REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 6.551

MOTIVO: OFERTA REAL

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY, C.A., representada por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.795 en su carácter de Presidente; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO REQUENA BELIZARIO, Inpreabogado Nro. 67.273. (Folios 90 al 92)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.576 y 7.577.575 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Aracoi, Segunda Avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENYMAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nros. 238.938 y 20.918 respectivamente. (Folios 63 y 64)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio por OFERTA REAL interpuesto por la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY, C.A. a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 01 de junio de 2017 (Folio 82), presentada de manera anticipada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.144, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Calzados Asey, C.A. y en fecha 07 de junio de 2017 (Folio 84), por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDIN YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.795, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Calzados Asey, C.A., asistidos ambos por el Abogado WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nº 67.273, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2017 cursante a los folios 76 al 81; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017 y fijándose por auto del 22 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 99 cursa acta de fecha 10 de julio de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe en tres (03) folios útiles sin anexos y la parte demandante presentó escrito de informe, en tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregados al presente expediente a los folios 100 al 102 y 104 al106 respectivamente. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
A los folios 109 y 110 el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, presentó su escrito de observaciones y al folio 112 el abogado WILFREDO REQUENA, presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 01, 02 y anexos desde el folio 3 al 20, demanda presentada por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, Inpreabogado Nº 25.667, actuando como apoderada judicial de Calzados Asey, C.A. exponiendo lo siguiente:

“…Consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa en fecha 10 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 97, folios 211 al 214, Tomo 19 de los Libros llevados por ese Registro en funciones Notariales del año 2007 que acompañamos marcado con la letra “B”, que nuestra mandante Calzados Asey, C.A. anteriormente identificada, representada por el ciudadano Oswmer Eduardo Isturiz Otero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.234.144, en adelante LA DEUDORA, celebraron con los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad V- 7.557.576, V-7.557.575, en lo adelante LOS ACREEDORES, un Contrato-Acuerdo de Pago, que tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y forma de pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) –y que en la actualidad es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en virtud de la entrada en vigencia el 1º de enero de 2008 la Ley de Reconvención Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38638 de fecha 06/03/2007; en la que se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales; cuyas modalidades, plazos, descuentos y demás formas quedaron establecidas en la Clausula Segunda de dicho Contrato, el cual doy íntegramente por reproducido. El plazo para el pago de dicha cantidad fue acordado en treinta (30) meses sin prorroga, contados a partir de la autenticación del contrato. En la Clausula Tercera del contrato establecieron que todos los pagos que debería hacer LA DEUDORA serian efectuados en las oficinas de LOS ACREEDORES ubicada en el centro Comercial Aracoi, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, segunda avenida con avenida la patria, en la sede de la Zapatería F/K, C.A. En la Clausula Séptima se estableció que a los fines de garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, anteriormente identificado, y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas de fecha 11 de agosto de 2007, constituyo a favor de LOS ACREEDORES, garantía e Prenda Mercantil sobre Maquinarias y Equipos propiedad de LA DEUDORA, cuyas características y demás especificaciones constan en el citado documento, el cual también damos aquí por reproducido. Asimismo se estableció que los ciudadanos AMIR PANCRACIO SADEDIN YÁNEZ Y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.916.795 y 11.234.144 respectivamente, se constituían a título personal como fiadores solidarios y principales pagadores de LA DEUDORA.
Tal es el caso, ciudadano Juez que LA DEUDORA ha venido realizando desde la fecha de vencimiento de la deuda, ocurrida en el mes de Junio de 2010 hasta la presente fecha múltiples gestiones y diligencias necesarias tendentes a realizar el pago total con sus respectivos intereses tanto convencionales como moratorios sin resultado alguno, debido a que LOS ACREEDORES, se niegan rotundamente, exigiendo una cantidad de dinero totalmente exagerada de pagar por parte de mi representada LA DEUDORA, en consecuencia, LOS ACREEDORES no aceptan recibir el pago.
En virtud de lo narrado anteriormente, mi mandante CALZADOS ASEY, C.A. ya identificada procede en este acto a consignar el pago por la sumas siguientes: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.245.951,37) por concepto de capital de la suma adeudada prevista en el contrato – NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)-, mas la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.362.068,87) derivados de los interés legales sobre el capital, calculados al 12% (doce por ciento) anual aplicados a ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, transcurridos desde el día 10/12/2007 fecha de suscripción y autenticación del contrato hasta el día 31/05/2016. Asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 883.882,50) por concepto de interés de mora calculados conforme a la Tasa Promedio Mensual del Banco Central de Venezuela desde el día 10/06/2010 fecha de vencimiento del contrato hasta el día 31/05/2016.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez y tomando en cuenta que la intención de mi mandante, LA DEUDORA, ha sido la de pagar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes, que incluye monto de la deuda, intereses de mora, que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.245.951,37), es por lo que procedo a realizar la presente OFERTA REAL ante la negativa de recibir LOS ACREEDORES el pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer este ofrecimiento de pago a favor de LOS ACREEDORES, LA DEUDORA, también da cumplimiento a lo establecido en el articulo 1307 y 820 eiusdem al tratarse de una cantidad liquida, cierta y exigible e dinero.
A tal efecto y ante la negativa de LOS ACREEDORES en recibir el pago, consigno Cheque de Gerencia No Endosable Nº 10830798 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0483-86-2120210100 de Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.245.951,37), equivalentes a DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19094 U.T.) aproximadamente, a favor de FRANKLIN SADEDDIN en su condición de ACREEDOR, para que previa notificación que se le haga en su oficina ubicada en el Cetro Comercial Aracoi, segunda avenida La Patria, sede de la Zapatería F K, C.A. San Felipe, Estado Yaracuy, y se cumpla con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.…” (sic)

ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL EFECTUADA
Cumplidos todos los actos de la oferta y levantamiento del acta respectiva, una vez citados los demandados en fecha 24 de abril de 2017, mediante su co apoderada judicial abogada LENYMAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017 cursante a los folios 67 al 69, la referida co apoderada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, ambos identificados en autos, en la oportunidad procesal para exponer los alegatos sobre la validez de la presente Oferta Real y Deposito, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo formuló de la manera siguiente:

“…Es cierto que mis representados suscriben un contrato de acuerdo de pago, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos datos protocolares están señalados en el escrito libelar que contiene la presente oferta real de pago.
Consta así mismo que en dicho contrato CALZADO ASEY, C.A., es deudora de mis mandantes por la cantidad e NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000) hoy por efecto de la reconvención monetaria dicha deuda es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), cantidad que debía ser pagada en un plazo de 30 meses contados desde el día 10 de diciembre del año 2007, venciendo dicho plazo en fecha 10 de junio del año 2010, plazo improrrogable.
Ciudadano Juez, la obligación de pagar está sometido al cumplimiento de un plazo, debe ser cumplida al vencimiento en dicho plazo, vencido el plazo si el acreedor se niega a recibir el pago puede el deudor recurrir la Oferta Real y Deposito y con ello quedar liberada del pago, obteniendo con dicho procedimiento el efecto liberatorio del cumplimiento de la obligación. Ahora bien la deudora CALZADO ASEY, C.A., llegada la fecha de vencimiento del plazo para el pago no cumplió con su obligación de pagar, inútiles fueron las gestiones de cobro, así pasaron casi 6 años, pues a comienzo del año 2016 el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.916.795, ofrece pagar la cantidad adeudada Bs. 900.000, mas intereses legales e intereses de mora.
Ante la oferta, se le solicita que el monto adeudado vencido desde el 10 de junio del año 2010, estando próximo a cumplir 6 años de atraso, debía ser indexado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, para poder mitigar la pérdida del valor de la moneda por los efectos inflacionarios existentes en nuestra economía, efectos que visiblemente deprecian la moneda venezolana.
Ciudadano Juez, mis mandantes requirieron de la deudora y sus fiadores que ante el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda, el derecho que tienen en mitigar su perdida, pues resulta injusto que reciban como pago las misma cantidad o monto equivalente por reconvención monetaria dispuesta en el contrato suscrito en fecha 10/12/2007, simplemente tendría una perdida enorme en el valor o poder adquisitivo de la moneda o pago que recibirían debido a la depreciación, lo cual se refleja en un daño económico a cuyo resarcimiento tienen derecho, así lo reconocen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cualquiera de sus competencias; laboral, Tributaria y en materia Civil, como la que nos ocupa, sobre la indexación o corrección monetaria tenemos … Omissis…
Ciudadano Juez, en el caso de que la Deudora CALZADO ASEY, C.A. y sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ Y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO quienes conforman el total de sus Accionistas, queden liberados de la obligación de pago para con mis representados por efectos de la presente Oferta de Pago y del Depósito, en la que pretenden pagar el monto adeudado de Bs. 900.000, mas intereses al 12% anual e intereses de mora a tasas por debajo de la inflación, resultaría para el deudor un enriquecimiento sin causa justa un beneficio injusto que se refleja en pagar menos y para los Acreedores recibir un pago de una deuda vencida hace 6 años, como se pretende sin indexar y ante la disminución del valor de la moneda por la depreciación, resultaría una perdida.
Siendo que FRANKLIN JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, ante el significativo retraso y la evidente depreciación de la moneda, tienen derecho a exigir la aplicación de la corrección monetaria o indexar la deuda de Bs. 900.000 y recibir como parte el pago convenido en el señalado contrato, el monto adicional resultante de la aplicación de la indexación, lo cual está definitivamente enmarcado en las proyecciones del Articulo 1307 Numeral 3º Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los interés debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Al no incluir la Deudora CALZADO ASEY, C.A., la corrección monetaria calculada desde la fecha del incumplimiento de pago 10/06/2010 definitivamente no cumplió con lo previsto en el artículo 1.307, numeral 3º, siendo tal requerimiento de inexorable cumplimiento so pena de declarar nula la Oferta Real de Pago y Deposito, así ha sido dispuesto en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Ciudadano Juez, ante el carácter liberatorio de la Oferta Real de Pago, la misma debe contener todo lo que le corresponde a los acreedores por derecho; el hecho de que la Deudora oferente CALZADO ASEY, C.A. al no pagar al vencimiento del plazo y ofertar el pago 6 años después, la obliga a indexar lo adeudado y el hecho de que no lo hubiere incluido en la Oferta Real de Pago, lo que es perfectamente previsible como derecho del acreedor de recibir ante el incumplimiento de pago oportuno no solo el monto adeudado, sino también como parte del pago el monto resultante de aplicar la corrección o indexación monetaria a la cantidad adeudada, esta omisión genera un incumplimiento del numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo que hace nula la Oferta Real de Pago y Deposito y así pido sea declarada por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto pido se declare no valida la oferta real de pago y deposito y por ende no liberada de su obligación de pago para mis representados a CALZADO ASEY, C.A. así como también a sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ Y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO identificados en autos…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios 76 al 81 declaró lo siguiente:

