REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7776
DEMANDANTES: JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405.
DEMANDADOS: LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, casa número 299, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
“CON INFORMES DE LAS PARTES”
I
La presente causa se inicia por demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405; contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente.
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 27/07/2016 (folio 54 pza. 01), los ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y asistido el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.649, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, casa número 299, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“… En fecha 29 de febrero de 2016, adquirimos una parcela distinguida con el N° 280 de cuyas medidas, ubicación y linderos son los siguientes: Dicha parcela está conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 Mts2) ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-ESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016 (ANEXO A). En fecha 02 de Marzo de 2016, la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, emitió autorización No. D.A/No.020/16 para la limpieza de terreno (DESMALEZAMIENTO) de tres (03) lotes de terrenos que miden 300,22 m2, aproximadamente con asignación de numero de parcelas 280, 282 y 285, los cuales se encuentran totalmente cubierto por vegetación liviana “Melaza” ubicadas en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy. (ANEXO B)…omissis… es importante dejar claro que dicho terreno siempre ha estado cubierto de vegetación liviana (malaza) y sin ningún tipo de contracción, tal como se evidencia de la solicitud de Retardo Perjudicial No. 1158-16, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (ANEXO C) …Omissis… CAPITULO TERCERO. PETITORIO. A pesar que los hechos antes expuestos constituye una desposesión a nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a nuestro favor antes expuestos, es que venimos a demandar como efecto así lo hacemos en nuestro propio nombre en acción reivindicatoria a os ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, casa número 299, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que convenga a en su defecto se condenado por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de las misma; así como también reconozca o a ella sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de NUESTRA y EXCLUSIVA propiedad, por hárbeselo COMPRADO DE BUENA FE con dinero de mis propios peculios y que se nos reivindique en tal derecho sobre la citada parcela. Estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso, lo cual se traduce a los efectos de la determinación de la competencia, en veintidós mil quinientos noventa y ocho con ochenta y siete unidades tributarias (22.598,87 U.T.)…”.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2016 (folio 55 pza. 01), se le dio el trámite de ley correspondiente; emplazándose a los demandas de autos para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación.
Consta al folio 57 del expediente, donde el abogado José Daniel Flores, con el carácter de autos consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones respectivas, el alguacil deja constancia de haberlos recibido.
Consta al folio 59 del expediente la consignación del recibo de compulsa librado a la ciudadana TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RAMÍREZ, debidamente cumplida.
En fecha 04/08/2016 (folio 60 vto. pza. 01), el ciudadano LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA, parte demandada, manifiesta que no iba a firmar la citación por lo que el alguacil procede a consignar dicho recibo sin cumplir; fue librada boleta complementaria al prenombrado ciudadano, trasladándose la secretaria del tribunal a darle cumplimiento a la previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 pza. 01).
Siendo la oportunidad para que la demandada de autos, diera contestación a la demanda, la misma la efectúo en fecha 06/10/2016, tal como se evidencia de los folios 65 al 71, ambos inclusive, del expediente quienes entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. La parte actora alega en su libelo que en fecha 29/02/16 adquirió una parcela signada con el Nro. 280, y que la misma se encuentra compuesta por un área de terreno de 307 Mts 2, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, y que el mismo posee los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-ESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01) y; SUR-OESTE, Parcela N° 281. Asimismo continúa señalando el demandante, que en fecha 02 de marzo del corriente año la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy emitió autorización para el desmalezamiento de 03 lotes de terreno que miden 300,22MTS2, los cuales se encuentran signados con las parcelas números 280, 282 y 285, en virtud de encontrarse cubiertos dichos terrenos de vegetación liviana (Melaza), y que los mismos se encuentran ubicadas en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara.
Por otro lado, el demandante señala que en fecha 05 de marzo del corriente año se trasladó en compañía de 4 personas hasta la mencionada parcela (no menciona numero) de su propiedad, a objeto de llevar a cabo trabajos de desmalezamiento según autorización emitida por la alcaldía del municipio Independencia a nombre de la vendedora MARIA LUIS MORA DE RACAMARICH, y que transcurrido el lapso de 30 minutos mi representado Leonardo Rodríguez en compañía de su esposa Teotiste Mercedes Tovar de Ramírez, alegaron de manera verbal desde su vivienda la cual es contigua al terreno, que desocuparon la parcela por cuanto la misma era de su propiedad, a lo que señala asimismo que hicieron caso omiso, y que posteriormente mi representado acude al lugar con vecinas de las zonas quienes asimismo manifestaron ser propietarias de dicho terreno impidiendo ingresar al inmueble.
…Omissis…
De igual manera, el demandante indica que ante tales circunstancias se apersonaron funcionarios policiales en virtud de llamada realizada al 171 por mi representado y su señora esposa quienes ordenaron la paralización del desmalezamiento de la parcela, y que dicho lote de terreno ( no especifica cuál de los tres a los que hace mención)ha estado cubierto de vegetación liviana (maleza) y sin ningún tipo de construcción, de acuerdo a como se evidencia de solicitud de retardo perjudicial emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia, San Felipe y Cocorote de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Esta defensa rechaza los alegatos esgrimidos por la parte demandante, toda vez en principio el mismo hizo señalamiento de haber adquirido una parcela compuesta por 307 Mts2, y posteriormente se contradice al señalar que la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy emitió autorización para el desmalezamiento de 03 lotes las parcelas numero 280, 282 y 285, cuando al inicio señaló que la parcela de su propiedad es de N° 280, y ahora indica dos parcelas más con los números 282 y 285 de los cuales se desconoce ubicación de las mismas y si estas son o no de su propiedad, resultando indeterminada su pretensión al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 548 del código civil, el cual contempla como uno de los requisitos para intentar la acción reivindicatoria “identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, es decir, que la cosa objeto de la pretensión sea la misma que posea del demandado…”.
Consta al folio 83 del expediente, que el ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, le otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405.
Consta al folio 84 del expediente, que el ciudadano ANGEL DAYANG ARIAS FLORES, le otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio José Daniel Flores Camacaro y Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-10.367.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.649 y 65.405, respectivamente.
En el lapso de pruebas, ambas partes presentaron escritos de pruebas, en cuanto a las pruebas de la parte demandante, el cual consta del folio 87 al 108 pza. 01 del expediente, y las de la parte demandada, el cual consta del folio 109 al 156 pza. 01, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Consta al folio 161 del expediente, escrito presentado por la abogada Lenyn Garrido Dacosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.561, mediante la cual expone:
“…en principio quiero dirigirme a su persona con el mayor respeto y espíritu de confraternidad, solicitando atienda lo que con toda honestidad, probidad, y responsabilidad he venido a hacer de su conocimiento; y es que el día de ayer miércoles 02/11/2016, se encontraba pautado el vencimiento del lapso para el cual se debía introducir las pruebas por las partes intervinientes en la demanda que cursa por ante este Tribunal en asunto 7776; sin embargo penosamente me veo en la necesidad de informarle que desde el día Lunes 31/10/2016 hasta el día de ayer (02/11/2016) mi padre se encontró de manera intempestiva en una situación delicada de salud lo que obligó a intervenirlo quirúrgicamente con carácter de urgencia en horas de la noche del mencionado día Lunes. Para el día de ayer 02/11/2016, fui informada a primeras horas de la mañana que mi padre había fallecido, sin esperar este desenlace o escenario pues ningún hijo espera la muerte de un ser tan apreciado y amado como lo es un padre, lo que trajo como consecuencia mi indisposición humana de comparecer el día de ayer por ante este despacho a presentar el escrito de promoción de pruebas. (Añadido del Tribunal)
…Omissis…
Ciudadano Juez, si bien es cierto las partes intervinientes en una causa o proceso son las que deben promover y presentar las actuaciones ante los Tribunales, quiero dejar muy claro que el no haberlo realizado no obedece a ningún relajo o capricho de mi parte, sino que el motivo se encuentra claramente justificado y que este obedece a un caso fortuito que escapa de la voluntad y de mi dominio, pues de ser así jamás hubiera querido que mi padre hubiere fallecido, pues nos preparan para venir a la vida y a formarnos para vivir, no para morir, por lo que difícilmente pudiere mi persona haber intuido la condición de salud que presentaba mi padre, pues la verdad absoluta y el dueño de las circunstancias que pudieren surgir en el devenir de la vida es Dios.
