladas es ineluctable inferir que el Juez A Quo ha debido garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes así como el principio del juez natural con el estudio del caso previo a la sustanciación del proceso y no destinar normas de procedimiento de otra materia, que aún siendo las orden procesal, no son suficientes para amoldar el proceso civil al proceso agrario como lo pretendió el juzgador de la recurrida con el cambio de criterio e inclusive de competencia, sin ofrecerle a las partes el derecho de defensa contra ese pronunciamiento.
En tal sentido, el objeto del asunto admitido no está debidamente ajustado en el marco del petitorio explanado por el actor de la demanda, porque si bien es cierto que la pretensión vertida en el proceso es la indemnización de daños y perjuicios de la propiedad así como a la presunta posesión agraria, el juez admitió una pretensión distinta como punto contrario a la norma (“Daños y perjuicios derivados de accidente de transito”), no es menor cierto que el juez debe atenerse a lo alegado al proceso como punto de honor en garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, del recorrido procesal del asunto se observa que en fecha 14 de mayo del 2015, el actor interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios y en fecha 18 mayo del 2015 el tribunal que regenta la competencia admitió la demanda, no obstante con un objeto distinto y no lo pretendido en el proceso por el actor, por lo que de seguidas, siguió el trámite procesal de conformidad con normas del Código de Procedimiento Civil y las partes así asumieron que la Litis planteada se realizaría conforme a las normas destinadas para tal fin.
El 18 de enero del 2017, el juez de la causa dictó una actuación judicial por la cual se da cuenta que –presuntamente- el asunto no es de naturaleza civil sino agraria y estableciendo que pese a las circunstancias en que se produjeron los hechos vertidos en la demanda, el proceso tiene connotación de la materia especial agraria y que por tanto debía desprenderse del procedimiento ordinario civil y entrar a conocer el asunto conforme al trámite del procedimiento ordinario agrario.
Es a partir de ese momento que la competencia que planteó el tribunal en una sentencia de carácter interlocutoria no le da el derecho a las partes de ejercer el medio idóneo de impugnación sobre esta subrogación de competencia, sino que estableció los lineamientos a seguir en el trámite ordinario agrario sin las debidas garantías mínimas del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, así como el derecho de ser juzgado por un juez natural, como principio de orden tanto Constitucional como de rango supra Constitucional como lo son los derechos fundamentales.
A los fines de dilucidar la controversia planteada es importante resaltar que las denuncias formuladas y suficientemente argumentadas al proceso por la parte demandada de autos, se observa que tales circunstancias están orientadas de manera acertada a resolver el asunto conforme a las normas del Código Adjetivo Civil, ello por cuanto se trastocó la garantía del juez natural.
Ahora bien, en virtud que las denuncias delatas al proceso por el demandado de litis planteada en autos, se establece que del análisis de las circunstancias fácticas las mismas están orientadas al desorden procesal invocado en la oportunidad de la fundamentación de la demanda y cuya consecuencia de ello, es la reposición de la causa. En tal sentido, se procede a verificar de pleno derecho las delaciones planteadas:
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en defensa de los derechos e intereses de su representada toda vez que la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, se encuentra viciada de los vicios siguientes: 1.- DESORDEN PROCESAL, 2- FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y 3.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, y 4.- VICIO DE ULTRAPETITA.
Ahora bien, a los fines de resolver las presentes delaciones, se observa:
PRIMERA DENUNCIA:
Que el abogado de la parte demandada delató en la Audiencia Oral de Informes el vicio de desorden procesal fundamentado en lo siguiente:
…Omissis…
“(…) en representación de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, voy a exponer aquí las razones por las cuales hemos recurrido el fallo dictado por el juzgado a quo (…), y que son (…) ciudadano juez cuatro (4) razones; la primera de ellas (…) radica en una expresa solicitud de reposición de la causa que le hago a este Tribunal (…), solicito al tribunal que se reponga la causa a los fines de que se corrija un desorden y una subversión del procedimiento que ocurrió en la primera instancia, y que produjo indefensión a mi representada en esta causa; esa subversión del proceso que generó indefensión a mi representada (…) se verifica por lo siguiente, y para una mejor comprensión de la misma es necesario pasearnos (…) por los antecedentes procesales de esta causa: esta es una causa que fue admitida por el tribunal a quo, inicialmente como una acción a seguir mediante los causas del procedimiento ordinario civil.