“…Los requisitos up supra mencionados deben de cumplirse de forma concurrente lo que significa que si falta uno solo no prospera la oferta ya que la misma Sala de Casación Civil a determinado que son de orden público y que lo único que debe hacer el juez es analizar si se cumple con los requisitos del 1307 eiusdem o no y de seguida pasa este juez civil de cognición al análisis de los requisitos y así tenemos: A) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. En el presente caso tenemos que la parte oferente les hizo el ofrecimiento a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, quienes de acuerdo al contrato firmado y reconocido por las partes son los acreedores y efectivamente son las personas capaces de recibir y no solo de recibir sino de cancelar la deuda que le pudiera pagar la deudora, lo que significa que el primero de los requisitos se cumple y así se decide. B) Que se haga por persona capaz de pagar. Con respecto a este requisito el mismo se cumple ya que quien está proponiendo la oferta real de pago es la deudora CALZADOS ASEY, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, por lo tanto persona capaz en derecho y así se decide. C) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Con respecto a este requisito tenemos que la parte oferente en su escrito inicial y cabeza de estas actuaciones propuso como oferta lo siguiente:
“En virtud de lo narrado anteriormente, mi mandante CALZADOS ASEY, C.A; ya identificada procede en este acto a consignar el pago por la suma TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37) POR CONCEPTOS DE CAPITAL DE LA SUMA ADEUDADA PREVISTA EN EL CONTRATO-NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.900.000,00)-, más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs2.362.068,87) derivados de los intereses legales sobre el capital, calculados al 12% (doce por ciento) anual aplicados a ocho (8) años, cinco(5) meses y veintiún (21) días, transcurridos desde el día 10/12/2007 fecha de suscripción y autenticación del contrato hasta el día 31/05/2016. Asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (883.882,50) por concepto de intereses de mora calculados conforme a la Tasa Promedio Mensual del Banco Central de Venezuela desde el día 10/06/2010 fecha de vencimiento del contrato hasta el día 31/05/2016.En consideración a todo lo antes expuestos, Ciudadano Juez y tomando en cuenta que la intención de mi mandante, LA DEUDORA, ha sido la de pagar las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes, que incluye monto de la deuda, intereses legales e intereses de mora que suman TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37) es por lo que procedo a realizar la presente oferta Real ante la negativa de recibir LOS ACREEDORES el pago, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer este ofrecimiento de pago a favor de LOS ACREEDORES, LA DEUDORA, también da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 y 820 eiusdem al tratarse de una cantidad liquida, cierta y exigible de dinero. a tal efecto y ante la negativa de los ACREEDORES EN RECIBIR EL PAGO, CONSIGNO Cheque de Gerencia No Endosable Nº 10830798 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0483-86-2120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.245.951,37), equivalentes a DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19094 U.T) aproximadamente, a favor de FRANKLIN SADEDDIN, en su condición de acreedor, para que previa notificación se le haga entrega, y cumplir con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, copiado textualmente el ofrecimiento del oferente a su acreedor para que pueda cumplirse tenemos que, el requisito 3º exige los siguientes: la suma integra, los intereses, los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos ilíquidos: en cuanto a la suma liquida tenemos que en el contrato se firmó por novecientos millones