REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.854.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.501.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ. Inpreabogado Nº 110.813.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Vista El Valle, casa Nº M-2-30, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Se recibió por distribución el presente expediente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el 08 de Agosto de 2017, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ. Inpreabogado Nº 110.813, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ., up supra identificados, dándosele entrada mediante auto del 09 de Agosto de 2017.
El 22 de septiembre de 2017, la parte interesada mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias correspondientes, las cuales serán agregadas al cuaderno respectivo. (Folio 03)
El 25 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto donde se ordena a la secretaria accidental certificar dichos fosfatos y agregarlos al cuaderno de medidas y en la misma fecha fueron agregadas y certificadas (Folio 04 al 44).
Se evidencia del escrito libelar, la solicitud de la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL NOMINADA.
Ciudadano juez (a) en el presente caso se cumple con los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que existe suficientes indicios de que la futura sentencia quede sin que se pueda ejecutar ya que se evidencia que el terreno donde construí mis bienhechurías el documento está debidamente protocolizado y es muy factible que el demandado pueda transferir el inmueble a terceras personas y así causarme un daño irreparable, aun cuando el documento privado que ya es reconocido legalmente obliga al demandado a firmarme a la venta definitiva, es por este motivo que los dos requisitos como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS están suficientes motivados, porque de que existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo si porque en caso de que ocurriera que el demandado transfiera el terreno a terceras personas entonces tendría yo que ejercer las acciones correspondientes en contra del comprador y del vendedor que sería el demandado de auto y el cuanto a que exista el peligro en la morosidad del presente juicio es evidente porque el mismo se tramitara por el procedimiento ordinario y es público y notorio que aunado a esto puedan ocurrir algunas tardanzas ajenas al mismo procedimiento es por eso que el demandado podría aprovechar la lentitud del presente juicio y realizar actos entre vivos traslativos de propiedad la cual no existe por lo menos en el registro ningún impedimento por tales motivos de conformidad con el articulo 600 eiusdem es que le solicito que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado bajo el numero 35, folios 178 al 181, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, así mismo oficiar al registro inmobiliario de los municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso, el primero de los requisitos esto es el (periculum in mora) se demuestra con el documento de compra venta debidamente Registrado, en donde en su contenido se puede leer que el terreno está debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando anotado bajo el numero 35, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000,de fecha 1 de marzo del año 2000, y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) tenemos que el mismo queda demostrado con el hecho de que el documento de compra venta debidamente registrada adquiriendo fe pública, está firmado por los ciudadanos LUIS RAFAEL, JOSE GREGORIO Y CARLOS IVAN PIÑA TORRES, sino también por él representa legal del menor ciudadano DENNY JESÚS HERNANDEZ GIMENEZ, ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, es decir, padre legitimo y que se encuentra también un documento donde este reconoció el contenido y firma de un documento donde le vendió el terreno antes identificado al demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles 2 y 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), es decir Veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz; SUR: Con Casas de Carmen Torres y Estilita de Rodríguez, calle Sucre y Avenida el Matapalo en medio; ESTE: Con Solares de Epifanio Salcedo y Lucila Escalona, calle Sucre por medio y OESTE: Con inmueble y solar de la Sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando anotado bajo el numero 35, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000 de fecha 1 de marzo del año 2000.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Accidental,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 322.
La Secretaria Accidental,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
EJCH/rs
Exp. 14.854
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