Una vez que se produjo la citación de mi mandante, se presentó un escrito de promoción de cuestiones previas de defectos de formas (…) que motivó a una sentencia del tribunal a quo del dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016), en la cual, a la par de declarar con lugar una de esas cuestiones previas opuestas, hizo un señalamiento muy particular que es el que no ha metido en todo este desorden procesal (…) ¿Y cuál es esa situación particular, ciudadano Juez? Que el tribunal invocando el artículo 206 del CPC decide o se percata de que la causa no tiene una connotación civil sino agraria, aduciendo que el titulo del que se desprende la acción es de una finca, que el daño se le produjo a una actividad agraria y por ello le atribuye una condición de materia agraria a esta causa, y decide que (…) a partir de la contestación de la demanda (…) que esta causa, ya iba dejar de ser conducida por los trámites del procedimiento civil ordinario para pasar ahora a regirse por los cauces del procedimiento ordinario agrario.
05:23 Ante esa situación, viene lo siguiente: como me declaran con lugar una de las cuestiones previas de defectos de forma, la contraparte acertadamente subsana esa cuestión previa; al subsanar las cuestiones previas, y recordemos que todavía no se ha producido la contestación de modo que la causa aún no había pasado al cauce agrario, el tribunal estaba, por un lado, obligado a pronunciarse sobre esa subsanación de cuestiones previas, a modo de decidir (…) si es válido las cuestiones previas procédase a la contestación, eso por un lado, y por el otro lado ciudadano Juez, en el mismo día en que vencía el plazo para la contestación de la demanda, se produjo una circunstancia particular por parte de la parte actora, cual es que presentó un escrito que cursa al folio doscientos uno (201) de la primera pieza, en ese escrito (…) muy claramente la parte actora hizo una reforma de la demanda (…) en la que la parte actora pretendió, y a mi modo de ver muy acertadamente, corregir el desorden procesal que se estaba empezando a generar en esta causa con ocasión del cambio de procedimiento ordinario civil al ordinario agrario (…) porque el tribunal cuando decidió ese cambio de proceso no se percató de que (…) podía eventualmente privar a la parte actora de la promoción de pruebas que estaba obligado a acompañarse con el procedimiento oral, con el libelo de la demanda, y por eso es que yo comparto el proceder que hizo la contraparte, eso era lo que yo mismo hubiera hecho: reformar la demanda para promover esas pruebas que en el proceso agrario estoy obligado a llevar con el libelo, y que es lo que ocurre ciudadano juez (…) qué es lo que primero que uno se mentaliza cuando observa una reforma de la demanda, hay un pronunciamiento del tribunal y me van a conceder un nuevo plazo para la contestación de la demanda y qué ocurre, que eso no se verificó en esta causa ciudadano juez, y es el punto de partida de toda la subversión procesal que se generó en este proceso y por su puesto de la indefensión que se causó a mi representada, porque sabemos que de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil que (…) son equivalentes al 203 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al presentarse la reforma de la demanda, el tribunal estaba obligado a emitir un pronunciamiento expreso acerca de esa reforma, bien sea admitiéndola o negándola e independientemente de la decisión que tomase, estaba obligado a concederme un nuevo plazo para la contestación de la demanda y como no lo hizo ciudadano juez, es lo que le repito generó la subversión procesal determinante de todo este proceso ¿Por qué? porque cuando a la espera del pronunciamiento del tribunal voy el día quince (15) de marzo del dos mil siete (2007), el tribunal emite un auto diciendo que el día anterior había vencido el plazo para la contestación, siendo que, repetimos, no se había pronunciado sobre la reforma de la demanda ni se había pronunciado sobre la subsanación de las cuestiones previas; por esas dos razones nunca ha podido aperturarse el lapso para la contestación de la demanda ciudadano juez, y, como le dije, emitió (…) un auto diciendo no se venció el lapso para ello; a partir de allí he venido denunciando de forma recurrente el desorden general que se ha producido en esta causa; me llevó por primera vez el día veintiuno (21) de marzo, hice la expresa solicitud de reposición de la causa al tribunal, lo cual me fue negado, aduciendo una cuestión bastante interesante desde una perspectiva procesal, cual es (…) que supuestamente ese escrito presentado de reforma de la demanda era procesalmente inexistente siendo que constaba de forma expresa allí en los folios de la causa. Ante esa negativa de reposición, solicité (…) un recurso de hecho (…) y este Tribunal de Alzada (…) bajo el asunto R-2017-18, a mi modo de ver, muy acertadamente, (…) considerando que si la causa era agraria y la apelación se produjo contra una interlocutoria por supuesto que era inadmisible la misma, lo cual simplemente me da la oportunidad de plantear ese mismo vicio que vengo planteando desde allá aquí en esta instancia y por eso es que lo ratifico en esta oportunidad (…), Min.: 11:50 es necesario que se decrete la reposición de la causa hasta el estado de que ese tribunal a quo se pronuncie sobre esa reforma de la demanda, bien sea negándola, admitiéndola, pero es requerido un pronunciamiento que a partir de allí se entienda que se genera el plazo para la contestación de la demanda.