de bolívares (900.000,oo), que pudieron haber sido pagados dentro de treinta meses sin prorroga contados desde 10 de diciembre de 2007, pero la parte oferente consigna la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.3.245.951,37) lo cual a todas luces no compagina con el monto adeudado, pero aun los interese también tienen que ser pagados y que la parte oferente consignó en el monto antes mencionado, pero con respecto a los gastos líquidos y las cantidades para los gastos ilíquidos nada aportó la oferente CALZADOS ASEY C.A. , porque era su obligación ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos líquidos e ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta, por lo que sin lugar a ninguna duda con los montos consignados por la parte actora no logra cumplir con el requisito 3º del artículo 1307 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, no habiendo cumplido la parte actora con el 3º requisito del artículo 1307 eiusdem lo cual son concurrente lo que significa que si falta uno no se cumple con lo exigido entonces no hace falta analizar el resto y así se establece por ser innecesario su pronunciamiento y lo mismo ocurre con las pruebas ya que el análisis y resultado sería el mismo de la definitiva. Este argumento es sustentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015), Exp. 14-1109.
“Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
(…omissis….)
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.”(Subrayado nuestro)
Finalmente como no se cumplió con uno de los requisitos tenemos del 1307 del Código Civil, entonces no es procedente la oferta real de pago propuesta por CALZADOS ASEY C A, a sus acreedores ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, decisión que toma quien aquí decide con fundamento en el termino del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia del quince (15) de noviembre de 2002, Exp. Nº 00-428, que señaló:
“…En vista de que el argumento planteado es similar al alegado en la segunda denuncia de este escrito, ya analizada y declarada procedente, la Sala da por reproducido el criterio allí sostenido, y en consecuencia, reitera que en el presente caso, la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las parte…”
Para sustentar mas esta decisión en cuanto a que el oferente tenía la obligación ineludible de cumplir con los requisitos del artículo 1307 eiusdem, tenemos una sentencia más reciente de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del ocho (08) de agosto de 2013:
“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil….”
Finalmente no podría terminar los silogismos judiciales de quien aquí decide sin antes dejar por sentado una de las sentencias más pedagógicas a que se refiere cuando se proponga una oferta real de pago, aparte de que se deben de cumplir con todo los requisitos como ya repetidamente se ha dicho, sino que el oferente debe de ser muy cauteloso con respecto a los montos que debe ofrecer porque si no pasa que la oferta mal planteada se tomaría como lo define el extracto de la sentencia se copia a continuación:
“…..La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de agosto de 2003 autor: Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a una jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas nuestras)
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta y el depósito solicitado por la apodera judicial ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, antes identificada en representación de CALZADOS ASEY C A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, a los acreedores FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, ambos antes identificados por un contrato de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 cursante a los folios 100 al 102, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, siendo la oportunidad de rendir informes lo hace de la manera siguiente:

