EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 7679
DEMANDANTE: BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en la Avenida Sucre de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.595.
DEMANDADOS: ANA LUFIA MORA SÁNCHEZ, ZORAIDA MORA SÁNCHEZ, MELANIO MORA SÁNCHEZ, IRMA YUSELY MORA SÁNCHEZ, GERSO MORA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, BREINER ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, HÉCTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO, NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, LUÍS ALFREDO MORA SÁNCHEZ Y LISANDRO MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.690.142, V-7.690.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.613.080, V-16.484.252, V-18.547.874, V-18.547.875, V-25.177.809, V-25.359.822, V-7.590.140 y V-8.513.640, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN PERMANENTE Y ESTABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Sin Informes de las partes
Se inicia el presente juicio, por expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de competencia; recibido para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de ese entonces, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/07/2015 (folio 14), y previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; interpuesta por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en la Avenida Sucre de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.595.
I
En fecha 02/07/2015, el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez, Breiner Alexander Mora Sánchez, Héctor Alnardo Mora Traviezo, Norelis Yuberky Mora Traviezo, Neidy Nakary Mora Traviezo, Nerza Carolina Mora Traviezo. Igualmente, se ordenó librar edicto para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 13/08/2015, la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda, en los siguientes términos:
“…muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Durante Catorce años (14) aproximadamente mantuve con el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-1.554.495, una convivencia fáctica de cohabitación o vida en común permanente, seria, compenetrada, estable, pública, notoria, pacifica, con todas las características propias de una unión matrimonial desde el inicio hasta el final, sin impedimentos dirimentes para su realización, unión esta que duró desde el año 1986 aproximadamente hasta el 24 de Enero del año 2000, fecha de su muerte, durante esta unión procreamos cuatro hijos de nombres: 1)- HECTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, 2)- NORELYS YUBERKY MORA TRAVIEZO, 3)- NEIDY NAKARI MORA TRAVIEZO Y 4)- NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, hoy en día todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NosV_18.547.874, V-18.547.875. V-25.177.809 y V-25.359.822 respectivamente y de mi mismo domicilio. Desde la fecha de la constitución de nuestra relación concubinaria, mi marido y yo, establecimos nuestro hogar en la avenida Sucre entre Calles 6 y 7 de la Población de Marín, Parroquia Marín-San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta el día de su muerte en fecha 24 de Enero del año 2000. Ahora bien, por las razones que han quedadas anotadas, muy respetuosamente me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por vía de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION PERMANENTE Y ESTABLE a los ciudadanos y ciudadanas ANA LUFIA MORA SANCHEZ, ZORAIDAMORA SANCHEZ, MELANIO MORA SANCHEZ, IRMA YUSELY MORA SANCHEZ, GERSO MORA SANCHEZ, JUAN CARLOS MORA SANCHEZ, y BREINER ALEXANDER MORA SANCHEZ, …omissis… asimismo demando a HECTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, …omissis… Así mismo Demando por el presente escrito a los ciudadanos: LUIS ALFREDO MORA SANCHEZ y LISANDRO MORA SANCHEZ, …omissis… Siendo todos los demandados hijos e hijas de mi fallecida pareja, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-1.554.495 y de mi mismo domicilio, fundamentando la presente acción en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que reconozcan y así, además sea declarado por este Tribunal, que entre PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, ya identificado y mi persona, BELKIS LEONOR TRAVIEZO, también identificada, mantuvimos una relación estable de Concubinato…”.

En fecha 16/09/2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando a los ciudadanos: Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez, Breiner Alexander Mora Sánchez, Héctor Alnardo Mora Traviezo, Norelis Yuberky Mora Traviezo, Neidy Nakary Mora Traviezo, Nerza Carolina Mora Traviezo, Luís Alfredo Mora Sánchez y Lisandro Mora Sánchez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.690.142, V-7.690.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.613.080, V-16.484.252, V-18.547.874, V-18.547.875, V-25.177.809, V-25.359.822, V-7.590.140 y V-8.513.640, respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se practicara, a los fines que dieran contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se acordó librar nuevo Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual debió ser publicado en el “Diario Yaracuy al Día”.
