REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Septiembre de 2017
Años 207° y 158°



EXPEDIENTE: N° 6.568

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 81-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif- N° J-29827511-1, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERAN, LEONARDO PADRÓN CORREAS, RUDY JOSÉ KREUBEL y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 37.070, 11.924 y 28.608 respectivamente. (F-28)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARAS EBENEZER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 01 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif- N° J-400526353, con domicilio fiscal en CTRA Vía Campo Elías, Local S/N, Sector El Fraile, Campo Elías estado Yaracuy, representada legalmente por el ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, titular de cédula de identidad Nº 11.180.788, domiciliado en la Avenida Sorte, Parcela 01, Manzana 02, Zona Industrial Chivacoa en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YANYFERD MANRIQUE PÉREZ, KATIUSKA GÓMEZ, ÁNGEL ALEJANDRO MÚJICA ROMERO y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.212, 86.599, 230.010 y 188.885 respectivamente. (F-52 al 54)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A,, a través de sus co apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERAN y LEONARDO PADRÓN CORREA contra la compañía anónima ARAS EBENEZER, C.A, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 25 de julio de 2017 (F-77 al 84), que fuera planteada por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados RUDY JOSÉ KREUBEL y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 11.924 y 28.608, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 18 de julio de 2017 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2017.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DE LA DEMANDA.
Consta en la reforma del libelo de la demanda cursante a los folios 32 al 50, donde la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, a través de sus co-apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERA y LEONARDO PADRÓN CORREA, demandan a la compañía anónima ARAS EBENEZER, C.A por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujeron:

“…ante usted ocurrimos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) para reformar la demanda de Cobro de Bolívares correspondiente a la falta de pago de las Facturas Fiscales números 000664 y 000679 respectivamente, emitidas por nuestra representada, la primera de ellas en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y la segunda en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), a la orden de la compañía anónima ARAS EBENEZER C.A. …omissis… Dichas Facturas Fiscales se emitieron por los siguientes conceptos: 1).- Reemplazo y mantenimiento de transformador monofásico con capacidad de 100 KVA bajo una relación de voltaje 120-240 en la Granja Teteiba; y 2).- Suministro, instalación y energización de Banco de Transformador Trifásico, con capacidad 3 x 15 KVA, bajo una relación de voltaje 208/120 v, para la alimentación eléctrica de la Zona deportiva Manga de Coleo en la Granja Teteiba del Grupo Ebenezer, lo cual incluyó también el desarrollo de línea en M.T. e incorporación de elementos de interrupción con estructura tipo BACK UP para la incorporación de Planta Generadora...”
En el Capítulo IV, en su petitorio solicitó:
…omisis…
Primero: La cantidad de Dieciséis Millones Ciento Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.180.638,21), que es el monto total de las Facturas Fiscales cuyo pago demandamos.
Segundo: La cantidad de Setecientos Treinta y Tres Mil Doscientos Uno Bolívares con Cincuenta y Cinco Centímetros (Bs. 733.201,55), por concepto de intereses moratorios vencidos a la presente fecha, calculados y estimados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de cada una de las Facturas Fiscales, desde la fecha de emisión hasta la presente fecha (30/05/2017). Igualmente demandamos los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de dichas Facturas, para cuyo cálculo solicitamos que se determinen los mismos mediante experticia complementaria al fallo que se dicte en el presente juicio. En cuanto a los intereses vencidos a la fecha de la presente reforma de la demanda, nos permitimos transcribir a continuación un cuadro esquemático que refleja la manera en que se establecieron y calcularon dichos intereses… omisis….
Tercero: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la indexación o corrección monetaria calculada sobre la suma establecida en el particular Primero de este Petitorio, para lo cual también pedimos al Tribunal que ordene en la oportunidad correspondiente, una experticia complementaria al fallo que se dicte con motivo del presente juicio. Dicha experticia deberá practicarse teniendo en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela a partir de la admisión de la original demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que debe dictar el Tribunal cuando resuelva sobre el fondo de la controversia que se plantea mediante la presente reforma de la demanda.
Cuarto: Que la demanda ARAS EBENEZER C.A, antes identificada, sea condenada al pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio, todo ello de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017, cursante a los folios 73 al 75, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES que incoara la compañía anónima M&Z INGENIERÍA C.A. contra la Sociedad Mercantil ARAS EBENEZER C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso legal establecido en dicho dispositivo legal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE, si no fuere solicitada la regulación de la competencia.
SEXTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. …” (Sic)

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante extenso escrito de fecha 25 de julio de 2017, cursante a los folios 77 al 84, los co apoderados Judiciales de la parte actora Abogados Rudy José Kreubel y Reinaldo José Rzemieñ, IPSA Nros. 11.924 y 28.608, solicitaron Regulación de Competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y se remita sin más dilación, las actuaciones que integran el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Vista la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la solicitud realizada por la parte actora de la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia surgido con motivo de la regulación de competencia planteada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, es importante señalar lo siguiente:
La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso planteado en los autos, estamos en presencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, declarando su incompetencia para conocer, a lo cual la parte actora solicitó la regulación de competencia.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Sustentando la norma, la Sala de Casación Civil en Expediente N° 10-539 de fecha 12 de abril de 2011, señaló lo siguiente: “…En supuestos en los cuales es la parte quien solicita la regulación de competencia, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un Tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde decidir la regulación de competencia al Tribunal Superior de la misma Circunscripción de aquel….”
Del análisis de la norma, en concordancia con los artículos del 60 al 70 inclusive eiusdem, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del artículo 70 Eiusdem. El procedimiento que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71 de la ley adjetiva civil. Concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que ha solicitado la parte.
Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del artículo 70, en cuya circunstancia “se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción”. De ahí se colige que, es en este caso cuando existe un conflicto de competencia en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el juez a quo se declara incompetente designando en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto, debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por estar facultado para conocer de las solicitudes de esta índole. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia funcional, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia agraria, y consideró que el tribunal competente era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
Ante el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora solicitó la regulación de la competencia; y vista tal solicitud, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Instancia Superior y en tal virtud, esta Instancia considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir a la parte actora, que la incompetencia por la materia de igual forma, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:

“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer orden se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
De igual forma, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Para sustentar lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 30 de enero de 2013, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, señaló:

“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio debe ser ventilado ante la jurisdicción agraria, pues se desprende del libelo, que a pesar de corresponder a un juicio de Cobro de Bolívares, dicho cobro deviene de reparaciones realizadas sobre la Granja propiedad de la demandada (Granja Teteiba), evidenciándose que tales reparaciones coadyuvan con la actividad principal desarrollada que es la agrícola, aunado a que cualquier eventual sentencia condenatoria a favor de la actora, podría recaer en los bienes de la demandada, los cuales están constituidos por los predios agrícolas, maquinarias entre otros; lo cual es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 25 de julio de 2017, por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados RUDY JOSÉ KREUBEL y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERÍA, C.A, a través de sus co apoderados judiciales abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERAN, y LEONARDO PADRÓN CORREA contra la Sociedad Mercantil ARAS EBENEZER, C.A., y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 18 de julio de 2017.
TERCERO: Remítase en su oportunidad bajo oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,

ABG. FRANCISCO J. MAYORA R.
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

ABG. FRANCISCO J. MAYORA R.