REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6231
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA: Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscritas originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 62-A, de fecha 02 de Septiembre del 1996, reformada su inscripción mediante acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil anotada bajo el N° 59, tomo 295-A de fecha 03 de Junio de 1997, y vuelta a reformar mediante asiento inserto ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 57, tomo 163-A, de fecha 12 de Noviembre de 2003, representante legal: RODRIGO ANZOLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.589, Inpreabogado N° 65.834, en su carácter de Representante Judicial Principal, tal como se evidencia de poder inserto a los folios del 44 al 48, Segunda Pieza; y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, anotada bajo el N° 41, Tomo 2-A, de fecha 01 de Abril de 2002, representante legal: ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.912.311; en su carácter de Gerente Administrativo, ambas con domicilio en la Avenida 4, final esquina de la calle 4, Galpón N° 4, de la Zona Industrial de San Felipe, estado Yaracuy.
CO APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A: Abogados ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE ó JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE ó SIMÓN BRAVO, Inpreabogado Nros. 24.219, 73.874 y 62.965 respectivamente. (Folios del 44 al 48 Pieza N° 2).
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO, YARISOL FIGUEIRA y ROSANGEL MARIA RIVAS VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 50.639, 40.560 y 205.492 respectivamente. (Folios 78 al 80 Pieza N° 2)
I ANTECEDENTES
Consta a los folios del 56 al 80 de la tercera pieza, que este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte intimada en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado JAVIER D. ZERPA BOISSIERE, co apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. y por la abogada ROSANGEL MARIA RIVAS, co apoderada judicial de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. contra la sentencia declarativa de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido contra las apelantes por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, por honorarios profesionales derivados de costas procesales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, para cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., up supra identificadas.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción propuesta por los apoderados judiciales de la empresas intimadas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., up supra identificadas.
CUARTO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado BALMORE RODRIGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; EN CONSECUENCIA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, derivados de las costas procesales del Juicio que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el 30% del monto de lo litigado, que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91).
QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.339,91) ó sobre aquella que llegue a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas…”
Ahora bien, consta escrito de fecha 11 de agosto de 2017, cursante a los folios 95 al 101 de la tercera pieza, suscrito entre la parte intimante BALMORE RODRIGUEZ, y la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por su co apoderado judicial abogado SIMON BRAVO, carácter que acredita en poder inserto a los folios del 44 al 48 de la Pieza N° 2 y autorización escrita privada suscrita por el ciudadano DANIEL SALAS ARANA, titular de la cédula de identidad N° 13.252.832 en su condición de representante judicial principal de la referida co demandada y que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de enero de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2015, anotada bajo el N° 10, Tomo 76-A SDO y que cursa al folio 102 de la tercera Pieza y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., representada por su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, carácter que acredita en poder inserto a los folios 78 al 80 de la Pieza N° 2, en el cual consignan transacción, dándose por reproducida la misma en la presente sentencia, con el fin de que surta los efectos procesales de ley, independientemente de la autoridad de cosa juzgada que reviste entre las partes, solicitando se acuerde la expedición de tres copias certificadas del escrito de transacción y del auto que provea lo pertinente, una vez se homologue la transacción y se proceda al cierre y archivo del expediente por cuanto el juicio ha quedado concluido.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SEÑALADO LO ANTERIOR Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Resulta oportuno señalar que la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, disponen los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Adicionalmente, dispone el artículo 1714 del Código Civil que para “transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Para su validez, el ordenamiento jurídico impone a la transacción el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; asimismo, como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para los contratos en general, muy específicamente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. Por cuanto no constituye una sentencia sobre el mérito, no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción, pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que suscribieron esta transacción, fueron el mismo demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación y los co apoderados judiciales de las demandadas COCA FENSA DE VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., abogados SIMON BRAVO y YARISOL FIGUEIRA respectivamente, los cuales, de la revisión de los poderes cursantes en autos a los folios del 44 al 48 y 78 al 80 ambos de la segunda pieza, se constata que poseen plena facultad expresa para transigir, y c) en la presente materia (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales) no están prohibidas las transacciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
Por tales motivos, es forzoso para quien juzga declarar homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ordenando el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes, abogado BALMORE RODRIGUEZ, y la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por el co apoderado judicial abogado SIMON BRAVO y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., representada por su co apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En su oportunidad ordénese el cierre y archivo del expediente.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
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