…Omissis…
Asimismo me permito hacer la cita de lo consagrado por nuestra Carta Magna Constitucional, en el primer aparte del artículo 26 el cual nos señala la tutela judicial efectiva, estableciendo que: “El estado garantizará una justicia (omissis) …sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles”.
De la misma manera el artículo 59 del Código de ética Profesional del Abogado, señala: “Entre los abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión así como un mutuo respeto sin que influya en ellos la animadversión de las partes; Se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas y de aludir a antecedentes personales ideológicos políticos o de otra naturaleza de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con éstos y ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables tales como ausencias imprevistas enfermedad duelo o fuerza mayor no puedan asistir a sus clientes. No deberá apartarse ni aún por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor”.
Por último ciudadano Juez, considerando que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalece sobre cualquier otra norma, solicito tome en cuenta lo acá planteado, y asimismo consigno acta de defunción como plena prueba de todos los alegatos acá expresados...”.
El Tribunal dicta decisión en fecha 07 de noviembre de 2016, dando aplicación a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de la incidencia, a los fines de que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lenyn Garrido Dacosta, demuestre los hechos alegados, abre una articulación probatoria de ocho (08) días (folios 163 al 165).
Consta al folio 166 pza. 01 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 07/11/2016, el recurso fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue revocado por contrario imperio de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del mencionado Código, por auto de fecha 18/11/2016 (folio 175 pza. 01).
Al folio 168 y vuelto pza. 01 del expediente, la parte demandada a través de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal. Los abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, con el carácter de autos, presentaron diligencia de fecha 17/11/2016 (folio 174 pza. 01) donde impugnan y solicitan sea desechado del debate probatorio el presunto Informe Médico suscrito por el Profesional de la Medicina Dr. Oscar Marcano Martínez, de acuerdo a la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros, para que tengan valor probatorio deben ser ratificados por vía testimonial del referido instrumento.
En fecha 18/11/2016 (folios 176 al 180 pza. 01), el Tribunal dicta decisión donde declara procedente la reapertura el lapso de promoción de prueba en la presente causa, por un lapso de dos (2) días.
Consta a los folios 181 y 182 pza. 01, recursos de apelaciones interpuestos por el abogado Gilberto Corona Ramírez, con el carácter de autos, donde apela del auto de revocatoria de fecha 18/11/2016 y de la sentencia de reapertura del lapso probatorio, dictada en la misma fecha.
La parte demandada procede a presentar el escrito de promoción de prueba el cual consta a los folios 184 al 230 pza. 01 del expediente y la parte demandante procede a presentar escrito de promoción de pruebas a los folios 231 al 234 pza. 01; las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
En fecha 30/11/2016 (folio 238 pza. 01), el tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia que riela al folio 181 del expediente suscrita y presentada por l parte actora en la cual apela del auto dictado en fecha 18/11/2016, donde se revoca por contrario imperio el auto de fecha 15/11/2016 (folio 167), a través del cual se oyó la apelación a la decisión que ordenó la apertura de la incidencia del artículo 607 eiusdem, razón por la cual no se oye dicha apelación, y se ratificó el auto de fecha 18/11/2016 (folio 175 pza. 01).
En fecha 30/11/2016 (folio 239 pza. 01), vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Gilberto Corona, mediante diligencia que riela al folio 182 pza. 01, el tribunal oyó el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir con oficio al Tribunal de alzada copia certificada de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el tribunal, de conformidad con el artículo 295 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 280, constante de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre Avenidas Valles de Las Damas y Valles de Yara, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió la copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich y Marco Daniel José Raccamarich Mora, por una parte, y José Daniel Flores Camacaro y Ángel Dayang Árias Flores, por la otra, correspondiente a una parcela signada con el N° 280, conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016, marcada con el literal “A” (folios 07 al 09 pza. 01).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, correspondiente a una parcela signada con el N° 280, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; el cual adminiculado con la Autorización N° DA/No. 020/16, suscrita por el Director de Ambiente Municipal, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, demuestran la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de los ciudadanos José Daniel Flores Camacaro y Ángel Dayang Árias Flores, la cual fue protocolizada en fecha 29/02/2016. Y así se decide.
2. Promovió la copia certificada de la Autorización N° DA/No. 020/16, fechada en Independencia 02/03/2016 (folio 10 pza. 01), suscrita por el Director de Ambiente Municipal, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para Limpieza de Terreno (DESMALEZAMIENTO); emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, entre los cuales se encuentra la parcela 280 de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual se refiere a un original de un documento público administrativo, toda vez que emana de una autoridad competente para ello, el cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida y se le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, mediante el cual que el referido Órgano Municipal autorizó como legítimos propietarios de la parcela 280, objeto del presente litigio, a realizar trabajos de desmalezamiento y limpieza del mencionado inmueble. Y así se decide.
3. Promovió la copia certificada del Retardo Perjudicial signado con el número 1158-16, practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08/03/2016 (folios 11 al 41 pza. 01); prueba esta que fue consignada junto al junto al escrito de solicitud de acción reivindicatoria.
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual se refiere al original de un documento público, toda vez que fue elaborada y autorizada por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que fue notificado el ciudadano LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA en el inmueble objeto de la presente controversia, que el inmueble no se encontraba desmalezado; que la parcela signada con el número 280 se encontraba cercada por paredes de bloques en sus cuatro costados a excepción de la entrada donde se encuentra una reja de hierro que permite el acceso a la misma, la cual se encuentra cerrada; que no existe construcción o bases para la misma de ningún tipo; que no se encuentran obreros en la misma, ni trabajos de mantenimiento o construcción de bienhechurías. Y así se declara.
4. Promovió la copia certificada de Certificación de Gravamen que cubre los últimos treinta (30) años, sobre el inmueble correspondiente a una parcela de terreno distinguida con el número 280, la cual mide Trescientos Siete Metros Cuadrados (307 mts2), y se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281; debidamente suscrita por la Registradora Auxiliar de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21/10/2016, número de Trámite 462.2016.4.334 y número de Matrícula 462.20.11.1.3266 (folios 89 al 91 pza. 01).
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual se refiere al original de un documento público, que fue elaborado y autorizado por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, capaz de demostrar la tradición legal y la cadena titulativa que actualmente ostentan sus propietarios ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, sobre el inmueble correspondiente a una parcela de terreno distinguida con el número 280, la cual mide Trescientos Siete Metros Cuadrados (307 mts2), y se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281; según se desprende documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29/02/2016, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, haciendo constar que sobre dicha parcela de terreno no existe gravamen alguno ni tampoco lo afectan medidas judiciales. Y así se decide.
5. Promovió la copia certificada del documento de cancelación y liberación de Hipoteca, compra-venta e hipoteca suscrito entre el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., representado por Víctor José Higuera Castillo, Luis Peña Echegaray, en su condición de Apoderado del Banco de Lara, C.A., Marco Raccamarich Cobanov, actuando en nombre y representación de Urbanizadora GIMARZA, C.A., por una parte, y por la otra, Leonardo Alí Rodríguez Lovera y Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez, de la Parcela número 299, conformada por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (353,60 mts2), ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Altos de Yurubí, Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 298; NOR-OESTE: Avenida Alberto Ravell; SUR-ESTE: Parcela 281; SUR-OESTE: Parcela N° 300; el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, folios del 46 al 51, de fecha 29/06/1984 (folios 92 al 99 pza. 01).
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual se refiere al original de un documento público, que fue elaborado y autorizado por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de los actores, capaz de demostrar la tradición legal y la cadena titulativa que actualmente ostentan los ciudadanos Leonardo Alí Rodríguez Lovera y Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez, sobre el inmueble constituido por la Parcela número 299, conformada por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (353,60 mts2), ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Altos de Yurubí, Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 298; NOR-OESTE: Avenida Alberto Ravell; SUR-ESTE: Parcela 281; SUR-OESTE: Parcela N° 300. Y así se decide.
6. Promovió la copia certificada del documento de ACLARATORIA, presentada por la ciudadana María Luisa Mora de Raccamarich, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA GIMARZA, C.A., propietaria de un lote de terreno constante de Tres Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (3076,47 mts2), ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Urbanización Altos de Yurubí, emanada del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 21/02/2002 (folios 100 al 107 pza. 01), registrado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero del año 2002, folios 72 al 77.
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual se refiere al original de un documento público, que fue elaborado y autorizado por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, capaz de demostrar la tradición legal y la cadena titulativa que actualmente ostentan los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 280, la cual mide Trescientos Siete Metros Cuadrados (307 mts2), y se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281; según se desprende documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29/02/2016, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y así se decide.
7. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, para que informe la tradición legal desde el año 1980 hasta la presente fecha, de las parcelas de terreno Nos. 280 y 282, la cual aparecen inserta bajo el Nro. 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3266, Libro de Folio Real del año 2016 (Parcela 280) y bajo el numero 2015.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3263, Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2015.2170, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3264, Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 18 de Diciembre de 2015 (Parcela 282).
En relación a la promoción de la presente documental, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en fecha 29/11/2016 (folios 236 al 237 pza. 01), mediante el cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes requerida es manifiestamente impertinente, y por tanto se declaro improcedente eximiéndose de su evacuación; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
8. Promovió la prueba de experticia y solicito la designación de expertos a fin de que se trasladen a la siguiente dirección Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 29/11/2016 (folios 236 y 237 pza. 01). El mismo fue practicado por los expertos MANUEL TIRADO, ADRIANA RODRÍGUEZ y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Agrónomo, Abogada e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.969.305, V-10.858.671 y V-3.911.650, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…Revisada la documentación, los Planos de Parcelamiento y Reparcelamiento ya nombrados y una vez constatada la extensión, ubicación y linderos de la Parcela de terreno objeto de la presente Experticia, llegamos a la siguientes conclusiones – Que la Parcela de Terreno, objeto de la presente Experticia, corresponde a la Parcela N° 280, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Manzana 12, Transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles del Yara, Parroquia Independencia del Estado Yaracuy. – Que la Parcela inspeccionada, es la misma Parcela N° 280, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Manzana 12, Transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles del Yara, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, objeto de la reivindicación según este Expediente N° 7.776…”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, correspondiente a una Parcela de terreno propio signada con el N° 280, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Manzana 12, Transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles del Yara, Parroquia Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
9. Promovió la Inspección Judicial, en la siguiente dirección Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281.
A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal (fecha 29/11/2016 folios 236 y 237 pza. 01 y 06/12/2016 folios 07 y 08 pza. 02), por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubí, Transversal 01, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles de Yara, específicamente enfrentando la casa N° 266 Qta. Ana y en compañía de la Abg. Lenyn Garrido Dacosta, representante judicial de la parte demandada, dejándose constancia de que la Parcela N° 280 se encuentra completamente en su interior con maleza, la cual impide el acceso a la misma y en el portón que se encuentra allí instalado lo cubre la maleza, lo cual imposibilita el ingreso; no se observó ningún tipo de construcción, solo material granular y escombros y que los linderos particulares del inmueble son NORTE: Terrenos del ciudadano Leonardo Rodríguez, SUR: Transversal 01; ESTE: Terrenos de la Familia Hernández; y OESTE: Terreno de la Familia González; acompañadas de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 11 al 19 de la pieza 02 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
I. Promovió el mérito favorable de los autos.
En relación a la promoción del mérito favorable de autos, este Tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 29/11/2016 (folios 236 al 237 pza. 01), de conformidad con lo pautado en nuestra legislación patria, no lo admitió por cuanto el mérito de los autos no es un medio probatorio; observándose que el mismo quedó firme toda vez que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
II. Promovió la copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste de Rodríguez, signado con el número 28 y evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/01/2001 (folios 112 al 117 pza. 01), marcado con la letra “A”.
Previo a la valoración de la presente prueba, es conveniente traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumento probatorio, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González) en criterio reiterado paso a establecer lo siguiente:
“En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Criterio compartido por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las testigos ciudadanas LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ y MARBEL BALTAR, testigos en el Titulo Supletorio, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el Titulo Supletorio, aún cuando pueda estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio; no obstante, este Tribunal en aplicación del artículo 1394 del Código Civil, tiene como presunción del contenido de los elementos probatorios bajo estudio que el inmueble se encuentra en posesión por los demandados de autos. Y así se decide. Y así se establece.
III. Promovió plano de Mensura del Terreno Municipal con un área de terreno de 293,07 mts2, correspondiente a la Parcela número 282, alinderada NORTE: Parcela N° 299, Familia Rodríguez; SUR: Calle Transv. 01; ESTE: Parcela N° 281; OESTE: Parcela N° 283, Familia González; levantado por Asdrúbal Bolaños de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cedido en compra venta a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste de Rodríguez, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, número Catastral 22-05-15-00-00-00. Fecha Mayo 2002. Dirección Transv. 01 Urb. Altos de Yurubí, marcado con la letra “B” (folio 193 pza. 01).
IV. Documento de Adjudicación de Terreno previa Inspección e Informe realizado por la Dirección de Catastro y Aprobada la Adjudicación por la Comisión de Ejidos y Cámara Municipal según Acta N° 23 de Fecha 07/08/2012, suscrita por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual autoriza a la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.384.787, para que proceda a ocupar el Terreno y Gestionar ante la Oficina de Ingeniería Municipal la Permisología para la Construcción, en un área de terreno Municipal, Ubicado en Sector Altos de Yurubí Transversal 01 entre Calle 01 San Juan Parcela N° 282, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 299, de la Familia Rodríguez; SUR: Calle Transversal 01; ESTE: Parcela N° 281, de la Familia Hernández; OESTE: Parcela 283, de la Familia González. Dicho terreno comprende un área de 293,07 mts2, marcado con la letra “C” (folio 194 pza. 01).
V. Comprobante de Ingreso signado con el número 85024, por la cantidad de Bs. 13,50. Fechado en Independencia 14/11/2012. Correspondiente a Certificación de Solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ TOVAR, marcado con la letra “D” (folio 195 pza. 01).
VI. Copia Certificada suscrita por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, concerniente al Acta número 23 de fecha 07/08/2012, correspondiente al Informe N° 014-012-07. Solicitud de Adjudicación de Terreno de la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.384.787, ubicado en Sector Altos de Yurubí, Transversal 01 entre Calle 01 San Juan Parcela N° 282 de este Municipio, la cual mide Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Siete Centímetros (293,07 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 299, de la Familia Rodríguez; SUR: Calle Transversal 01; ESTE: Parcela N° 281, de la Familia Hernández; y OESTE: Parcela N° 283 de la Familia González; la cual fue aprobada por unanimidad de los presentes en la sesión, marcada con la letra “E” (folio 196 pza. 01).
En relación con las documentales promovidas en los numerales III, IV, V y VI, las mismas se relacionan con documentos públicos administrativos, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la adjudicación de un lote de terreno que efectúa la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad número V-12.384.787, ubicado en Sector Altos de Yurubí, Transversal 01, entre Calle 01 San Juan, correspondiente a una Parcela signada con el N° 282 de este Municipio, la cual mide Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Siete Centímetros (293,07 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 299, de la Familia Rodríguez SUR: Calle Transversal 01; ESTE: Parcela N° 281, de la Familia Hernández; y OESTE: Parcela N° 283 de la Familia González; los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la propiedad del inmueble debatido de la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno en la presente. Y así se declara.
VII. Copia fotostática simple de documento de Partición Amistosa, sustanciado en el expediente número 278, de fecha 03/12/2015, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quedando inscrito, en fecha 15/12/2015, bajo los números 2015.2169, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3263, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015, número 2015.2170, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3264, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.3265, correspondiente al Libro Real del año 2015, Número 2015.2172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; documento este mediante el cual la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, realizó la partición de los bienes dejados por su causante, ciudadano MARCOS RACCAMARICH COVANOV, correspondientes a cien (100) acciones de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA GIMARZA, C.A., constituido su capital por un lote de terreno de mil doscientos treinta metros cuadrados (1230 mts2), dividido en cuatro parcelas de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2) cada una, ubicado dicha área de terreno en esta ciudad de San Felipe, Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal uno, entre Av. Valles de Las Damas y Valles del Yara, el cual forma parte de terreno de mayor extensión, y que se adjudican de la siguiente manera: A la coheredera María Luisa Mora de Raccamarich, se le adjudica en plena propiedad y posesión las parcelas signadas con los números 282 y 285 del parcelamiento descrito en dicha solicitud; A la coheredera Patricia del Carmen Raccamarich Mora, se le adjudica en plena propiedad y posesión, la parcela 281 y al coheredero MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, se le adjudica en plena propiedad y posesión la parcela 280, marcado con la letra “F” (folios 197 al 201 pza. 01).