En fecha 13/10/2015, la ciudadana Belkis Leonor Traviezo, parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados; de lo que el alguacil dejó constancia. En la misma fecha, otorgó poder Apud-Acta al abogado Eloy Durant Palencia, Inpreabogado número 17.595, y a través de otra diligencia consignó el ejemplar de la prensa donde aparece publicado el edicto librado en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Por otra diligencia de esta misma fecha, el apoderado judicial Abg. Eloy Durant Palencia, solicitó la citación de los codemandados Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez, Breiner Alexander Mora Sánchez; en la persona de su apoderado judicial Abg. Cesar Tovar, tal como consta en poder que riela al folio 25 y 26 del expediente; siendo acordado por el Tribunal, en auto de fecha 04/11/2015 (f. 54).
Consta al folio 56 del expediente, boleta de notificación practicada por el alguacil; al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Practicadas todas las citaciones, constando en autos la última de ellas en fecha 10/02/2017; comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, de lo que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguno de los codemandados hizo uso de este derecho, por tanto no consta en autos ningún escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el abogado José Adrian Garrido Jayaro, Inpreabogado número 265.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Leonor Traviezo, identificada en autos; en fecha 16/03/2017, presentó escrito de promoción de pruebas así:
“…siendo la oportunidad procesal, formal y respetuosamente ante usted, en este mismo acto promuevo, entre otras, las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo y evacuo marcado “A”, en 01 folio útil, Constancia de pensión de sobreviviente a favor de la Ciudadana Traviezo Belkis Leonor, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.373.790, Beneficiaria de PERSONAL PENSIONADO POR VIUDEZ OBRERO, del ciudadano Mora Zambrano Prudencio Cedula de Identidad Nº V-1.554.495, Emitida dicha constancia por la U.C.V. de la facultad de ciencias Veterinarias. Este documento se acompaña a los efectos de probar que el fallecido Prudencio Mora ya identificado reconocía de forma pública y notoria la vida en común existente durante su unión con la ciudadana Belkis Traviezo, a su vez demostrar que fue estable la vida en común de ambos ya que era su beneficiarioa, inscrita en el trabajo que tenía el ciudadano. SEGUNDO: Así mismo, promuevo y evacuo Recibo Electrónico de Consulta de Pensión con letra “B”, para demostrar que existe Relación de Beneficiario de sobreviviente no solo en su trabajo si no de igual manera en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, las cuales si este tribunal desea puede constatar por los medios necesarios que crea conveniente. TERCERO: Ratifico las Copias certificadas de actas de Nacimientos de los hijos Provenientes durante de relación y vida en común estable entre Prudencio Mora y la ciudadana Belkis Travieso, estas se encuentran en autos del presente asunto, con los folios números 4,5,6 y 7, a fin de comprobar que durante su relación amorosa estable lograron concebir en común.
CAPÍTULO I PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo los testimonios de los ciudadanos YOLANDA ALVAREZ DE COGOLLO, RAFAEL ANTONIO MARQUEZ CORONA, YAJAIRA JUDITH LABRADOR CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN GUERRERO MUJICA, DEXIS MARINA GIMENEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números V-24.633.378, V-5.456.845, V-14.958.559, V-12.284.876, y V-14.919.632, Y tres de los Hijos de los ciudadanos Traviezo Belkis Leonor y Mora Zambrano Prudencio que nacieron durante su vida en común que son: MORA TRAVIEZO NORELIS YUBERKY, MORA TRAVIEZO HECTOR ALNARDO y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, Portadores de la Cedula de Identidad números: V-18.547.875, V-18.547.874, y V-25.359.822, todos los nombrados son mayores de edad, hábiles en derecho domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy, En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, Día Fecha y Hora, a fin de que presten su testimonio sobre particulares del interés de la parte actora…”.
La parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas.