…Omissis…
Sobre este particular, el Tribunal A Quo estableció en el procedimiento de la sustanciación de la demanda, a saber:
1. Que el 18 de mayo del 2015, el tribunal a quo admitió la pretensión siguiente: “daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito” de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 864 “eiusdem”. Asimismo, el juzgador ordenó la citación de la parte demandada de autos. (Véase folio 130 PP).
2. El 03 de agosto del 2015, el tribunal a quo ordenó agregar las resultas de la citación emitida a la parte demandada, lo cual indica que se materializó la notificación conforme a lo expuesto por el Alguacil mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2015 (Véase folio 149 PP).
3. El 13 de octubre del 2015, la parte demanda presentó a los autos escrito de contestación de la demanda. (Véanse folios 155-163PP).
4. El 16 de octubre del 2015, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia que el día 15 de octubre del 2015, siendo las 03:30 pm, vencieron las horas de despacho y en tal sentido, venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio. (Véase folio 164 PP).
5. El 26 de octubre del 2015, el tribunal a quo dejó constancia que el día 23 del mismo mes y año, venció el lapso para subsanar el juicio. (Véase folio 165 PP).
6. El 29 de octubre del 2015, la parte demanda presentó a los autos escrito de cuestiones previas, señaladas en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 169-172 PP).
7. El 18 de enero del 2017, el tribunal a quo se pronunció sobre el escrito de cuestiones previas, declarando:
…Omissis…
“sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado del actor por insuficiencia de poder; con lugar la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada; parcialmente con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por la insuficiente especificación del lucro cesante y sus causas; no así en lo que concierne al daño moral.” (…) Una vez subsanadas las cuestiones previas el Tribunal ajustara la sustanciación de la pretensión que hasta ahora se ha ventilado por los trámites del juicio ordinario civil a las formas y lapsos del procedimiento ordinario agrario para lo cual se concederá a la demandada un plazo de cinco días de despacho para que de contestación a la demanda exponiendo a las defensas de fondo que considere procedente además de la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción que no pudo proponer por haber sido admitida la reclamación de daños y perjuicios como una demanda civil. …Omissis… (Véanse folios 173-179 PP).
8. El 07 de marzo del 2017, el abogado Darío Farfan Álvarez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por el cual señala que ha subsanado el libelo de la demanda. (Véanse folios 188-198 PP).
9. El 07 de marzo del 2017, el tribunal a quo dejó constancia que el día 07 del mismo mes y año, venció el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Véase folio 199 PP).
10. El 14 de marzo del 2017, el abogado Darío Farfan Álvarez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por el cual REFORMA LA DEMANDA, conforme a los trámites de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Véanse folios 201-204 PP).
11. El 15 de marzo del 2017, el tribunal a quo dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Véase folio 205 PP).
12. El 21 de marzo del 2017, el abogado Héctor Caicedo, consignó una diligencia por la cual solicitó la nulidad del auto dictado el 15 de marzo del 2017. (Véase folio 03 SEGUNDA PIEZA), y asimismo, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya actuación solicitó la intervención forzada de terceros. (Véanse folios 05-42 SP).
13. El 21 de marzo del 2017, el tribunal a quo dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas. (Véase folio 43 PP).