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual se refiere al original de un documento público, que fue elaborado y autorizado por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida, y que adminiculado con el informe de experticia, el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante, capaz de demostrar la tradición legal y la cadena titulativa del inmueble constituido por la Parcela signada con el número 280, la cual mide Trescientos Siete Metros Cuadrados (307 mts2), ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal uno, entre Av. Valles de Las Damas y Valles del Yara, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281; la cual le fue adjudicada en plena propiedad y posesión al coheredero MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, por partición amistosa y que fuera posteriormente vendida a los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, según se desprende documento protocolizado por ante una Oficina de Registro Público en fecha 29/02/2016, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Y así se decide.
VIII. Copia fotostática simple de documento de Aclaratoria, presentada por la ciudadana María Luisa Mora de Raccamarich, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA GIMARZA, C.A., propietaria de un lote de terreno constante de Tres Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (3076,47 mts2), ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Urbanización Altos de Yurubí, emanada del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 21/02/2002 (folios 202 al 207 pza. 01), registrado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero del año 2002, folios 72 al 77, marcado con la letra “G”.
IX. Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich y Marco Daniel José Raccamarich Mora, por una parte, y José Daniel Flores Camacaro y Ángel Dayang Árias Flores, por la otra, correspondiente a una parcela signada con el N° 280, conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016, marcado con la letra “H” (folios 208 al 210 pza. 01).
En relación con las documentales promovidas en los numerales VIII y IX, observa este Jurisdicente que las mismas fueron valoradas ut supra, en los numerales 6 y 1, respectivamente, por lo que resulta inoficioso efectuar un nuevo análisis a las mismas. Y así se decide.
X. Memoria fotográfica original donde se evidencia los escalamientos ejecutados por el demandante José Daniel Flores en la parcela que este señala haber adquirido y según ha venido poseyendo; lo cual se contradice con el dicho de este en la demanda porque de haber poseído el mencionado terreno no estuviera realizado actos violentos para su ingreso, marcado como Anexo I (folios 211 al 213 pza. 01).
Al apreciar y valorar este medio probatorio, no puede obviarse el componente que lo conforma, esto es las fotografías como tal. Así, siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Por tanto, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “...Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. …Omissis… Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...” (Subrayados del Tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Por su parte el jurisconsulto colombiano, Hernando Devis Echandia, sostiene que: “...como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas...” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así, la fotografía, a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ello se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas a color de fotografías que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada, Facebook y que representa un sitio Web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.
En el caso específico de las fotografías, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.
Señalado lo anterior, debe agregarse que siendo un hecho conocido que la mayoría de los países que ocupan la faz de la tierra, incluido el nuestro, se han incorporado a los avances en la tecnológica comunicacional y la telemática, que han dado lugar al surgimiento de nuevas formas, no sólo en las comunicaciones, sino en las modalidades de trabajo, como la celebración de negocios vía internet, por ejemplo, lo cual obligó a crear mecanismos legales para su regulación, y que en el caso de nuestro país, están plasmados en el ya prenombrado Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se puede dejar de tener presente, lo que ya se dijo sobre este tipo de probanza, en cuanto a que, al no poseer una regulación expresa por ley en lo atinente a su evacuación y valoración, el control, tanto del órgano jurisdiccional como de la contraparte no puede ser silenciado en sacrificio de la igualdad procesal y el proceso debido.
En consecuencia, previo a exponer el criterio que este Juzgador ha de aplicar para determinar el valor del medio promovido, se plantea el siguiente razonamiento: El legajo de fotografías promovidas en tres folios útiles (folios 211 al 213 pza. 01), que en total suman seis fotos, las cuales son copias impresas a color, tienen por objeto demostrar una situación de hecho, como lo es “…los escalamientos ejecutados por el demandante José Daniel Flores en la parcela que este señala haber adquirido y según ha venido poseyendo; lo cual se contradice con el dicho de este en la demanda porque de haber poseído el mencionado terreno no estuviera realizado actos violentos para su ingreso…”.
Por otra parte, si bien es cierto que la totalidad de las fotografías promovidas, no fueron impugnadas por la contraparte; no es menos cierto que la parte promovente, no señaló ni demostró a quién o quiénes pertenece la cámara e impresora donde fueron impresas y/o la cuenta electrónica de donde fueron impresas tales fotografías; hecho éste relevante, visto que las mismas pudieron provenir de memoria, Ipod, Ipad, pendrive, disco duro, y/o cuenta electrónica perteneciente a un tercero (miembro de Facebook) ajeno a la causa, caso en el cual, se considerarían, por analogía, que tales fotografías constituyen, documentos privados emanados de terceros, no por tratarse de la red Facebook, sino por encontrarse almacenadas en una memoria, Ipod, Ipad, pendrive, disco duro, y/o cuenta cuyo titular no es el ciudadano José Daniel Flores, y en tal hipótesis, era obligación de la promovente, por vía de testimonio, demostrar la relación que guardan las mismas con las partes del proceso o sobre cualquier otro hecho que permitiera al Juzgador tener la certeza de su autenticidad y, de ese modo atribuirle el valor probatorio que pudieran merecer a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Igualmente, se observa que no se solicitó ninguna experticia de carácter informático o inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, para verificar las fotografías que se encontraban o no almacenadas en una memoria, Ipod, Ipad, pendrive, disco duro, y/o cuenta cuyo titular no es el ciudadano José Daniel Flores, en razón de que el juez no puede suplir la carga que descansa en cabeza de la promovente, a lo cual se agrega que, no es experto en informática, ni tiene méritos en esta rama del saber, razones por las cuales, al no poder ser consideradas, dichas fotografías, ni siquiera como documentos privados emanados de la contraparte, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, para que le fueran opuestas como tales, por lo que mal podrían haber sido impugnadas o reconocidas por dicho sujeto procesal, cuyo silencio no puede interpretarse como una convalidación de su valor probatorio.
En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta necesario concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia. Y así se decide.
XI. Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Enmanuele Restivo y la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gimarza, C.A., un inmueble integrado por 1) una extensión de terreno constante de noventa y cinco mil ciento noventa metros cuadrados de superficie (90.190 mts2), ubicado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Avenida Alberto Ravell y el Callejón San Miguel, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con la Avenida Alberto Ravell, y terrenos de Fundesfel; Sur: Terrenos Municipales, con línea quebrada: Este: Callejón San Miguel; y Oeste: Terrenos Municipales y terrenos que son o fueron de Fundesfel; 2) y las bienhechurías realizadas y existentes en dicho terreno; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 30/06/1978, quedando anotado bajo el número 41, folios vto. del 37 al 38, Tomo I Adicional de los Libros de Autenticaciones.
XII. Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Lino Fernández Lozada, apoderado del Banco de Lara, C.A., declara que: La Compañía “Urbanizadora Gimarza, C.A.” constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional y de primer grado, sobre una superficie de terreno de Noventa y Cinco Mil Metros Cuadrados (95.000 mts2), ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en la Avenida Alberto Ravell y el Callejón San Miguel, cuyos linderos y demás datos individuales constan en el citado documento de hipoteca citado; y que por el presente documento su representada conviene en ceder parcialmente al Banco Hipotecario del Zulia, C.A., el grado de la señalada hipoteca, única y exclusivamente sobre la parte del inmueble que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas allí especificados; el lote de terreno objeto de la presente cesión parcial de grado, tiene un área de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros cuadrados (28.360,40 mts2) y el cual quedará hipotecado en Segundo Grado al Banco de Lara, C.A., el resto del terreno queda hipotecado en primer grado a favor del Banco de Lara, C.A., y el ciudadano Marco Raccamarich Cobanov, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gimarza, C.A., se comprometieron a hacer los pagos al Banco de Lara, C.A.; asimismo, el ciudadano Marco Raccamarich Cobanov, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gimarza, C.A., declaro que el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., dio un préstamo intransferible, para financiar la construcción de ciento veintiún (121) viviendas unifamiliares, que se harán sobre el terreno que se hipoteco a su representada Urbanizadora Gimarza, C.A., y que fue aceptado por la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACAMARICH, en su condición de cónyuge del ciudadano Marco Raccamarich Cobanov, quien representaba a la empresa Urbanizadora Gimarza, documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, dejándolo anotado bajo el número 19, Tomo 44, en fecha 10/06/1983 (folios 216 al 222 pza. 01).