“…La presente causa de Oferta Real de Pago, se inicia mediante ofrecimiento hecho por la Firma Mercantil CALZADO ASEY, C.A. quien es deudora de mis mandantes, tal como consta contrato suscrito entre las partes, en el cual se establece una deuda que hoy por efecto de la reconvención monetaria es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), cantidad que debía ser pagada en un plazo de 30 meses contados desde el día 10 de diciembre del año 2007, venciendo dicho plazo en fecha 10 de junio del año 2010, plazo improrrogable.
Ahora bien, en el año 2016, el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.916.795, ofrece pagar la cantidad adeudada Bs. 900.000, mas intereses legales e intereses de mora, ante tal oferta, se le solicita que el monto adeudado vencido desde el 10 de junio del año 2010, estando próximo a cumplir 6 años de atraso, debía ser indexado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, para poder mitigar la pérdida del valor de la moneda por los efectos inflacionarios existente en nuestra economía, efectos que visiblemente deprecian la moneda Venezolana.
Ciudadano Juez, mis mandantes ante el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda (10 de junio del año 2010), tienen derecho a mitigar la pérdida del poder adquisitivo del dinero que representa su acreencia, pues resulta injusto que reciban como pago el monto equivalente por reconvención monetaria dispuesta en el contrato suscrito en fecha 10/12/2007, pues simplemente tendrían una perdida enorme en el valor o poder adquisitivo de la moneda o pago que recibirían debido a la depreciación, lo cual se refleja en un daño económico a cuyo resarcimiento tienen derecho, así lo reconocen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cualquiera de sus competencia; laboral, Tributaria y en materia Civil, como las que nos ocupa, sobre la indexación o corrección monetaria tenemos … Omissis…
Así las cosas, la Deudora a través de sus representantes legales quienes a su vez son fiadores de dicha deuda, acuden al Tribunal a fin de ofertar lo adeudado Bs. 900.000, mas intereses al 12% anual e intereses de mora a tasas por debajo de la inflación, resultaría para el deudor un enriquecimiento sin causa justa un beneficio injusto que se refleja en pagar menos y para los Acreedores recibir un pago de una deuda vencida hace 6 años, como se pretende sin indexar y ante la disminución del valor de la moneda por la depreciación, resultaría una perdida para mis representados.
Ciudadana Juez, FRANKLIN JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ Y FESAR JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, ante el significativo retraso en el pago oportuno y la evidente depreciación de la moneda, tienen derecho a exigir la aplicación de la corrección monetaria o indexar la deuda de Bs. 900.000 y recibir como parte del pago convenido en el señalado contrato, el monto adicional resultante de la aplicación de la indexación, lo cual esta definitivamente enmarcado en las previsiones del articulo 1307 Numeral 3º… Omissis…
Al no incluir la Deudora CALZADO ASEY, C.A., la corrección monetaria calculada desde la fecha del incumplimiento de pago 10/06/2010 definitivamente no cumplió con lo previsto en el artículo 1.307, numeral 3º, ya que no incluyo una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento (resaltado mío)
Siendo tal requerimiento de inexorable cumplimiento la falta de este hace declara nula la Oferta Real de Pago y Deposito, pues así ha sido dispuesto en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…
… Omissis…
… Omissis…
… Omissis…
… Omissis…
Ciudadano Juez, ante el carácter liberatorio de la Oferta Real de Pago, la misma debe contener todo lo que le corresponda a los acreedores por derecho; el hecho de que la Deudora oferente CALZADO ASEY, C.A. al no pagar al vencimiento del plazo y ofertar el pago 6 años después, la obliga a indexar lo adeudado y el hecho de que no lo hubiere incluido en la Oferta Real de Pago, lo que es perfectamente previsible como derecho del acreedor de recibir ante el incumplimiento de pago oportuno no solo el monto adeudado, sino también como parte del pago el monto resultante de aplicar la corrección o indexación monetaria a la cantidad adeudada, esta omisión general un incumplimiento del Numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo que hace nula la Oferta Real de Pago y Deposito. Este criterio es el asumido en la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito objeto de esta apelación, criterio ajustado a derecho y así piso sea declarada por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto pido se declare no valida la oferta real de pago y deposito y por ende no liberada de su obligación de pago para con mis representados a CALZADO ASEY, C.A. así como también a sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ Y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO identificados en autos…” (Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 cursante a los folios 104 al 106, el apoderado actor abogado WILFREDO REQUENA, estando en la oportunidad para presentar informes, los consignó en los siguientes términos:
En la primera parte de su escrito, el apoderado Judicial de la parte demandante, hace un recuento del Iter procesal de todo el expediente.