14. El 29 de marzo del 2017, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento expreso sobre el contenido de la diligencia del 21 de marzo del 2017, suscrita por el abogado Héctor Caicedo, declarando que una vez que el demandante subsane las cuestiones previas comienza a correr un lapso para que el demandado objete la subsanación; que en el lapso de subsanación no cabe la posibilidad de que el actor reforme la demanda, este lapso se concede únicamente para que se corrijan los defectos señalados en la decisión que resuelve las cuestiones preliminares.
Para decidir, este Tribunal observa:
De la delación planteada por la parte demandada, fundamentada en el grotesco “DESORDEN PROCESAL” del juez a quo de su sentencia, la cual es objeto de análisis de esta Alzada, la parte recurrente del fallo aduce que en virtud del cambio de procedimiento ordinario civil al procedimiento ordinario agrario, destinado en la sentencia interlocutoria del 18 de enero del 2017, en virtud que el juez de primera instancia se percató que el proceso es de connotación agraria por los hechos planteados en el libelo de la demanda. No obstante a ello, el recurrente delató omisión de pronunciamiento tanto de la subsanación de cuestiones previas como de la reforma de la demanda, fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Desorden Procesal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación motivado en el hecho de que el asunto inició, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el petitorio de la demanda así planteó su objeto; asimismo, del recorrido procesal señalado up supra se evidencia que el juez a quo cumplió el “íter procesal” relativo al procedimiento de sustanciación y desarrollo de la demanda.
El tribunal a quo, en fecha 18 de enero del 2016, dictó sentencia interlocutoria estableciendo el “íter procesal” a seguir una vez la parte contraria subsanara las cuestiones previas previamente señaladas en la resolución en referencia, es decir, que el proceso iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, se dejaría a un lado a los fines de aplicar forzadamente el trámite previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la continuación del proceso principal y con ello sanear cualquier duda del procedimiento civil, en garantía de los recursos a que hubiere lugar contra la actuación impugnada antes esta Alzada.
En tal sentido, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:
…Omissis…
“Una vez subsanadas las cuestiones previas el Tribunal ajustara la sustanciación de la pretensión que hasta ahora se ha ventilado por los trámites del juicio ordinario civil a las formas y lapsos del procedimiento ordinario agrario para lo cual se concederá a la demandada un plazo de cinco días de despacho para que de contestación a la demanda exponiendo a las defensas de fondo que considere procedente además de la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción que no pudo proponer por haber sido admitida la reclamación de daños y perjuicios como una demanda civil.” …Omissis…
En tal sentido, sobre el DESORDEN PROCESAL la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R0MERO (Caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.390.256), estableció lo que de seguidas se cita:
…Omissis…
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
…Omissis…
Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente se configura la violación alegada por la parte demandada recurrente, atinente a los derechos constitucionales y legales presuntamente lesionados.
En el caso sub examine el Juez a quo, la parte demandada delató el desorden del proceso relativo a la subversión del procedimiento ordinario civil que venía aplicando y que ambas partes consideraron contestes con sus afirmaciones y pretensiones, por lo que de conformidad con el principio del juez natural así como de conformidad con el criterio maxime de la Sala Constitucional, los cuales comparte este juzgador por razones de política procesal se deduce que la pretensión vertida en el proceso es de carácter civil y el juez no ha debido relajar la competencia sustancial que había establecido en el marco del acceso a la justicia, pues con tal actuación desnaturalizó el juicio y violó en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa aún cuando haya establecido los postulados y recursos a regir en el caso de inconsistencia con la sentencia del 18 de enero del 2016, pues la carga de las partes estaría sujeta a cualquier actividad anómala dictada sin sujeción a las normas del derecho público.
Así el juez a quo al dictar un procedimiento distinto al ya previamente establecido trastoca el juicio y desvirtúa la presunción del juez natural y ello conlleva al desorden del proceso, el cual aun como el del caso citado está circunstanciado en el marco del debido proceso y derecho a la defensa, pues como se dijo anteriormente, vulnera normas procesales, constitucionales y supra constitucionales.