XIII. Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Carlos Cardoza, apoderado del Banco de Lara, C.A., declara que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, su representada concedió al señor Marco Raccamarich Cobanov, un crédito para cuya garantía se constituyó hipoteca de primer grado sobre ocho (08) inmuebles, siete (07) de los cuales están situados en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y otro en la ciudad de Puerto Cabello; asimismo, en garantía del mismo crédito y en el mismo documento se constituyo hipoteca de segundo grado sobre dos lotes de terreno allí señalados. Ahora bien, por cuanto el ciudadano Marco Raccamarich ha pagado la totalidad de la obligación contraída su representada conviene en liberar tanto las hipotecas de primer grado como las de segundo grado constituidas en el documento arriba citado. Asimismo, por el mismo documento, Marco Raccamarich Cobanov, en representación de Urbanizadora Gimarza y en representación de Inversiones Pagonas, C.A., y Girolano Andreoli, declararon que constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor de Banco de Lara, C.A., Primero: sobre una superficie de Noventa y Cinco Mil Metros Cuadrados (95.000 mts2) de terreno ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en la Avenida Alberto Ravell y el Callejón San Miguel, terreno que le pertenece a la Urbanizadora Gimarza, C.A. Segundo: Un Terreno ubicado en la Avenida Alberto Ravel de la ciudad de San Felipe que mide Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (8757 mts2), que pertenecen a Marco Raccamarich y Girolano Andreoli. Tercero: Un terreno ubicado en la Calle 11 entre Avenida 16 y Callejón “Padre Manuel Sánchez” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que pertenece a Marco Raccamarich y Girolano Andreoli. Cuarto: Una huerta y sus bienhechurías en terrenos municipales, propiedad de Marco Raccamarich y Girolano Andreoli. Quinta: Una casa en terreno municipal, que pertenece a Marco Raccamarich y Girolano Andreoli. Sexto: Un terreno que mide 17 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en el Callejón Corocito con Urbanización Las Madres, que pertenece a Marco Raccamarich y Girolano Andreoli. Séptimo: un terreno ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Avenida Yaracuy diagonal a la estatua Indio Yara, inmueble que pertenece a Inversiones Pagonas, C.A. Noveno: Un terreno ubicado en la Carretera Panamericana, sitio denominado Las Tapias San Felipe Estado Yaracuy, terreno que pertenece a Inversiones Pagonas, C.A. Décimo: Sobre dos lotes de terrenos ubicados en el Caserío La Cuchilla del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y otro que forma parte del fondo La Florida ubicada en el Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. Documento que se encuentra anotado en fecha 10/11/1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy y fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 183 y 184 folios 569 y 570.
En relación a las documentales promovidas en los numerales XI, XII y XIII, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, las cuales se refieren copias fotostáticas simples de documentos públicos, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual pueden ser traídos a los autos en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad establecida, y que adminiculados con el informe de experticia y demás documentos que rielan a los autos, y a los cuales el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante, capaz de demostrar la tradición legal y la cadena titulativa del inmueble constituido por la Parcela signada con el número 280, la cual mide Trescientos Siete Metros Cuadrados (307 mts2), y se encuentra ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal uno, entre Av. Valles de Las Damas y Valles del Yara, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE, Parcela N° 281. Y así se decide.
Testimoniales:
Por su parte, la parte demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Viñales Suarez, Luis Felipe Mendoza y José Moisés Romero, Framber Miguel Acosta y Adolfo Amado Santoya Navas.
a) Rindió declaración el ciudadano Luís Felipe Mendoza, quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar desde hace aproximadamente veinte años y que tiene conocimiento de un terreno que poseen los mencionados ciudadanos, ubicado en la transversal 1 de la Urbanización Altos Yurubí; que conoce que la forma en que adquirieron el terreno antes señalado los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar fue a través de la Alcaldía; que conoce que el portón que se encuentra ubicado en la parcela es propio de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, porque ese portón compró él el material y él con su propia máquina ayudo al muchacho a hacer el portón, porque eso anteriormente tenía una pared, y él a través para hacer limpieza tuvo que tumbar la pared, buscó una maquinaria, y de ahí se presentaron problemas con el vecino porque de ahí en adelante apareció como digamos otro dueño del terreno, desde ese momento, de ese año para acá se ha presentado ese problema con respecto a que no se puede limpiar porque surge de que él no lo puede limpiar porque le impiden, porque a consecuencia que no es de él; que tiene conocimiento de las causas o motivos por los que el terreno no se encuentra desmalezado, porque el problema radica en que no se encuentra desmalezado, debido a que ahí el impedimento de la persona que se consideran dueños del terreno y no permiten que eso se encuentra desmalezado, y lo que anteriormente dije, van con personal de la alcaldía para no permitir que este terreno se le haga la limpieza requerida; que tiene conocimiento en los años anteriores al problema que usted menciona con la alcaldía, el ciudadano Leonardo Rodríguez y la ciudadana Teotiste Tovar, habían estado realizando labores de mantenimiento y conservación del mismo, porque todo el tiempo él lo había limpiado y a partir desde que se empezaron a impedir desde que se colocó el portón, a partir desde diciembre del año pasado empezaron con ese problema de que no se podía limpiar el terreno por la situación que se ha estado presentando; que tiene conocimiento que en años anteriores se ha presentado alguna persona que se acreditara como propietario del terreno, a partir de este mismo año si he visto al señor presente, no sé cómo es su nombre, que brincó las paredes y el portón y se le tomaron fotos tanto a la parcela ésta como la otra, y todo porque él no tenía permiso para limpiar el terreno y arbitrariamente se metió brincando las paredes de ambos terrenos. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué año se suscitó el supuesto problema? Contestó: “desde hace aproximadamente dos años, eso fue como un diciembre que empezaron con ese problema”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cómo le consta que el referido terreno es propiedad del ciudadano Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar? Contestó: “porque considero que tienen más de veinte años y digamos que ha sido el dueño de ese terreno, nunca se había conocido como dueño de tal terreno”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene cuidando la casa de su hija en la dirección que señaló inicialmente? Contestó: “aproximadamente un año, pero en término del tiempo, porque mi hija tiene viviendo en esa casa, conozco toda la problemática que se ha suscitado en esos terrenos”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo qué parcela de acuerdo a su respuesta a la pregunta 7, cuando dijo “ésta como la otra” cuál es el número de las parcelas a las cuales se refiere? Contestó: “esa parcela del señor Leonardo es la 181 y eso si verdaderamente no estoy seguro de la otra si es 183 o 182, de las parcelas si no estoy seguro, no sé son 184, eso varía mucho, ahí hay mucha confusión en eso”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo la especificación exacta dónde vive su hija, que usted aportó al momento de comenzar este interrogatorio? Contestó: “Altos de Yurubí, parcela 183”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuál es el terreno o que parcela, o mejor dicho quien reside detrás por el norte, detrás de la parcela que usted menciona como propiedad del señor Leonardo? Contestó: “la casa del señor Leonardo está por la parte de la avenida, y todo este terreno donde está el conflicto, eso es como prácticamente su espacio de patio”. SÉPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cómo le consta que cuando se refiere que mi persona Jose Daniel Flores acudió a dichas parcelas a limpiar, de que yo no poseía la debida autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia, en mi condición de propietario; para realizar el desmalezamiento de las parcelas a las cuales hizo referencia? Contestó: “en ningún momento él enseñó permiso alguno, arbitrariamente él forzó el portón y metió a los señores que iban a limpiar ambos terrenos. Los vecinos le tomaron fotos a él y a sus trabajadores que en ese momento él había llevado para hacer supuestamente la limpieza a los mismos. De eso hay fotos donde el señor aquí presente invadió dichos terrenos”. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el día en que yo acudí a realizar limpieza conjuntamente con los trabajadores o señores, hubo por parte del señor Leonardo Rodríguez, la ciudadana Teotiste de Rodríguez y de los vecinos del sector, hubo impedimento para yo poder ingresar a la parcela que posee el portón de hierro, el cual considero que es de mi propiedad? Contestó: “no hubo impedimento ya que él fue el que metió a los trabajadores por encima del portón, ya lo he repetido varias veces, y metió las personas a limpiar el terreno. Y si él se considera dueño, por qué no tiene las llaves del portón, y por qué tuvo que meter a las personas por encima del portón para limpiar el terreno”. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo la fecha exacta de los hechos que menciona cuando manifiesta que mi persona acudió en compañía de dos personas a realizar labores de limpieza o desmalezamiento? Contestó: “eso verdaderamente fue como ahí como en junio, pero la fecha exacta no la recuerdo, aproximadamente fue como en junio”. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente acto y el presente juicio? Contestó: “ninguno, ya que no me gustan las injusticias que los demás se consideren dueños de lo que no es de ellos”. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma: Que el testigo informe al Tribunal la ubicación exacta del terreno, objeto de la presente controversia. Contestó: “el terreno está ubicado en Altos de Yurubí, la parcela de mi hija es la 183, y la de al lado es la 182 la del señor Leonardo” Otra: Que el testigo informe al Tribunal quién es el propietario que el señor señala como parcela número 182. Contestó: “la 182 es del señor Leonardo Rodríguez y la señora Teotiste de Rodríguez”. Otra: Que el testigo informe al Tribunal a quién le compró y la fecha de adquisición por parte del ciudadano Leonardo Rodríguez y la ciudadana Teotiste Rodríguez; el referido inmueble. Contestó: “yo no he dicho que él le compró, Leonardo no, o sea eso prácticamente él lo adquirió a través de la Alcaldía. Otra: Que el testigo informe al Tribunal quién era el propietario del inmueble antes de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar. Contestó: “esos terrenos eran la dueña la señora Raccamarich” otra: Que el testigo informe al Tribunal cuáles son los linderos del inmueble que ha su decir es la parcela 182. Contestó: “no sé, no tengo ubicado esa situación del terreno así”.