omisis…Ciudadana Juez, mi poderdante antes de iniciar o proceder a instancias judiciales, busco la vía amistosa, para resolver esta situación. Ya que mi representante ha querido honrar o cumplir con los compromisos adquiridos. En el instrumento que se fundamenta la oferta se estableció la deuda y la fecha de pago, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, no se cumplió en la fecha, pero posterior a esta fecha, se ha buscado solventar la misma. Por estas razones de hecho, ya que los acreedores se han negado a recibir el pago, y para no estar en estado de insolvencia, se procedió a iniciar la oferta real de pago, y así ponerle fin a esta deuda.
Se apelo a esta sentencia, porque mi representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para hacer una oferta de pago, y allí en el expediente están todos los pasos. Esta sentencia apelada no se ajusta a la realidad del universo el expediente, y por eso es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior Revoque la referida sentencia de fecha 25 de mayo. Se ha demostrado que mi representada calzados asy c.a. a buscado y agotados todas las vías para que los acreedores reciban el respectivo pago al extremo que solicito que este tribunal ordene a realizar con experto o licenciado en contaduría con todos los parámetros legales.
Ciudadana juez superior, solicito muy respetuosamente, que la sentencia de fecha 27 de mayo el 2017, del tribunal primero de primera instancia sea Revocada por contrario imperio y no estar debidamente fundamentada, y así mismo pido sea ordenada una Indexación al monto adeudado, se calculen los interés legales establecidos por el Banco Central de Venezuela y lograr ponerle finiquito a esta deuda, que mi representada quiere cancelar. Todo ajustado a derecho y sin basamentos estéril ni caprichos por parte de los acreedores en sacar sumas que no se ajustan al derecho…” (Sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017 cursante a los folios 109 Y 110, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, inicio el presente escrito aclarando que no es cierto por ser falso lo alegado por el abogado WILFREDO REQUENA, en su escrito de informes donde al narrar según su versión los hechos ocurridos el día 29 de junio del año 2016, al momento en que el Tribunal se presenta ante la ciudadana INGRID ALVARADO, a quien notifica de la misión del Tribunal, lo falso es que en mi condición de Abogado nunca actué en tal oportunidad en representación de FRANKLIN JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ ni de FESAR SADEDDIN YÁNEZ en tal acto.
Aclarado el punto procedo a exponer lo siguiente: El procedimiento de oferta real está condicionada al cumplimiento de os requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo alegado en este procedimiento por los Acreedores es el incumplimiento de estos requisitos que son de obligatorio cumplimiento pues afectan su validez, es reconocido por los ofertantes deudores, que ofertaron el monto adeudado, más los intereses legales y lo moratorios, de allí su propia confesión que no incluyeron lo requerido en el numeral tercero del articulo 1.307 Numeral 3º- … omissis…
Al no incluir la Deudora CALZADO ASEY C.A. la corrección monetaria a la cual tienen derecho los Acreedores conforme a lo alegado en la contestación y en los informes, que dicha corrección monetaria debía ser calculada desde la fecha del incumplimiento de pago 10/06/2010 definitivamente no cumplió con lo previsto en el artículo 1.307, numeral 3º, ya que no incluyo una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento (resaltado mío)

… Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…

Ciudadano Juez, ante el carácter liberatorio de la oferta Real de Pago, la misma debe contener todo lo que le corresponde a los acreedores por derecho; el hecho de que la Deudora oferente CALZADO ASEY C.A., al no pagar al vencimiento del plazo y ofertar el pago 6 años después, la obliga a indexar lo adeudado y el hecho de que no lo hubiere incluido en la Oferta Real de Pago, lo que es perfectamente previsible como derecho del acreedor de recibir ante el incumplimiento de pago oportuno no solo el monto adeudado, sino también debió ofertar como parte del pago, el monto resultante de aplicar la corrección o indexación monetaria a la cantidad adeudada, esta omisión genera un incumplimiento del Numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo que hace nula la Oferta Real de Pago y Deposito.
Este criterio es el asumido en la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito objeto de esta apelación, criterio ajustado a derecho por lo que pido sea declare sin lugar la apelación ratificándose en todas sus partes la sentencia del señalado Tribunal…”(Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017 cursante al folio 112 y su vuelto, el apoderado actor abogado WILFREDO REQUENA, presenta sus observaciones en los siguientes términos:
“… En fecha 10 de julio del año 2017, la parte acreedora a través de su apoderado judicial, presenta informe, en el cual ciudadana juez, nos dan la razón ya que mi representada en todo momento a querido cancelar la deuda presentándole siempre el pago con todos los intereses anuales, intereses de mora y además de eso una indexación, y así lo dejamos plasmado en nuestro escrito de informes.
También mi representada solicito ante este tribunal una audiencia conciliatoria para resolver el conflicto y allí se iba a presentar que la ciudadana juez ordenara la realización de un informe de indexación, el cual debería ser realizado por Licenciado en Contaduría Pública, nombrados por las partes, pero la parte acreedora no asistió a la audiencia. La parte acreedora ciudadana juez, siempre ha utilizado las tácticas dilatorias, ya que antes de mi poderdante presentara la Oferta Real de Pago, agoto la vía amistosa, pero ellos no aceptaban la propuesta de pago. Mi representada en todo momento ha querido honrar el compromiso que se basa en instrumento público. La parte acreedora en su escrito de informe se dedica a trascribir doctrinas y jurisprudencias que no se ajustan, ya que la empresa Calzados Asey C.A., ha ofrecido la cancelación del monto del capital, intereses anuales, intereses de mora y aunado esto también la realización de una indexación, para ajustar el valor de la moneda por el transcurso del tiempo que no han querido recibir el pago, para llevar el monto a la realidad y ajustarlo también al índice inflacionario, y de esta manera no exista pérdida del valor de la moneda.
Ciudadana juez, visto el escrito de informe de los acreedores es por lo que RATIFICO la solicitud de Revocar la sentencia de primera instancia, y se ordene la designación de un Licenciado en Contaduría Publica para la realización de un informe de Indexación, y luego se proceda a sumar el capital, interese anuales, intereses de mora y lo que arrogue la indexación.
Ciudadana juez, la Oferta real de Pago realizada por mi poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, y por consiguiente solicito se declara con lugar, y se revoque la sentencia que aquí apelamos, la cual es temeraria y se ajusta al ordenamiento jurídico. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito de Observaciones sea agregado al expediente y admitido, y en consecuencia sea declarada con lugar la Oferta Real de Pago, con todos los pronunciamientos de ley, y así sea revocada la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy…” (Sic)