En consecuencia, el DESORDEN PROCESAL se produce en el presente caso una vez que el juez decide, por mandato expreso de la ley (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), convertir el proceso civil en un proceso agrario sin las debidas garantías o recursos pese a que los señaló en el acto interlocutorio no ordenó la notificación de las partes, no les otorgó un lapso prudencial a los fines de verificar el acceso a la justicia con sujeción al debido proceso, lo que forzosamente impide al justiciable obtener una justicia expedita; es por lo que, este Tribunal Superior Agrario declara con lugar la presente denuncia y procedente en derecho lo cual es determinante en la dispositiva del fallo, y así expresamente se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
En relación al vicio por FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, el demandado argumentó su denuncia del siguiente tenor:
Min.: 12:23. Como segundo punto planteamos una falsa aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es consecuencia (…) de haber aplicado erróneamente los efectos de una confesión ficta que no se produjo (…) porque qué ocurrió: (…) en la sentencia definitiva (…) me declaró que, como no contesté la demanda me revirtió la carga de la prueba, y pretendía que demostrase (…) en esa causa, causas exonerante de la responsabilidad, siendo que, si como el planteaba no se produjo la contestación de la demanda por la subversión de proceso, consecuencialmente mal podría haber estado mi representado al estado de contumacia; esa declaratoria de contumacia es consecuencia (…) de la subversión procesal (…) de esta causa; (…) en el expediente consta que yo contesté la demanda pero la declaran extemporánea en razón del señalamiento que ya he expuesto.
El Juez a quo con respecto al particular anterior, sentenció:
…Omissis…
“En consecuencia, a la letra del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se invirtió la carga de la prueba correspondiendo a la demandada probar “algo” que le favoreciera. Este algo no consiste en una imposibilidad como lo adujo en el debate de pruebas el apoderado de la accionada, pues no exige la ley que debe probar un hecho negativo absoluto, sino algo que le favoreciera, verbigracia, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Esto último, el hecho de un tercero, pudo consistir en la prueba de que las personas que entraron al fundo La Tortilla trabajan para otra empresa o persona natural. La inexistencia del daño material, que es uno de los elementos de la responsabilidad civil por hecho ilícito, pudo acreditarla con algún medio de prueba que convenciera al juez que el ganado de la demandante no sufrió la merma denunciada.”
…Omissis…
Este Tribunal Superior Agrario a los fines de garantizar la correcta justicia en armonía con los preceptos procesales de connotación civil aplicados al presente caso por vía supletoria, invoca la Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó asentado la configuración del vicio por falsa aplicación de una norma y su tratamiento a seguir en cuanto a su aplicación, a saber:
…Omissis…
“Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.
La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130).
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600).
Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el Ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide.”
…Omissis…
El vicio delatado al proceso constituye una revisión sistemática de la aplicación de la norma contenida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello por cuanto la vulneración delatada resultaría procedente en derecho sí y sólo sí el tribunal a quo violó el tal precepto de orden legal. En tal sentido, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el juez de primera instancia en materia agraria invirtió la carga de la prueba del demandado por efecto de la no contestación de la demanda en los términos previstos en la controversia y por tanto –aduce el juez a quo- que el demandado debió promover un medio idóneo de prueba que le favoreciera, y si nada probare se le aplicara la confesión ficta como figura instruida en nuestro proceso civil.
Ahora bien, del pasaje jurisprudencial se constata que la infracción señalada por el demandado en la oportunidad de la audiencia oral de informes, relativa a la falsa aplicación de una norma jurídica, se evidencia que los supuestos de hechos subsumidos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde con la elección correcta del precepto jurídico ello por cuanto el proceso quedó subvertido con el cambio de procedimiento civil al procedimiento agrario y grotescamente las partes no sé encontraban bajo el amparo del principio de la certeza jurídica y aunado a ello no existía la confianza legítima en el proceso lo que vulnera totalmente el debido proceso.
Así las cosas, es importante resaltar que el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica conlleva situaciones fácticas de hechos que se presentaron en la sentencia recurrida como lo son la incorrecta aplicación de una norma a un procedimiento, los hechos subsumidos en una norma que no corresponde al plano de la legalidad, y la conclusión establecida por el juez en dejar sin efecto el acto de contestación de la demanda con el efecto de declararle la confesión ficta.