b) Rindió declaración el ciudadano José Moisés Romero, , quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar desde hace 27 o 28 años, tengo conociéndolos; que tiene conocimiento de un terreno que poseen los mencionados ciudadanos, ubicado en la transversal 1 de la Urbanización Altos Yurubí; que conoce los motivos y problemas que se han suscitado con el mencionado terreno, porque que yo sepa esos terrenos han dicho que es desde hace tiempo que yo lo conozco, son del señor Leonardo; que no conoce en qué forma fue adquirido ese terreno por el señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar; que tiene conocimiento que los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, habían estado realizando labores de mantenimiento y limpieza; que conoce el estado actual del terreno y los motivos por los cuales se encuentran de esa manera, porque le ha indicado el señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar el estado del terreno que se encuentra sembrado, tiene guayaba y monte, eso es lo que yo conozco. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y ejerce su derecho a repregunta así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que los señores Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, son propietarios del terreno señalado por usted? Contestó: “porque el tiempo que tengo conociéndolos, siempre han vivido allí”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, es usted vecino de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar? Contestó: “no, no soy”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuándo los señores Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar le indicaron que señalara los motivos del estado del terreno? Contestó: “no, no me dijeron”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, qué numeración tiene el terreno que usted dice conocer? Contestó: “no se la numeración”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cómo podría vivir los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar en ese terreno sin construcción? Contestó: “no ese es el patio de la casa principal de ellos”. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma: Que el testigo informe al Tribunal la ubicación exacta del terreno, objeto de la presente controversia. Contestó: “el queda por altos Yurubí, detrás de la avenida Ravell, por San Miguel”. Otra: Que el testigo informe al Tribunal a quién le compró y la fecha de adquisición por parte del ciudadano Leonardo Rodríguez y la ciudadana Teotiste Tovar; el referido inmueble. Contestó: “no lo sé”. Otra: Que el testigo informe al Tribunal quién era el propietario del inmueble antes de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar. Contestó: “no los conozco”. Otra: Que el testigo informe al Tribunal cuáles son los linderos del inmueble. Contestó: “los linderos no se la parte, pero por el frente queda la banda ciudadana, por detrás queda la urbanización Altos Yurubí, y por los lados las casa que están ahí por Altos de Yurubí.
c) Rindió declaración el ciudadano Framber Miguel Acosta, quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de muchos años, con Teotiste inclusive estudie bachillerato, es la esposa de Leonardo, y a él por ser vecino desde 32 años al Urbanismo donde estaba ya viviendo; que tiene conocimiento de un terreno que poseen los mencionados ciudadanos, ubicado en la transversal 1 de la Urbanización Altos Yurubí, porque ese terreno en disputa también me acarrea consecuencia a mi porque yo tengo un terreno similar a él, unas 3 o 4 casa más hacia allá; que tiene conocimiento la forma en que fue adquirido el terreno por el ciudadano Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar porque este terreno inicialmente cuando nos mudamos, igual para ese urbanismo el terreno de atrás era baldío, no tenía nada, y entonces decisión del grupo de habitantes de allí y en concordancia con la municipalidad, cercamos el terreno con bloques, no tenía dueño para ese entonces, o no conocíamos el dueño para ese entonces, creyendo que era municipal lo cercamos. De allí apareció una señora que supuestamente era dueña de los terrenos pero no demostró en ningún momento que esos terrenos eran de su propiedad. Luego pasado el tiempo pasó exactamente lo mismo, apareció la señora Raccamarich y quiso vender los terrenos a alguien, y ofreció el terreno en venta a mí y a otra persona, y de allí comenzó ese juicio que todavía está en pie, porque no demostró su propiedad, y nosotros llamamos a una abogada que nos atendió para ese entonces. Finalmente una última abogada nos quitó los papeles, y se los llevó a Caracas, creo que al Tribunal Supremo de Justicia, y trajo una respuesta, incluyendo el Titulo Supletorio de esa bienhechuría, recuerdo que textualmente dijo: “puede ir a la alcaldía a Comprar el terreno”; nos descuidamos y no lo hicimos. Pasado el tiempo volvió a pasar exactamente lo mismo; aparece otro dueño que compró los cuatro terrenos, pero la Alcaldía ya había adjudicado esos cuatro terrenos, porque ya no es el de Leonardo, sino que había allí cuatro terrenos en cuestión o disputa, hicimos todo lo que la alcaldía pidió y nos adjudicó el terreno. En última instancia apareció un ciudadano que no sé como es el nombre del señor, y violentó la propiedad de Leonardo, de Karen, de Framber y de Adolfo Santoya; que los terrenos eran suyos y que la alcaldía le había dado un permiso para limpiarlos porque eran suyos; violentando significa que rompió los candado, subió unos obreros por la pared de cada terreno; cosa extraña porque si yo soy dueño de mi casa tengo la llave, abro y entro y no tengo por qué violentarla. Hay foto de ello; que tiene conocimiento que durante los años anteriores al haberse suscitado ésta problemática, los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar habían estado manteniendo, limpiando y conservando la mencionada parcela, siempre ha mantenido ese terreno limpio, ha estado metido ahí, inclusive hasta tener unas matas sembradas. Pero más tarde, no sé por qué razón, la alcaldía no permitía que siguiéramos limpiando, y digo nos, porque me incluyo por estar en ese caso; nos negó esa posibilidad de limpiar, y luego le otorgó un permiso a un ciudadano que las compró, pero no se en que condición las compró; él dijo que era dueño de las cuatro parcela, y dijo que las cargaba en el bolso. Nosotros con relación a ese permiso nos dirigimos a la Alcaldía y la abogada de la alcaldía le llamó la atención a quien le dio el permiso al ciudadano, diciéndole “tu sabes que esos terrenos están en litigio y no puedes otorgar eso, eche eso para atrás, así le dijo” y quedó hasta ahí; que tiene conocimiento que quienes han venido poseyendo son los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, el mencionado terreno como treinta años. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada a la pregunta número 2, y lo expuesto a la respuesta de la pregunta número 4, vale decir “ese terreno en disputa me acarrea consecuencia a mi… y …yo también estoy en esa causa”; diga si tiene interés en el resultado del presente procedimiento? Contestó: “claro, porque el terreno que tiene el negro, es igual que el terreno que tengo yo, no interés por el terreno que tenga él, sino por el resultado de mi terreno, y el resultado que pueda salir de esta confrontación, no sé cómo llamarlo, son cuatro terrenos, él tiene uno y yo tengo otro, siendo diferentes, el resultado positivo para los cuatro”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el número de parcela a la cual indica que es propietario el señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar? Contestó: “la 282”. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma: Que el testigo informe al Tribunal la ubicación exacta del terreno, objeto de la presente controversia. Contestó: “la parcela 282 limita con la parcela 281”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Gilberto Corona y expone: “Es obvia y claramente verificable que el testigo para dar respuesta a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, utiliza textos o copias de documentos y un croquis aportado por alguien que no sabemos, por lo cual solicito al ciudadano Juez deje sin efecto y sin valoración alguna la respuesta dada a la pregunta formulada, ya que es conteste la doctrina jurisprudencial, que aquel testigo que rinda su declaración bajo manuscritos y otros elementos, ha de considerarse su testimonio, totalmente nulo y sin valoración alguna, y en consecuencia fuera del debate probatorio y aunado al hecho cierto de haber sido juramentado e indicar que lo hacía bajo la verdad; por lo cual como anteriormente se dijo solicito sea desechado, declarado nulo y tomar las medidas pertinentes de acuerdo a las generales de ley para testificar. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: “esta defensa quiere dejar constancia con forma a la exposición dada por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables sentencia, relacionadas con las declaraciones de testigos y cómo debe ser su valoración dentro del proceso; que pudieran ser susceptibles y acarrear la nulidad del referido acto o declaración, no menos cierto es, y hay que dejar claro, que el testigo aquí presentado independientemente de lo que pudiera haber citado de acuerdo a la pregunta formulada por el Juez, el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos que el día de hoy se ventilan, toda vez que el mismo es vecino del sector y tal como él lo manifestó, posee un terreno en condiciones similares a las del ciudadano Leonardo y Teotiste Tovar, por lo que difícilmente de tratarse de un testigo falso, o manipulado o con desconocimiento de los hechos, pudiera haber realizado una narración con la naturalidad en que el mismo lo realizó, dando respuestas claras, precisas a las preguntas formuladas con anterioridad; es por lo que solicito ciudadano Juez no sea tomada en cuenta la solicitud peticionada por el apoderado de la parte demandante y se continúe el acto, por considerar que el mismo no es nulo para esta defensa. En este estado el Juez, visto lo que dispone el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, declara nula la respuesta dada por el testigo a la primera pregunta formulada por él. Otra: Que el testigo informe al Tribunal a quién le compró y la fecha de adquisición por parte del ciudadano Leonardo Rodríguez y la ciudadana Teotiste Tovar; el referido inmueble. Contestó: “no tengo conocimiento de eso”. Otra: Que el testigo informe al Tribunal quién era el propietario del inmueble antes de los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar. Contestó: “esos terrenos supuestamente son municipales, porque si la alcaldía los adjudicó es porque eran suyos”.
d) Rindió declaración la ciudadana Migdalia Viñales Suarez, quien entre otras cosas refirió: Que conoce a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y a la señora Teotiste Tovar de Rodríguez desde hace aproximadamente veinte (20 años) y que viven en la avenida Alberto Ravell, Altos de Yurubí; que tiene conocimiento que el señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de Rodríguez poseen un terreno en la parte trasera de su vivienda, porque son los vecinos también de la parcela que actualmente habito que pertenece a mi hija Karim Muñoz de González, pertenecen al mismo lote de esa parcela; que tiene conocimiento que el numero de la parcela o terreno que le fue asignado al mismo es la parcela N° 282 y que está ubicado Norte: Residencia actual y propietario señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de Rodríguez, Sur: Transversal 1, Este: Parcela 281 y oeste: Parcela 283, la cual habito; que tiene conocimiento que la forma en que fue adquirido este terreno por los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar fue a través de la Alcaldía Municipal y que conoce que adquirieron u ocupan ese terreno los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar aproximadamente hace más de treinta (30 años) llevan como pisatarios y mantenimiento de estas parcelas, 282 y 283, digo estas parcelas ya que la 283 de mi hija, la señora Karim de Gonzalez, es donde habito en la actualidad y he tenido mucho conocimiento y lectura de los documentos, ya que desde el año 2012 empieza querer tomar posesión de estos terrenos la señora Daisy Flores Camacaro, hermana del abogado aquí presente señor José Daniel Flores Camacaro, por lo que hasta el año 2016 sufrió muchos atropellos de esta misma, luego al ser denunciada en varias instancias aparece como propietario de la 282 el señor Jose Daniel Flores Camacaro y un sobrino, donde se continúan hasta hoy los mismos problemas, de tomar posesión de varios terrenos; que conoce el problema que se ha suscitado respecto a la titularidad de esa parcela, porque quieren tomar unas parcelas que están bien ubicadas, están cercadas en bloques, su mantenimiento al día, igual que los impuestos cancelados hasta el año 2015, que fue cuando se lo permitieron, me imagino que es un interés personal ya que no le pertenecen; que conoce desde cuando los ciudadanos Leonardo Rodríguez y la ciudadana Teotiste Tovar de Rodríguez habían estado realizando labores de mantenimiento en el mencionado terreno y de ser cierto hasta que fecha aproximadamente lo han estado realizando, desde hace 20 años, que es mi relación con ellos puedo dar fe de mantenimiento continuo, siembra de árboles frutales, pago de impuestos y convivencias familiares, hasta parrillas se han realizado en este terreno, tiene una entrada interna por la residencia del señor Leonardo, o sea que ese terreno es el patio de su casa, del año 2015 para acá se ha visto interrumpido dicho mantenimiento ocasionando esto depósito de basura de parte de los vecinos principalmente la señora Daysi, animales como ratones, los cuales se meten a mi casa; que conoce los motivos de esas interrupciones que señalo respecto a la conservación y limpieza del terreno, porque cada vez que el señor Leonardo procede a limpiar su parcela 282 y el frente del mismo de parte de la señora Daysi Flores, llama de inmediato a los cuerpos policiales por lo que entorpece el mismo mantenimiento, ella, los hijos y los nietos. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el numero de parcela o terreno objeto de la presente disputa? Contesto: “parcela Nro. 282”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta que la parcela que usted acaba de indicar fue adquirida por el señor Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar al organismo administrativo Municipal? Contesto: “por documentos que he visto y leído de la parcela 282 y 283, los cuales están en poder de cada uno de sus propietarios de los parcelamiento hay muchos documentos al respecto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué y cómo tiene usted acceso a documentos que no son de su propiedad? Contesto: “son de mi propiedad al momento al que fue atacada mi hija Karim Muñoz de Gonzalez y mis nietos Santiago Rafael Gonzalez, por parte de la señora Daysi Flores Camacaro, teniendo que leerlos, gestionar permisos, mi hija se encontraba embarazada, no le permitían hacer las escaleras para subir a su casa, bajo la aprobación para ese entonces del Ingeniero de Infraestructura de apellido Prado pero lo llevaba la señora Daysi con su hijo mayor Dayan Arias con un son burlón le gritaban a mi nieto que le dijera a su mama que los iban a desalojar de su vivienda y en uno de los tantos incidentes, el esposo de mi hija Santiago Salvador Gonzalez tuvo que denunciar al hijo menor de esta señora por agravio de manera verbal, desafiándolo a golpes, a pelear y el señor Leonardo se ha mantenido en contacto y comunicación con nosotros porque también ha sido agraviado por esta familia, por eso tengo acceso a estos documentos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende usted por pisatario? Contesto: “Le respondo porque tengo un grado de instrucción es aquella persona que está en un espacio físico mantiene todos sus servicios, limpieza, disfrute y goce del mismo, el señor Leonardo lo ha realizado por más de 30 años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo la dirección exacta en que se encuentra la parcela objeto del presente procedimiento? Contesto: “Tercera etapa de Altos de Yurubí, transversal 1, Independencia, Estado Yaracuy”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en el resultado del presente procedimiento? Contestó: “en cuanto a lo material no, ningún interés, pero en lo moral por el bienestar de esa familia y el de nosotros mismos, si quiero un interés positivo ya que es una lucha, un acoso de parte de la familia Flores Camacaro y en este momento el de José Daniel Flores Camacaro; es un acoso desde hace 5 años el cual no se vive tranquilo, no se sabe en qué momento salen más denuncias o tomar lo que no les pertenece”.