En la oportunidad procesal de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1) Consta al folio tres (3) Acta de Defunción del ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, en copia certificada, marcada “A”, expedida por la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 65. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 24/01/2000, ocurrió el fallecimiento del ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
2) Consta al folio 4 copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 377, de la ciudadana NERZA CAROLINA MORA TRAVIESO, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia San Javier, Marín Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 31/07/1995, ocurrió el nacimiento de la niña NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Parroquia San Javier, por el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la actora, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
3) Consta al folio cinco, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 382, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia San Javier, Marín Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/08/1993, ocurrió el nacimiento de la niña NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Parroquia San Javier, por el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la actora, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
4) Consta al folio seis, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 278, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia San Javier, Marín Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 28/07/1987, ocurrió el nacimiento del niño HECTOR ALNARDO MORA TRAVIESO, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Parroquia San Javier, por el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la actora, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
5) Consta al folio seis, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 06, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/12/1988, ocurrió el nacimiento de la niña NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Parroquia San Javier, por el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la actora, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
6) En el lapso probatorio la parte actora promovió, Constancia de Pensión de Sobreviviente, de fecha 18/10/2016, emanada de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, en donde la autoridad competente, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la referida Universidad, hace constar que “la ciudadana Travieso Belkis Leonor, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.790, es PERSONAL PENSIONADO POR VIUDEZ OBRERO de esta Facultad a partir del 24/01/2000, … por el fallecimiento del ciudadano MORA ZAMBRANO PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.554.495”. Documento público administrativo, el cual fue elaborado cumpliendo las formalidades legales para su expedición por un funcionario al servicio del estado venezolano, y se valora como indicio a favor de la parte actora, y que adminiculado con el formato electrónico impreso de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se decide.
7) Consta al folio 133, consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL, en el cual entre otras cosas se lee: “Tipo de Pensión: Sobreviviente, Vía Histórico, Cédula; V-10.373.790, Apellido y Nombre: Belkis Leonor Traviezo, Entidad Financiera: Banco de Venezuela, Estatus de la Pensión: Activo…”. Documento Público Administrativo, el cual fue elaborado por el departamento de seguridad electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendente a la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno, así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Juzgador los referidos formatos innovadores creados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, los mecanismos y procedimientos desarrollados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional, se basan en los principios previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa; por tanto dicha documental, por no haber sido impugnada por la contraria en la oportunidad legal, se valora como indicio a favor de la parte actora, y que adminiculado con la Constancia de Pensión de Sobreviviente, emanada de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la referida Universidad, es capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se decide.
8) En la oportunidad acordada comparecieron a rendir declaración testimonial los siguientes ciudadanos: Norelis Yuberky Mora Traviezo, Héctor Alnardo Mora Traviezo, Nerza Carolina Mora Traviezo, Yolanda Álvarez de Cogollo, Rafael Antonio Márquez Corona y Dexis Marina Giménez, quienes depusieron de la siguiente manera:
“…compareció la ciudadana: NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO; venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-18.547.875, domiciliada en la Avenida Sucre, entre Calles 6 y 7, casa número 79, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentada por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis…. Siendo interrogada por el abogado que la presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Prudencio Mora, vivió e hizo una vida en común ininterrumpida con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contestó: “Si me consta que vivió con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento el ciudadano Prudencio Mora, dejó de vivir en su casa con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contestó: “No, nunca dejó de vivir, siempre permanecían viviendo juntos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a saber o evidenciar que el señor Prudencio Mora tuvo otra relación sentimental o amorosa durante la vida en común con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contesto: “No, él no tuvo ninguna relación con otra persona, solo con mi mamá”. Es todo…”.
“…compareció el ciudadano: HÉCTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO; venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-18.547.874, domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, Zona 12, Edificio 3, apartamento 2-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentado por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis… Siendo interrogado por el abogado que la presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Prudencio Mora, vivió e hizo una vida en común ininterrumpida con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento el ciudadano Prudencio Mora, dejó de vivir en su casa con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contestó: “No, nunca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si llegó a saber o evidenciar que el señor Prudencio Mora tuvo otra relación sentimental o amorosa durante la vida en común con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contesto: “No”. Es todo…”.
“…compareció la ciudadana: NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO; venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-25.359.822, domiciliada en la Avenida Sucre, entre Calles 6 y 7, casa número 79, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentada por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis… Siendo interrogada por el abogado que la presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Prudencio Mora, vivió e hizo una vida en común ininterrumpida con la ciudadana Belkis Leonor Traviezo? Contestó: “si me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez evidenció que los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo llegaron a separarse o vivir separados? Contestó: “No, ellos nunca se separaron”. Es todo...”.
“…compareció la ciudadana: YOLANDA ÁLVAREZ DE COGOLLO; venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-24.633.378, domiciliada en la Avenida Sucre, entre Calles 6 y 7, casa número 62, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentada por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis… Siendo interrogada por el abogado que la presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo, a los ciudadanos Belkis Leonor Traviezo y Prudencio Mora? Contestó: “los conocí a los dos hace como 35 años, yo fui quien llevó al hospital a Belkis cuando ella iba a dar a luz a las dos últimas hijas; porque Prudencio me pedía el favor porque él salía de madrugada a trabajar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, mantuvieron una relación de pareja estable desde el año 1985 hasta el año 2000, fecha en que falleció Prudencio Mora? Contestó: “si me consta que ellos vivieron los dos ahí en su casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez llegó a notar que dejaron de vivir juntos los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, durante su relación de pareja? Contestó: “no, nunca dejaron de vivir, hasta el día que falleció, del resto ellos estaban juntos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez llegó a notar si los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, llegaron a vivir con otra persona durante su relación de pareja? Contestó: “no, ninguno de los dos”. Es todo…”.
“…compareció el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ CORONA; venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-5.456.845, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell entre calle 7 y 8, casa número 18, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentado por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis… Siendo interrogado por el abogado que lo presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo, a los ciudadanos Belkis Leonor Traviezo y Prudencio Mora? Contestó: “si, si los conozco hacen como 40 años, y ellos vivieron en Marín, tuvieron unos hijos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, mantuvieron una relación de pareja estable desde el año 1985 hasta el año 2000, fecha en que falleció Prudencio Mora? Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez llegó a notar que dejaron de vivir juntos los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, durante su relación de pareja? Contestó: “No, todo el tiempo estuvieron juntos hasta la muerte de Prudencio” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez llegó a notar si los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, llegaron a vivir con otra persona durante su relación de pareja? Contestó: “No, solo ellos y sus hijos”. Es todo…”.
“…compareció la ciudadana: DEXIS MARINA GIMENEZ; venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-14.919.632, domiciliada en la Avenida Libertad, Calle 6, casa sin número, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; presentada por el abogado José Adrian Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.941, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. …Omissis… Siendo interrogada por el abogado que la presenta, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo, a los ciudadanos Belkis Leonor Traviezo y Prudencio Mora? Contestó: “yo la conozco a ella hacen 20 años, y al señor también, él tenía un abasto por allá cerca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, mantuvieron una relación de pareja estable desde el año 1985 hasta el año 2000, fecha en que falleció Prudencio Mora? Contestó: “desde yo los conozco a ellos toda la vida ellos han sido pareja, nunca le he visto otro señor a ella”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez llegó a notar que dejaron de vivir juntos los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, durante su relación de pareja? Contestó: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez llegó a notar si los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, llegaron a vivir con otra persona durante su relación de pareja? Contestó: “no, ellos dos nada más”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Prudencio Mora y Belkis Leonor Traviezo, se trataban como marido y mujer durante su relación amorosa? Contestó: “si, desde que yo los conozco fueron calidad, buenos vecinos, de trato, después que se murió el señor se acabó todo. Ellos siempre fueron pareja reconocida. Es todo…”.

Con respecto a la valoración de las testimoniales, es conveniente referir que en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, la prueba de testigos juega un papel de mucha importancia, debido a que a través de las declaraciones de los mismos, se logran demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Debiendo el interrogatorio versar sobre los hechos referidos a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, es decir, sin entrar en la calificación técnico jurídica de la relación concubinaria, por competer estas al Juzgador, para poder declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es necesario que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación. Concluyéndose entonces que la prueba de testigo, en el presente procedimiento, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no, una unión estable de hecho.
En el caso que nos ocupa, tenemos que, respecto a los primeros tres (03) testigos (Norelis Yuberky Mora Traviezo, Héctor Alnardo Mora Traviezo y Nerza Carolina Mora Traviezo), se observa que los mismos son hijos de la parte actora y codemandados en la presente causa, por lo cual la accionante no ha debido promoverlos como testigos, por no permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este Juzgador desecha las referidas testimoniales; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las deposiciones de los demás testigos (Yolanda Álvarez de Cogollo, Rafael Antonio Márquez Corona y Dexis Marina Giménez), aprecia este Juzgador, que fueron contestes en afirmar que conocían a la actora y al finado PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, que los mismos estuvieron unidos como pareja desde el año 1986, hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrida el 24 de enero de 2000, que los mismos eran conocidos públicamente como pareja, por una relación notoria y armoniosa, observándose además que no caen en contradicciones y que todos son vecinos del lugar que por aproximadamente catorce (14) años sirvió de domicilio a la pareja, es decir, que la demandante goza de la posesión de estado, pues por su comunidad la consideran la pareja del finado, por una relación que tuvo una duración de catorce (14) años, separándolos la muerte del concubino, concordando sus dichos con el resto del material probatorio antes analizado, mereciendo la confianza de quien decide, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba para demostrar la existencia de la relación concubinaria, que unió a los ciudadanos BELKIS LEONOR TRAVIEZO con PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, hasta el 24 de enero de 2000; y así se valora.
MOTIVA
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día de su fallecimiento, esto es el 24 de enero de 2000, tal como se evidencia del acta de defunción que consta al folio tres, y además porque existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos: las documentales (Actas de Nacimientos signadas con los números 377, 382, 278 y 06) acompañadas a la presente causa junto a las deposiciones de los testigos promovidos, quienes eran vecinos de la pareja, demuestran que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos BELKIS LEONOR TRAVIEZO Y PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 51), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano, hoy de cujus, PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.554.495, desde el año 1986 hasta el día 24 de enero de 2000, fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, y el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado; sin impedimento alguno para contraer matrimonio, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, es decir, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO y el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), es decir, por catorce años aproximadamente. Y así se declara.
Ahora bien, demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el de cujus PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, la cual produce efectos jurídicos, debiendo tenerse entonces fecha cierta de su inicio y fin, debido a que a diferencia de la unión matrimonial que se perfecciona con la celebración del matrimonio, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato no tiene un acto inicial del cual se desprenda su fecha cierta de inicio, es el motivo por el cual este Tribunal; aún cuando la actora no alegó una fecha exacta en la cual se haya dado inicio a la relación, no es menos cierto que lo alegado por ella en el libelo quedó debidamente demostrado, motivo por el cual da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, y el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, desde el primero (01) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), día en que fallece el concubino; tal y como se evidencia de acta de defunción antes valorada, es decir, por catorce (14) años aproximadamente, tal cual lo expuso en el libelo la parte actora. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE Y PERMANENTE, interpuesta por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en la Avenida Sucre de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente primero por el Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.595; y luego por el Abogado Adrián Garrido Jayaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 265.941, contra los ciudadanos ANA LUFIA MORA SÁNCHEZ, ZORAIDA MORA SÁNCHEZ, MELANIO MORA SÁNCHEZ, IRMA YUSELY MORA SÁNCHEZ, GERSO MORA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, BREINER ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, HÉCTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO, NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, LUÍS ALFREDO MORA SÁNCHEZ Y LISANDRO MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.690.142, V-7.690.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.613.080, V-16.484.252, V-18.547.874, V-18.547.875, V-25.177.809, V-25.359.822, V-7.590.140 y V-8.513.640, respectivamente.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, y el fallecido ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.554.495, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE EL 01 DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986) HASTA EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL (2000), esto es, por el lapso de CATORCE (14) AÑOS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7679
WACA/kmlr