Igualmente, visto que la Sala de Casación Civil y su máxima aplicada en torno al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, criterio invocado por este Tribunal por tratarse temas procesales que tienen un tratamiento estricto sensu al caso de autos, considera que el Tribunal a quo yerra en la aplicación de una norma jurídica que no corresponde al plano legal del procedimiento pues como se dijo anteriormente, la norma que debió ser aplicada, toda vez que el artículo 211 no guarda relación con los puntos de la litis planteada.
En consecuencia, la delación planteada resulta a todas luces procedente en derecho por cuanto el juez a quo no aplicó la norma que debería aplicársele al caso de marras, por lo tanto se declara con lugar la presente apelación, y así expresamente se decide.
TERCERA DENUNCIA:
En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN del fallo la parte demandada señaló en su fundamentación de la apelación lo siguiente:
…Omissis…
Min.: 13:42. En tercer lugar (…) consideramos que en esta causa hay una evidente inmotivación del fallo, ya esto por supuesto para el caso negado que se nos desestimen los dos anteriores alegatos que creemos son determinantes en la resolución de esta causa; (…) la inmotivación es evidente (…) esta es una demanda de indemnización de daños y perjuicios, cuyo establecimiento, hay elementos considerados por las distintas salas del tribunal que tiene que ser específicamente considerado al momento de su determinación, esas circunstancias: atenuantes, agravantes, eximentes de responsabilidad no fueron tomados en cuenta en esta causa y por ello consideramos que la sentencia recurrida adolece de inmotivación.
…Omissis…
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1302 del 22 de noviembre del 2012, aplicado al presente caso por cuanto el vicio de inmotivación tiene una relevancia procesal de nuestro Código Adjetivo, la cual ha tratado en este fallo sobre la denuncia in comento, lo siguiente:
…Omissis…
“Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
…Omissis…
Ahora bien, del análisis del criterio transcrito de la sentencia se aprecia que esta incurrió en los supuestos de inmotivación, por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida carece de motivos y en virtud de ello transgredió el orden procesal previsto en el ordenamiento jurídico procesal. En consecuencia, visto que los motivos del fallo impugnado son insuficientes en derecho en razón que del análisis de la sentencia recurrida se pronuncia sobre el fondo del asunto el cual no fue debidamente sustanciado con las normas de procedimiento civil y menos por las normas del procedimiento agrario a los fines de darle una certeza de los actos del proceso a las partes, toda vez que la demanda se inició con un procedimiento civil el cual no cumplió con todas las etapas del juicio en virtud que el juez destinó un procedimiento distinto y las partes no tuvieron la seguridad jurídica de responder cada acto del proceso y en consecuencia, opera de pleno derecho el vicio por la inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma es insuficiente, por lo que se declara con lugar la presente apelación, y así expresamente se decide.
CUARTA DENUNCIA:
En relación al vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA invocado por el demandado recurrente, porque los términos de condena –a su decir- superan los límites de la cuantía señalada en el cuerpo del libelo de la demanda.
Al respecto, el demandado argumentó su delación así:
…Omissis…
“Min.:14:28. Consideramos que el fallo incurre (…) en ultrapetita (…) porque los términos de la condena exceden completamente el petitorio de la parte demandante; entendemos (…) que en materia agraria no hay reglas y que en definitiva queda a la soberana apreciación del Juez el establecimiento de los mismos pero ello no supone vulneración de derechos ni alteración de los términos de la pretensión, es decir, no se pueden cambiar los términos de la pretensión (…) los jueces civiles están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos y en esta causa el tribunal al establecer la condena (…) como consecuencia de esa falsa declaratoria de contumacia, de confesión ficta se excedió de los términos de la pretensión y por eso entendemos que la misma está viciada de ultrapetita. Es todo.”
…Omissis…
El Tribunal a quo, emitió el pronunciamiento siguiente:
…Omissis…
Fijación de la condena.
8.- Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la cantidad reclamada por daño emergente será declarada con lugar. En efecto, a la letra del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si el demandado no contesta la demanda se invierte la carga de la prueba; comoquiera que la demandada no desvirtuó el daño emergente procede la condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.572.000).