e) Rindió declaración el ciudadano Adolfo Amado Santoya Navas, quien entre otras cosas refirió: Que conoce a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y a la señora Teotiste Tovar de Rodríguez y que ellos viven en la Avenida Alberto Ravell, Altos de Yurubí, la casa deber ser la 303; que tiene conocimiento que Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de Rodríguez poseen un terreno en la parte trasera de su vivienda, porque yo tengo una parcela en esa misma ubicación, dos casas antes de la de él, que es de mi propiedad desde hace más de 25 años; que tiene conocimiento la forma en que fue adquirido este terreno por los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar; por ser una historia larga, nosotros adquirimos una casa en la avenida Alberto Ravell, y en la parte de atrás no existía ningún bienhechurías, era un terreno baldío, ese terreno era un obstáculo para nosotros, pasaban gente raras, se metían y nos robaban, entonces nos reunimos todos los afectados que eran aproximadamente 10 casas, mandamos a limpiar y para ver que podíamos hacer con los problemas que había y se decidió cercarlo para protegernos una vez hecho esto como cada quien tenía que limpiarlo se dividió equitativamente entre cada uno, nos dirigimos a la alcaldía para que nos autorizaran y en su momento lo hicieron, estamos hablando el año 87 o 88 de ahí para adelante, en vista de esto fuimos a la alcaldía para ver si podíamos hacer un titulo supletorio, se hicieron todos los tramites, nos dieron un titulo, todos esos terrenos fueron cercados, después de eso vinieron problemas con una vecina aledaña que nos hizo la vida imposible al aspecto que nos lanzaron hasta basura, pañales, vasos, botellas, llegaron al momento que un señor llego allá a decir que ese terreno era de él y se montaron por encima de la pared sin avisar, penetraron al interior del terreno y podaron eso, después me dijo que él lo había comprado, que tenía un documento, pero nunca me lo mostro, es de hacer notar que este terreno desde que lo cercamos lo he mantenido yo y me ha costado cada 3 o 4 meses, y no he tenido ayuda de otras personas, inicialmente se decía que el terreno era de Luisa Raccamarich, hizo ver que el terreno era de ella, era tarde porque teníamos que negociar, pero nunca mostro papeles, es mas este terreno en realidad fue a juicio, y fue favorable la decisión para nosotros, porque no presento documento de propiedad; que no sabe exactamente cuando fue que la ciudadana Luisa Raccamarich se presentó a reclamar el terreno del ciudadano Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, pero es más de 25 años que se presento, también estuvo en mi casa, como en el 1993 o 1994; que conoce el estado actual en que se encuentra el terreno del ciudadano Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar, está igual al suyo, está sembrado con maticas, le tiene un portón para el acceso, lo veo en condiciones limpias, esta mantenido, y sus bienhechurías, ha hecho escaleras; que tiene conocimiento que los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar realizaron labores de mantenimiento al mismo, como está lloviendo crece mucho la maleza, como cada 3 o cada 4 meses hay que estarle cortando el monte, yo desde mi casa veo que no hay maleza alta, se divisan las paredes. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien y porque lo trajo a declarar en este juicio? Contesto: “nosotros tenemos un caso de reclamación también, entonces a mí me trajo el abogado Lenyn Garrido, porque soy vecino del señor Leonardo Rodríguez y hemos convivido todas estas penurias”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une a usted con la abogada Lenyn Thais Garrido Dacosta? Contesto: “La abogada es sobrina política”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el numero de la parcela o terreno objeto del presente procedimiento? Contesto: “es la 262”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente procedimiento? Contesto: “interés personal en esa no tengo porque no es de mi propiedad, el es mi amigo y mi vecino, ningún interés”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los ciudadanos Leonardo Rodríguez y a la señora Teotiste Tovar de Rodríguez y que ellos viven en la Avenida Alberto Ravell, Altos de Yurubí, que tiene conocimiento que Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de Rodríguez poseen un terreno en la parte trasera de su vivienda, que tiene conocimiento que el numero de la parcela o terreno que le fue asignado al mismo es la parcela N° 282, que tiene conocimiento que la forma en que fue adquirido este terreno por los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar fue a través de la Alcaldía Municipal y que conocen que adquirieron u ocupan ese terreno aproximadamente hace más de treinta (30 años) llevan como pisatarios y mantenimiento de estas parcelas; que conoce el problema que se ha suscitado respecto a la titularidad de esa parcela, porque quieren tomar unas parcelas que están bien ubicadas, están cercadas en bloques, su mantenimiento al día, igual que los impuestos cancelados hasta el año 2015, que fue cuando se lo permitieron; por lo que la parte demandada, con las testimoniales rendidas demuestran la posesión que ejercen los ciudadanos Leonardo Alí Rodríguez Lovera y Teotiste Mercedes Tovar de Rodríguez, sobre la parcela objeto de la presente demanda. Y así se aprecia.
MOTIVA
Analizados los elementos probatorios que conforman el presente expediente, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para este Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble correspondiente a una parcela signada con el N° 280, conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre Avenidas Valles de Las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, marcada con el literal “A” (folios 07 al 09 pza. 01); no obstante, verifica este Sentenciador que la propiedad aducida por la parte accionada deviene de una posesión que, conforme a los documentos y las testimoniales por ella presentados, viene ejerciendo sobre el mismo.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante 1) documento de Aclaratoria (Reparcelamiento) efectuado en fecha 21/02/2002, inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la ciudadana María Luisa Mora de Raccamarich, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.328, actuando como Presidenta de la sociedad de Comercio URBANIZADORA GIMARZA, C.A., quien era propietaria de un lote de terreno constante de tres mil setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (3076,47 mts2), ubicado dicho lote de terreno en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valle del Yara, el cual forma parte de mayor extensión, se encontraba constituido por catorce (14) parcelas definidas en el Documento de Parcelamiento protocolizado bajo el número 7, Folios del 30 al 39 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, analizado ut supra (numeral 6), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 21/02/2002, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, junto a los Planos del Reparcelamiento acompañados en el Informe de Experticia (folios 136 y 137 pza. 02) y que reposan en el Cuaderno de Comprobantes bajo el número 276 y 277, Folios 413 al 442, de fecha 21/02/2002, los cuales fueron participadas al Registrador Subalterno para dejar constancia y aclarar que dichas parcelas cuentan con esa medidas actuales y reales, incluida la parcela signada con el número 280 objeto de la presente controversia; 2) de la Partición Amistosa analizada ut supra (numeral VII) que fuera protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15/12/2015 y registrado bajo el número 2015.21.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 462.20.11.1.3266, se observa que la parcela signada con el número 280, se adjudica en plena propiedad y posesión al coheredero MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA; 3) y que posteriormente fuera vendida, conforme a documento público previamente analizado (numeral 1), por los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich y Marco Daniel José Raccamarich Mora a los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 29/02/2016, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29/02/2016, inscrito bajo el número 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante documento de compra venta, inmueble correspondiente a una parcela de terreno propio signada con el número 280, conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre Avenidas Valles de Las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del demandante.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, de fecha 29 de febrero de 2016 (folios 30 al 32 pza. 01); razón por la cual, se concluye que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionada les preceden en fecha de registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras.
Por ello, habiendo comprobado la demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual este Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta segunda instancia, que la parte demandada promovió las testimoniales de cinco personas quienes quedaron contestes en afirmar que tiene conocimiento que los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar de Rodríguez poseen un terreno en la parte trasera de su vivienda, que tiene conocimiento que la forma en que fue adquirido este terreno por los ciudadanos Leonardo Rodríguez y Teotiste Tovar fue a través de la Alcaldía Municipal y que conocen que adquirieron u ocupan ese terreno aproximadamente hace más de treinta (30 años) que llevan como pisatarios y mantenimiento de estas parcelas; que conoce el problema que se ha suscitado respecto a la titularidad de esa parcela, porque quieren tomar unas parcelas que están bien ubicadas, están cercadas en bloques, su mantenimiento al día, igual que los impuestos cancelados hasta el año 2015, que fue cuando se lo permitieron; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por los demandados, ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así como también se evidencia de la Experticia (con la participación de expertos con conocimientos científicos y técnicos) consignada en fecha 18/05/2017 (folios 83 al 136 pza. 02), en la cual concluyeron: “…Revisada la documentación, los Planos de Parcelamiento y Reparcelamiento ya nombrados y una vez constatada la extensión, ubicación y linderos de la Parcela de terreno objeto de la presente Experticia, llegamos a la siguientes conclusiones – Que la Parcela de Terreno, objeto de la presente Experticia, corresponde a la Parcela N° 280, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Manzana 12, Transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles del Yara, Parroquia Independencia del Estado Yaracuy. – Que la Parcela inspeccionada, es la misma Parcela N° 280, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, Manzana 12, Transversal 1, entre Avenidas Valle de las Damas y Valles del Yara, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, objeto de la reivindicación según este Expediente N° 7.776…”; por lo que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual los ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL ARIAS FLORES, alegan derechos como propietarios y que ellos señalan como poseído por los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción del Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405, contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, ya identificados, deberán restituirle a los actores, el inmueble por ellos ocupados, constituido por una parcela de terreno signada con el número 280, constante de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre Avenidas Valles de Las Damas y Valles de Yara, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; sobre el cual demostró el accionante la posesión que ejercen sobre dicho Inmueble los demandados de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 7776
WACA/kmlr.
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