V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Debe acotar quien decide, que tanto la parte actora como la parte demandada, en la etapa probatoria, promueven el mérito favorable de los autos y la ratificación de documentales consignadas conjuntamente con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, la presente causa que por apelación llega a esta instancia se trata de una causa contentiva de una solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY C.A. a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, la cual fue declarada improcedente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2017.
En este caso, el Juzgado A Quo, fundamentó su decisión en el hecho de que la oferente no consignó la suma íntegra u otra cosa debida, conforme lo requiere el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte oferente, la cual oída y tramitada por ante esta instancia, el apelante y la parte demandada presentaron informes y observaciones a los mismos, argumentando la parte apelante que la sentencia no está debidamente fundamentada.
Así las cosas, en cuanto al material probatorio cursante en autos, nuestra Sala de Casación Civil, la cual entre otras muchas decisiones, ha señalado que cuando el juez se apoya en una razón de derecho que tiene la fuerza suficiente para enervar la acción, debe descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.
De allí que el juez de la causa, para decretar la invalidez de la oferta, se basó en una cuestión de derecho, como lo fue, que la misma no cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, por lo tanto no estaba obligado a pronunciarse sobre la valoración probatoria y ASI SE DECIDE.
Ahora bien esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación trae a colación las siguientes normativas sustantivas:

Artículo 1.306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Del análisis del artículo 1.306, dejamos claro que la oferta real y subsiguiente depósito, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en las que el deudor pretenda liberarse, toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Con respecto al artículo 1.307, encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, concretamente el hecho de no haberse consignado la suma íntegra u otra cosa debida (numera 3°), fue el detonante para que el juez a quo, declarara la invalidez o improcedencia de la oferta.
En cuanto a este hecho, de la declaratoria por parte del juez a quo, sobre el incumplimiento por parte del oferente del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC 03-033 de fecha 27 de abril del 2004, casó de oficio una sentencia en razón de que el Juzgado Superior no verificó que en dicha oferta no se llenaron todos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del código sustantivo. Al respecto, dicha sentencia, estableció lo siguiente:

“…En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Omisis…
…Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:
...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana E.M.D. en su calidad de partidora y el abogado J.E.R., correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..
. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta….”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Exp. 2012-000033 de fecha 09 de octubre de 2012, en el juicio Sociedad Mercantil ALFAJUL R.E., C.A., contra la entidad financiera BANESCO, S.A., , estableció:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, dejó sentado lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…” (sic)

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:

“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. P.. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa. P.. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de M.U.N., C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...
…Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes…” (sic)

En esta línea, atendiendo a las jurisprudencias antes transcrita, la cual comparte y acoge esta juzgadora, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez verificar, aún de oficio, previamente que se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir, debe pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, entra esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, el oferente, no consignó las cantidades expresadas en dicho numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, conforme lo estableció el juez de la causa.
En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procedió a ofrecer a la parte oferida, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.245.951,37) por concepto de capital de la suma adeudada prevista en el contrato – NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)-, mas la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.362.068,87) derivados de los interés legales sobre el capital, calculados al 12% (doce por ciento) anual aplicados a ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, transcurridos desde el día 10/12/2007 fecha de suscripción y autenticación del contrato hasta el día 31/05/2016. Asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 883.882,50) por concepto de interés de mora calculados conforme a la Tasa Promedio Mensual del Banco Central de Venezuela desde el día 10/06/2010 fecha de vencimiento del contrato hasta el día 31/05/2016.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 1307 de la ley sustantiva civil; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, intereses legales y de mora hasta el 31 de mayo de 2016; y no comprende los gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior es forzoso declarar que el a quo, al declarar la invalidez; o en su decir la improcedencia de la oferta por no cumplir el oferente con el requisito exigido en el numeral 3° del citado artículo 1307 ejusdem, no incurrió en vicio de incongruencia, siendo todo lo contrario, que adoptó una conducta tuitiva del orden público, garante de la integridad de los principios constitucionales, dirigiendo el proceso dentro de las pautas procesales preestablecidas. ASI SE DECIDE.
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, y con ello la invalidez de la oferta real de pago, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuó apegado a derecho al dictar su sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, por lo que debe confirmarse la misma y declararse sin lugar la apelación que en su contra intentó la parte oferente. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 01 de junio de 2017 (Folio 82), presentada de manera anticipada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, identificado en autos, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Calzados Asey, C.A. y en fecha 07 de junio de 2017 (Folio 84) por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDIN YÁNEZ, identificado en autos, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Calzados Asey, C.A., asistidos ambos por el Abogado WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nº 67.273, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2017 cursante a los folios 76 al 81 en el Juicio de OFERTA REAL interpuesto por la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY, C.A. a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ y FESAR JOSE SADEDIN YÁNEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 25 de mayo de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA