EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE Nº 7814
DEMANDANTE: LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.556.226, domiciliada en la calle 3, entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 24-40, de la Urbanización Bicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCIA BLANCA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.610.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.776.
DEMANDADA: DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.684.585 y V-24.797.838, respectivamente, domiciliados en la Avenida 5, Casa N° 11, de la Urbanización San Antonio Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 13/12/2016 (folio 17), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.556.226, domiciliada en la Calle 3, entre Avenidas 1 y 2, Casa Nº 24-40, de la Urbanización Bicentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA BLANCA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.610.642, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.776; quien entre otras cosas expuso:
“…LOS HECHOS. Desde hace 25 años aproximadamente, estuve conviviendo con el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, antes identificado, el cual falleció a IB-INTESTATO, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, según ACTA DE DEFUNSIÓN (sic), que anexo a la presente marcada con la letra “A” , en donde mantuvimos dicha unión concubinaria de manera pública, notaria, regular, permanente e ininterrumpida, como marido y mujer tal como se evidencia en el ACTA DE CONCUBINATO, debidamente registrada, ante la Oficina de Registro ¨publico, con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa, el cual anexo con la letra “B”.
Igualmente anexo a la presente como prueba la constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha diez (10) de septiembre de 2016, expedida, por el consejo comunal “Miguel Gómez” de la urbanización Bicentenario, del municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual anexo marcado con la letra “C”. establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección cale 3, entre Avenidas 1 y 2, casa N° 24-40 de la Urbanización Bicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hasta la fecha de su establecimiento y de nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, no tuvimos hijos, pero mi cónyuge EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, dejo dos (2) hijos de otra relación de nombre 1) DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR (26 años) 2) LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR (20 años), titular de la cédula de identidad N° V-18.684.585 y V-24.797.838, respectivamente, ambos venezolanos, mayores residenciados en la Avenida 5, Casa N° 11, de la Urbanización San Antonio Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyas actas anexo marcadas con la letras “D” y “E” y con las cédulas de identidad marcadas con las letras “F” y “G”.
…(omissis).…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentada en los argumentos esgrimidos, es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez, a fin de solicitar se acuerde LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre mi persona LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIE y el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ (fallecido), basado en mi petitorio, en el Artículo 767, del Código Civil Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estableces de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los derechos establecidos en la Ley producirá los mismos efectos del matrimonio.” …(omissis).…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho, antes expresas procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos:
1) DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR (26 años)
2) LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR (20 años), ya identificados, en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ.
…(omissis).…”.
En fecha 14/12/16, fue admitida dicha demanda (folio 18), emplazándose a los ciudadanos DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR Y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.684.585 y V-24.797.838, respectivamente, domiciliados en la Avenida 5, Casa N° 11, de la Urbanización San Antonio, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, librándose los respectivos recaudos de citaciones de los demandados, y por cuanto los mismos están domiciliados en el Municipio Bruzual, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación de los demandados de autos, así como la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, e igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Por diligencia de fecha 11/01/2017, la parte actora asistida de abogada, consignan los emolumentos para la elaboración de la compulsa, en la misma fecha el alguacil temporal de este Juzgado deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 11/01/2017 (folio 23), la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, otorgó poder apud acta a la abogada asistente LUCIA BLANCA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.610.642, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.776.
En fecha 12/01/2017 (folio 24 y vto.), el Alguacil del Tribunal consigna notificación practicada al Ministerio Público.
Por auto de fecha 12/01/2017 (folio 25), el Juez Abogado Iván Edgardo Palencia Arias, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que le concede a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2017, fue recibida la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados de autos, no dieron contestación.
Estando en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito que constas desde los folios 38 al 39 y vueltos del expediente, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad (folio 40).
Estando dentro de la oportunidad para que las partes presenten informes en la causa, solo la parte acotara hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 52 y 53 y vueltos del expediente.
Consta al folios 54 del expediente, auto donde el Tribunal insta a la parte actora a darle cumplimiento al auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2016, donde se acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 31/07/2017, la apoderad judicial de la parte actora consigna la publicación del edicto, publicado en el diario Yaracuy al Día, en fecha 31/07/2017, en la Pagina Nro. 14.
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1) Consta al folio cuatro (04) fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Luisa Vidalina Castillo Donaire y Euclides Ramón Noguera González, expedidas en fechas 08/02/2012 y 25/01/2009, por la República Bolivariana de Venezuela, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.556.226 y V-4.483.882, quienes nacieron el día 05/11/1961 y 24/12/1955, de estado civil solteros y cuya fecha de vencimiento son 02/2022 y 01/2019, todo respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.458, del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos Luisa Vidalina Castillo Donaire y Euclides Ramón Noguera González, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
2) Consta al folio cinco (5), copia simple de acta de defunción del ciudadano, Euclides Ramón Noguera González, marcada con la letra “A”, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe estado Yaracuy, signada con el número 228, de fecha 01/12/2016. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 29/11/2016, ocurrió el fallecimiento del ciudadano Euclides Ramón Noguera González. Y así se decide.
3) Consta del folio 6 al 10, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre de 2016, prueba esta que para su valoración, requiere que esos mismos testigos sean llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Es por ello que dando cumplimiento al artículo referido, así como a lo establecido, entre otras, por sentencia número RC.00281, Expediente número 05-000622, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2006,
…”Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
…Omissis…
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado, se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el documento objeto de estudio fue promovido en copia simple y aun cuando el mismo no fue objeto de impugnación, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
4) Consta al folio 11, marcado con la letra C, constancia de unión estable de hecho, de fecha 10 de Septiembre del 2016, expedida por el Consejo Comunal “Miguel Gómez” de la Urbanización Bicentenario de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en donde se hace constar que los ciudadanos Euclides Ramón Noguera González y Luisa Vidalina Castillo Donaire, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.483.882 y V-7.556.226, respectivamente, mantuvieron una relación concubinaria desde hace veinticinco años aproximadamente, en la cual no procrearon hijos; y residían en la Calle 3 entre Avenidas 1 y 2, Casa # 24-40, Urbanización Bicentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual se valora como indicio a favor de la parte actora, para verificar la convivencia de esta con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
5) Consta al folio 12, copia simple de certificado de defunción EV-14, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadística, Consejo Nacional Electoral, del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Euclides Ramón Noguera González, titular de la Cédula de Identidad número V-4.483.882, de sesenta años de edad, a causa de Falla Multiorgánica, Sépsis punto de Partida Abdominal, Post-operatorio de Pilao Estenosante; con respecto a esta documental se valora como documento público administrativo, por provenir de un funcionario público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada se valora como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la muerte del ciudadano Euclides Ramón Noguera González, y las causas que originaron la misma; y así se establece.
6) Consta al folio 13, copia simple de Partida de Nacimiento número 724, folio 167, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, del ciudadano Dickson Jusept Noguera Aular, la cual no fue impugnada, motivo por el cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 07/01/1990, ocurrió el nacimiento del niño DicksonJusept Noguera Aular, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual por el ciudadano Euclides Ramón Noguera González, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
7) Constan a los folio trece (13) y catorce (14), fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR Y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, respectivamente, las cuales fueron expedidas en fechas 10/02/2010 y 20/07/2005, por la República Bolivariana de Venezuela, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.684.585 y V-24.797.838, respectivamente, quienes nacieron el día 07/01/1990 y 25/05/1996, también respectivamente, de estado civil solteros; cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de las personas titulares del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.458, del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR Y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, quienes son los demandados en la presente causa. Y así se decide.
8) Consta al folio 14, copia simple de Partida de Nacimiento número 573, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual no fue impugnada, motivo por el cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 25/05/1996, ocurrió el nacimiento de la niña LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual por el ciudadano Euclides Ramón Noguera González, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
9) Consta al folio quince (15) copia simple de Constancia de Residencia post morten, de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada del Consejo Comunal Miguel Gómez, Rif J-29940551-5, Código de Registro Nro. 22-03-01-001-0015, Bicentenario, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en donde se hace constar que el ciudadano Euclides Ramón Noguera González, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad número V- 4.483.882, tenía fijada su residencia en la casa 24-40, en Chivacoa Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, por un lapso de veinticinco años. Constancia de residencia que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano Euclides Ramón Noguera González, tenía fijada su residencia en la Casa 24-40, en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por un lapso de veinticinco años y hasta el momento de su fallecimiento. Y así se valora.
10) Prueba de testigos: El día 24 de Abril de 2017 rindieron declaración ante el tribunal la ciudadana Wendy Coromoto Rumbo Vargas, titular de la Cédula de Identidad número V-11.653.315, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, Calle 4 entre Calles 1 y 2, Chivacoa estado Yaracuy; y al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; contestando el interrogatorio textualmente de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana Luisa Vidalina Castillo Donaire y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Sí la conozco, aproximadamente más de treinta años ya que llegamos juntas al Sector donde estamos viviendo actualmente.”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ (Fallecido) y desde hace cuanto tiempo? Contesto:”Si, hace veinticinco (25) a veintiséis (26) años cuando él comenzó a vivir con la señora Luisa ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante estuvo conviviendo con la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, hasta cuanto tiempo y porque le consta? Contestó: “Hasta los finales de sus días y me consta porque la vi en el hospital, de hecho ella y su hijo Junior eran los únicos que estaban en el hospital con el señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que murió el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ y como fue la relación con la señora Luisa? Contesto: “El 29 de Noviembre, como fue su relación hasta el final porque ella era que lo cuidaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el domicilio de estas personas y porque le consta a usted, que vive allí? Contesto: “En la Calle 3 de la Urbanización Bicentenario, porqué me consta, porque yo vivo detrás de su casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que ánimos vivían el señor Euclides y la Señora Luisa?. Contestó: “Vivian felices porque siempre andaban con sus nietos y con su carro para arriba y para abajo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuál era el estado civil de estos ciudadanos?. Contesto: “Me imagino que eran casados porque los conocí y nunca le pregunté si eran casados”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la relación de ellos para con sus hijos? Contesto: “Bueno el señor desde que estaban juntos ellos criaron a sus hijos y a sus nietos hasta que el señor falleció”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Euclides tenía otros hijos” Contesto:”Bueno el comentó que tenía dos hijos, pero nunca los vi en su hogar como familia nunca los vi, de hecho los conocí el día del entierro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos que el crió eran del señor Euclides y como era su relación? Contesto:”Como yo no me meto en la vida de ellos, pensé que eran sus hijos, de hecho el hijo Junior que era el que echaba carrera, se movía, buscaba sus medicinas cuando él estaba en el hospital, ya que pedían suturas y el era quien los buscaba y era quien hablaba con los médicos”. DECIMA PRIMERA Y ULTIMA ¿Diga la testigo como cataloga usted, esa unión desde su punto de vista? Contesto:”Yo la catalogo como muy especial de hecho el señor la llevaba a su lugar de trabajo, la llevaba a diferentes sitios, de hecho cuando el señor llegaba le avisábamos que estaba llegando su esposo”.
Ese mismo día 24 de Abril de 2017, rindió además declaración el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERRER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.584.946 y domiciliado en la Urbanización Bicentenario, Calle 1 entre Avenidas 1 y 2 Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy; quien al ser juramentado por el juez del despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; quien respondió el interrogatorio textualmente de la manera siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Aproximadamente conozco a Luisa de veinticinco (25) a veintiséis (26) años”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si de igual forma conoció al ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ (Fallecido) y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “A Euclides lo conocí hace muchos años, veintisiete (27) a veintiocho (28) años, cuando trabajábamos en el Central Matilde aproximadamente al mismo tiempo conocí a Luisa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante estuvo conviviendo con la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, hasta cuanto tiempo y porque le consta? Contestó: “Aproximadamente tuvieron veinticuatro (24) a veinticinco (25) años y me consta como somos vecinos y como soy mecánico en la cuadra le hacía reparaciones a su carro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en que murió el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ y como fue la relación con la señora Luisa? Contesto: “El murió el 29 de Noviembre, la relación era muy estable ya que eran una pareja muy unida con los nieticos para arriba y para abajo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el domicilio de estas personas y porque le consta a usted, que vive allí? Contestó: “Ellos viven en la Calle 3, entre Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Bicentenario, me consta porque frecuentemente cuando uno tiene comunicaciones, por lo menos que pasaba y lo veía uno dice vive allí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con que ánimos vivía el señor Euclides y la Señora Luisa?. Contesto: “Era un ánimo de felicidad después que nacieron los nietos era una alegría muy grande para ellos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es el estado civil de estos ciudadanos? Contesto: “Hasta donde se eran casados, si porque siempre la trataba como esposa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la relación de ellos para con sus hijos? Contesto: “Era bien”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Euclides Ramón tenía hijos y de ser positivo indique cuantos y si tuvo algún hijo con la señora Luisa? Contesto: “Al transcurrir el tiempo me dijo que tenía dos hijos un varón y una hembra, el varón se había molestado y le había quitado el trato al padre y de los otros para mi eran hijos de Euclides”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los hijos que el crió eran del señor Euclides y como era su relación? Contesto: “La relación de ellos era muy bien, se la llevaban bien si a uno se le dañaba el carro el otro lo ayudaba”. DECIMA PRIMERA Y ULTIMA ¿Diga el testigo como cataloga usted, esa unión desde su punto de vista? Contesto:”Para mí era unión de felicidad, hasta donde yo tengo cuenta ellos viven bien, nunca los vi con problemas”.
En fecha 10 de mayo de 2017, rindió declaración la testigo promovida DILCIA BEATRIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.500.549 y domiciliada en la Urbanización Bicentenario, Calle 3, Casa Nro. 24-39, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy; quien al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto y respondió textualmente el interrogatorio de la manera siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Sí la conozco desde hace veinticinco o veintiséis años”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ (Fallecido) y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si lo conocí desde hace veintiocho años, porque ya yo lo conocía a él anteriormente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante estuvo conviviendo con la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, hasta cuanto tiempo y porque le consta? Contesto: “Porque soy vecina de ella, y tuvo como veinticinco años viviendo con ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que murió el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ y como fue la relación con la señora Luisa? Contesto: “El 29 de Noviembre, la relación fue como un concubinato, bien buena”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el domicilio de estas personas y porque le consta a usted, que vive allí? Contesto: “Porque soy vecina de ellos, vivo al lado de ella, en la Urbanización Bicentenario Calle 3, Nro. 24-39 Chivacoa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que ánimos vivían el señor Euclides y la Señora Luisa? Contesto: “Vivian en paz y armonía como toda pareja en unión”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuál es el estado civil de estos ciudadanos? Contestó: “Solteros y vivían en concubinato una relación estable”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la relación de ellos para con sus hijos? Contesto: “Bien, tranquilidad, paz y armonía y mucho amor”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Euclides tenía otros hijos? Contesto: “Si dos (2) los conocí el día en el funeral, en el hospital solo estaban los tres hijos de ella y ella”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos que el crió eran del señor Euclides y como era su relación? Contesto: “Sus hijos eran de ella y él se los ayudo a criar, el andaba para arriba y para abajo con sus muchachos”. DECIMA PRIMERA Y ULTIMA ¿Diga la testigo como cataloga usted, esa unión desde su punto de vista? Contesto: “Bien estable, porque tenemos treinta años viviendo en esa Urbanización, en armonía y mucho respeto.”
En esa misma fecha 10 de mayo de 2017, rindió también declaración la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.913.872 y domiciliada en la Urbanización Bicentenario, Calle 3, Casa Nro. 24-01, Casa color naranja, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy; quien al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; quien respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “La conozco de vista y trato desde hace mucho tiempo, de hecho tenemos treinta años siendo vecinas en esa Urbanización”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ (Fallecido) y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “También conozco a Euclides desde hace veintiséis años y vive con Luisa en pareja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante estuvo conviviendo con la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, hasta cuanto tiempo y porque le consta? Contestó: “Me consta porque ella cuando comenzaron a vivir, tenía a sus tres (3) niños, y vivían como pareja, tenían una buena relación”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la fecha en que murió el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ y como fue la relación con la señora Luisa? Contestó: “El 29 de Noviembre, cuando murió de hecho estuvo hospitalizado, fue operado, tenía un tomo en el estomago, padeciendo mucho tiempo en el hospital ella con sus tres muchachos y con él”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el domicilio de estas personas y porque le consta a usted, que vive allí? Contestó: “El domicilio es la Urbanización Bicentenario, Calle 3 y yo soy su vecina de al lado, para comenzar Luisa tiene treinta años como los tengo yo allí y después que se puso a vivir con Euclides, tuvieron su relación estable de concubinato”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que ánimos vivían el señor Euclides y la Señora Luisa? Contestó: “Vivian en armonía con sus tres muchachos y dos nietos, tenían muy buena relación, yo nunca los escuché con ningún maltrato ni para con sus hijos ni sus nietos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cual el estado civil de estos ciudadanos? Contestó: “Solteros ambos cuando se pusieron a vivir”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la relación de ellos para con sus hijos? Contesto: “Muy buena relación, comunicativa, el primero trabaja es profesional y el otro trabaja afuera, y ellos fueron los que se dedicaron a él”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Euclides tenía otros hijos? Contestó: “Si de hecho los conocí el día que lo estábamos velando, me señalaron uno de los hijos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos que el crio eran del señor Euclides y como era su relación? Contesto: “tenía muy buena relación con los tres hijos y con los nietos y ellos fueron los que se encargaron de su gravedad y hasta después de muerto fueron los que se encargaron de su velorio”. DECIMA PRIMERA Y ULTIMA ¿Diga la testigo como cataloga usted, esa unión desde su punto de vista? Contesto: “Muy buena, ella duró treinta días con su convalecencia en el hospital, tenían muy buena relación, a ella le afectó mucho hasta después de su muerte”.
Con respecto a la valoración de las testimoniales, es conveniente referir que en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, la prueba de testigos juega un papel de mucha importancia, debido a que a través de las declaraciones de los mismos, se logran demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Debiendo el interrogatorio versar sobre los hechos referidos a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, es decir, sin entrar en la calificación técnico jurídica de la relación concubinaria, por competer estas al Juzgador, para poder declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es necesario que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación. Concluyéndose entonces que la prueba de testigo, en el presente procedimiento, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no, una unión estable de hecho. Ahora bien, con respecto a las deposiciones de los testigos, aprecia este Juzgador, que fueron contestes en afirmar que conocían a la actora y al finado Euclides Ramón Noguera González, que los mismos se encontraban unidos como pareja desde hace aproximadamente 25 años, hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrida el 29 de noviembre de 2016, que los mismos eran conocidos públicamente como pareja, por una relación notoria y armoniosa, observándose además que no caen en contradicciones y que todos son vecinos, del lugar que por aproximadamente veinticinco años sirvió de domicilio a la pareja, es decir, que la demandante goza de la posesión de estado, pues por su comunidad la consideran la pareja del finado, por una relación que tuvo una duración de veinticinco años, separándolos la muerte del concubino, concordando sus dichos con el resto del material probatorio antes analizado, mereciendo la confianza de quien decide, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba para demostrar la existencia de la relación concubinaria, que unió a los ciudadanos Luisa Vidalina Castillo Donaire con Euclides Ramón Noguera González, hasta el 29 de noviembre de 2016; y así se valora.
MOTIVA
Antes de realizar las consideraciones correspondientes al caso particular, considera necesario este Juzgador, hacer mención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante y entre otras cosas, estableció lo siguiente:
…“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, motivo por el cual, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita y una vez realizada la valoración del material probatorio en la causa que nos ocupa, del cual se destaca que en el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde hace aproximadamente veinticinco años, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano Euclides Ramón Noguera González, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción, que fue acompañada junto al libelo de la demanda, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante no fueron contradichos ni desvirtuados por los demandados ciudadanos DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR Y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparece el demandado, DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR, hijo del causante, lo cual se desprende de las Actas de Nacimiento y de las Cédulas de Identidad su condición de hijo, hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, quien da como dirección de residencia la señalada por la actora, la cual coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la Constancia de Concubinato del Consejo Comunal Miguel Gómez de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y con los dichos de los testigos traídos a la presente causa, lo cual pone en evidencia el conocimiento de los vecinos y colectividad, es decir, la observancia de signos exteriores de la existencia de dicha unión. Cumpliéndose también con el requisito de la no existencia de impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio, pues el estado civil de la actora es soltera y del de cujus, también; aunado al hecho de que consta en autos la publicación del edicto acordado, que hizo pública la demanda y no acudió ninguna persona a desvirtuar la pretensión de la actora, motivos por los cuales se concluye que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.483.882, desde el AÑO Dos MIL Uno (2001) hasta el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción que riela al folio cinco (5), emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe estado Yaracuy, signada con el número 228, de fecha 01/12/2016, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, y el fallecido, EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, antes parcialmente transcrita, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, antes referida, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal la acoge para declarar, como en efecto se declara judicialmente, la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, y el fallecido, EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, Y así se declarará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el de cujus EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, la cual produce efectos jurídicos, debiendo tenerse entonces fecha cierta de su inicio y fin, debido a que a diferencia de la unión matrimonial que se perfecciona con la celebración del matrimonio, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato no tiene un acto inicial del cual se desprenda su fecha cierta de inicio, es el motivo por el cual este juzgador da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, y el fallecido, EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, y si bien es cierto, que la actora no alegó una fecha exacta en la cual se haya dado inicio a la relación, no es menos cierto, que lo alegado por ella en el libelo quedó debidamente demostrado, motivo por el cual este Tribunal declara su existencia desde el día 01 de noviembre del año 1991 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 29 de noviembre del año 2016, tal y como se evidencia de Acta de Defunción antes valorada, esto es, por el lapso de Veinticinco (25) años y veintiocho (28) días; es decir, aproximadamente veinticinco (25) años, tal cual lo expuso en el libelo la parte actora. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE Y PERMANENTE, interpuesta por la ciudadana LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.556.226, domiciliada en la Calle 3, entre Avenidas 1 y 2, Casa Nº 24-40, de la Urbanización Bicentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada LUCIA BLANCA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.610.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.776, contra los ciudadanos DICKSON JUSEPT NOGUERA AULAR Y LUNA DAYANIS NOGUERA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.684.585 y V-24.797.838, respectivamente, domiciliados en la Avenida 5, Casa número 11, de la Urbanización San Antonio, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara, que entre los ciudadanos LUISA VIDALINA CASTILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.556.226 y el fallecido, EUCLIDES RAMÓN NOGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.483.882, existió una unión estable de hecho desde el día 01 de noviembre del año 1991 hasta el día 29 de noviembre del año 2016, esto es, por el lapso de Veinticinco (25) años, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7814
WACA/kmlr
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