En virtud que esa suma es el valor de los 38 semovientes extraviados, reparación de la vivienda y galpón, construcción del préstamo, reposición de la cerca interna y externa y de 2300 estantes de madera, calculado ese valor para la fecha de proposición de la demanda y por cuanto la reparación del daño debe ser integral lo que nada tiene que ver con la indexación judicial el juzgador condena a la demandada a pagar la cantidad adicional que resulte de la práctica de una experticia que determine el valor de los semovientes, cerca, estantes y la reparación de la vivienda y galpón en la fecha en que la sentencia quede firme.
El experto designado deberá establecer el precio corriente en la fecha arriba señalada de: 1 toro, 12 vacas, 7 novillas, 6 mautes, 5 mautas, 3 becerros, 4 becerras, la construcción de un préstamo de agua, la reparación general de una vivienda y un galpón, 46 rollos de alambre de púas y 2300 estantes de madera. A la suma que resulte del precio corriente de los mencionados rubros deberá descontarse la cantidad de Bs. 10.000,00 que la actora reconoce haber recibido de manos de la accionada.
9.- En cuanto al lucro cesante la demandante lo estimó en Bs. 4.100.000. El artículo 1.185 Código Civil establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral. La actora señaló la pérdida por lucro cesante que ocasionó el hecho ilícito de su contraparte. La culpa y la relación de causalidad no fueron desvirtuadas por Norberto Odebrecht. En consecuencia, procede la indemnización por lucro cesante por la suma estimada en el libelo la cual se ajustará por un experto tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el fallo sea declarado firme excluyendo el lapso en que la causa haya estado paralizada por causas imputables a la partes, por huelgas o recesos de tribunales.
…Omissis…
Para decidir este Alzada observa:
Este Tribunal Superior Agrario en virtud de las actas y probanzas de autos, evidencia que una vez más el tribunal a quo yerra en la determinación de la condena de la demanda por cuanto hace un análisis de los hechos de la controversia de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de que las partes se encontraban en estado de indefensión de la causa por los motivos del cambio de procedimiento, no obstante, sin las debidas garantías en el marco del proceso cursante a los autos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1023, del 05 de agosto del 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha dejado asentado sobre el vicio planteado lo siguiente:
…Omissis…
“C.- En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).”
…Omissis…
Corresponde a este sentenciador, verificar si el Juez a quo incurre en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita de la sentencia que enervó a la Alzada, toda vez que la pretensión de la demanda está determinada en daños de carácter eminentemente civil como lo señaló el actor en la oportunidad de su interposición. Es decir, se evidencia del libelo de la demanda que el actor estimó su cuantía de once millones ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 11.172.000,00) y el tribunal de la recurrida condenó el monto a pagar por concepto de indemnizaciones lo siguiente: diez millones seiscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 10.562.000,00), lo cual indica que el Tribunal estimó la condena de acuerdo a los parámetros previstos en el Código Civil vigente para el momento en que ocurrieron los daños, no obstante este monto es determinante en el dispositivo oral del fallo, y en el caso en concreto en el Juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa (Vicio de CitraPetita o minus petita) al condenar unos montos en un proceso donde no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es importante resaltar que los daños reclamados pueden ser variantes en la sentencia de acuerdo a la responsabilidad ordinaria por el hecho propio (Artículo 1185 del Código Civil), comprobables a la determinación de los supuestos de hechos peticionados en derecho por el actor de la demanda por contener una indemnización cuantificable; no obstante a ello, la sentencia objeto de análisis de esta Alzada está inficionada por contener una condena sin tener en cuenta el debido proceso y el derecho a la defensa y sin más dilaciones se debe revocar la sentencia por encontrarse violada en este aspecto de la denuncia. En consecuencia, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa o minus petita como lo refiere la sala respecto de esta delación, y en tal sentido, se debe declarar procedente la presente denuncia, y así expresamente se decide.
En conclusión, analizados los términos del recurso de apelación, se constató que los vicios delatados son determinantes en el dispositivo impugnado y en consecuencia, se declara con lugar la presente apelación, como en efecto, se revoca la sentencia recurrida y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente aplique el procedimiento ordinario civil desde la admisión de la demanda.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente, a través del abogado HÉCTOR CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente aplique el procedimiento ordinario civil desde la admisión de la demanda (inclusive) quedando nulo todo lo actuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar.
La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 206, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CARPINTERO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (02:.30 P.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CARPINTERO.
Exp. TSAB-R-2017-000020.
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