REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: 14.853
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ LOZADA HUGO JOSÉ, RODRÍGUEZ LOZADA NICIDA GREGORIA, RODRÍGUEZ LOZADA JESÚS ALBERTO, RODRÍGUEZ LOZADA VLADIMIR ADOLFO y RODRÍGUEZ LOZADA ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.506.147, V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SALAS ESCALONA WUILEYDI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer su pronunciamiento de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 02 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos RODRÍGUEZ LOZADA NICIDA GREGORIA, RODRÍGUEZ LOZADA JESÚS ALBERTO, RODRÍGUEZ LOZADA VLADIMIR ADOLFO y RODRÍGUEZ LOZADA ANTONIO JOSÉ, representados por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Ahora bien, llegado el momento para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, quien decide lo hace previo a la revisión de la misma.
En primer lugar, por hecho notorio judicial se puede determinar que ante este mismo Tribunal cursó expediente número 14.846, intentada por las mismas partes y en razón del mismo motivo, pero que no se decidió el fondo del asunto por cuanto se declaró la perención breve de la instancia la cual se produjo mediante sentencia el 14 de agosto de 2017, adquiriendo el carácter de definitiva por cuanto no se ejerció ningún recurso ordinario sobre dicha decisión.
Dicho lo anterior se observa, que nuevamente la parte interesada presentó el 02 de agosto del 2017, demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada con las mismas partes y el mismo motivo cuyo número de expediente es el 14.853, a tales efectos este Juzgado, para decidir sobre la admisión o no de la misma toma en cuenta el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien, de una simple comparación matemática podemos determinar que la demanda presentada el 02 de agosto de 2017 signada con el número 14.853, de la cual este Tribunal le dio entrada mediante auto del 08 de agosto de 2017, y la demanda signada con el número 14.846 donde se produjo la perención breve de la instancia el 14 de agosto de 2017, no han transcurrido noventa días (90) continuos, tal como lo prevé el numeral segundo de la decisión que declaró la prevención breve en el expediente 14.846, es decir que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, ya que si no han pasado noventa días después que se verificó la perención breve entonces no podía el actor volver a demandar antes del término señalado, por lo tanto siendo así que no se demandó pasado esos noventas días la demanda presentada el 2 de agosto de 2017, no puede ser admisible por disposición expresa de la ley es decir por ser contraria al artículo 271 ejusdem en concordancia con el artículo 341 ejusdem que establece: “…..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley….” (negrillas añadidas) es entonces esta norma que ordena al juez no admitir la demanda cuando la misma no pueda ser admitida porque así lo ordena una ley o norma que como requisito exige noventas días después de verificada la perención cuando el actor pueda volver a demandar caso este que se verificó en esta causa por lo tanto la demanda signada con el número 14. 853 es inadmisible por disposición expresa de lay y así se decide.
DECISIÒN:
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el el artículo 271 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por los Ciudadanos RODRÍGUEZ LOZADA HUGO JOSÉ, RODRÍGUEZ LOZADA NICIDA GREGORIA, RODRÍGUEZ LOZADA JESÚS ALBERTO, RODRÍGUEZ LOZADA VLADIMIR ADOLFO y RODRÍGUEZ LOZADA ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.506.147, V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese y publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
Exp.14.853
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