REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA”
EXPEDIENTE: Nº 7530
QUERELLANTES: NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586.
QUERELLADA: NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
I
El día 10 de Octubre de 2013, previo sorteo por distribución, correspondió conocer el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; a los fines de la demanda incoada por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202 y V-3.259.825, respectivamente, asistidos en esta oportunidad por la abogada, ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.586, intentan acción una Querella Interdictal por Despojo contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, y de este domicilio.
Alegan los querellantes en el libelo de demanda que son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por, una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de san Felipe y que les pertenece por herencia dejada por su madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA, quien falleció ab-intestato el día 8 de Julio de 1997, quien construyó las bienhechurías que conforman dicho inmueble, según consta de Titulo Supletorio, de fecha 16 de Marzo de 1993, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde comprueban que la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, venia poseyendo y ocupando un área de terreno municipal con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts2 Aprox.), donde construyó una casa de habitación distinguida de la siguiente manera: Sala, comedor, corredor, tres (3) habitaciones, garaje y patio con árboles frutales, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 13; SUR: Casas que son o fueran de Lino Rivero Paula Castro; Este: Casa que es o fue de Oscar Ochoa y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Oropeza; después de su muerte han poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición y destino, y que han realizado en ejercicios de la posesión obras de mantenimiento de las bienhechurías, las han ampliado y mejorado y han cancelado los servicios públicos de agua y electricidad lo cual lo han hecho a la vista de todos, y que en dicho inmueble habían una cama matrimonial con su respectivo colchón, equipos de gimnasia, trescientos(300) tejas, dos (2) Multi-fuerzas, dos barras olímpicas, una(1) barra tipo T (poleas) ya que para el momento de la invasión dicho inmueble era utilizado para practicar Gimnasia y de todo estos se desconoce su paradero. Continúan exponiendo que mediados de julio de 2007 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.608.185, y de este domicilio, en horas de la tarde INVADIO su inmueble y que rompió los candados y cerraduras, quito una cadena y un candado anticizalla que estaba en la parte posterior del inmueble y en la puerta principal, arrancó protectores y puertas y abrió un hueco para cambiar la cerradura y derrumbó la pared que divide la casa del solar en forma ilegal, despojándolos de manera arbitraria y de la posesión pacífica, publica, ininterrumpida y notoria ejercen desde hace más de 50 años, sobre el referido inmueble desde la fecha de adquirir la propiedad su madre y posterior a su muerte han venido poseyendo y mejorando la casa antes identificada en forma ininterrumpida, pública y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición y destino, que le han dado y no obstante a lo antes expuesto la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, continua de manera hostil y empecinada dentro del inmueble; siendo denunciado por ante el Consejo Comunal Caja de Agua I, Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Por esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso querella interdictal por despojo en contra de la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada, y es quien en forma arbitraria e ilegal los despojó de la posesión de la casa antes descrita y alinderada, a fin de que se les restituya en la posesión del inmueble constituido.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial procede admitir en fecha 14 de marzo de de 2008 (folio 79), se admitió la querella y se ordena oír a los testigos.
En fecha 7 de abril de 2008, fueron oídos los testigos ciudadanos JOSE LUIS OCHOA PEÑA, ALEIDA ELENA OROPEZA APONTE, JOSE MANUEL ORDOÑEZ, CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA, las cuales constan desde los folios 80 al 87 del expediente.
Los querellantes ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSE MARA PARADAS TOVAR, le confieren poder apud-actas a la abogada ISBELIA FUENTES, INPREABOGADO Nº 17.586, riela al folio 88.
Al folio 89 riela diligencia de parte de la apoderada de los querellantes donde le solicita a este tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado de fecha 11 de abril de 2008.
Consta auto de fecha 22 de abril de 2008, este tribunal fija una fianza de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000).
Riela al folio 91 diligencia de la apoderada de los querellados donde manifiestan que no pueden constituir la fianza propuesta por este tribunal, de fecha 25-04-2008.
En fecha 30 de abril de 2008 este tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 92; fue librado oficio Nº 204, se ordena al tribunal ejecutor de medidas la práctica de la misma, riela al folio 93 de fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada, consigna escrito de contestación constante de tres (3) folios riela a los folios 97,98 y 99, el cual lo hace en la forma siguiente:
Niega, rechaza y contradice, decisión dictada por el Tribunal a su cargo con ocasión a interposición de Querella Interdictal de despojo, en la causa signada 13901, en la cual se decreta medida de secuestro sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el presente asunto, que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción del Estado Yaracuy, lo cual hace en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez que es un hecho público y notorio que existía un inmueble en un estado extremo de deterioro (ruinas), ubicado en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15, de esta ciudad de San Felipe, por más de once (11) años, el mismo servía de guarida de malandros, nidos de animales roedores (ratas), comejenes, etc, que afectan la salud y la integridad física a los vecinos del inmueble, por cuanto eran objetos de múltiples hurtos y robos, siendo que mi persona al tener conocimiento de la situación, me propongo a investigar si el inmueble en deterioro y en estado total de abandono tenía algún propietario, indagando con los vecinos del quienes me manifestaron que estaban cansados de ser objeto de hurtos, robos como lo señale anteriormente y que la y que la casa se encontraba así desde hace más de once (11) años, por lo que procedí a comparecer por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitar en fecha primero (01) de marzo del año 2007 por ante la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del dicha Alcaldía, adjudicación de un terreno municipal ubicado en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15, de esta ciudad de San Felipe, el cual tiene unas bienhechurías en estado de abandono, por cuanto no había aparecido algún propietario o poseedor sobre las mismas, y siendo madre de dos hijas y viviendo alquilada, es por lo que hago dicho pedimento, para la construcción de una vivienda digna para el buen desarrollo, físico y mental de mis menores hijas, la cual acompaño en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
En fecha once (11) de Julio de 2007, se celebro Sesión Ordinaria en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Felipe, el cual se aprueba por unanimidad dar adjudicación en el terreno municipal en referencia a mi persona, por lo cual en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, suscrito por la abogada Alexamari Franceschi Meléndez, Sindica Procuradora del Municipio San Felipe, en la que emite documento de adjudicación del terreno en referencia, en el mismo se me autoriza para que proceda a ocupar dicho terreno, mediante la tramitación y elaboración por ante la Sindicatura Municipal del Contrato de Arrendamiento con opción a compra, la cual acompaño en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, al momento de tomar plena posesión sobre el terreno municipal que me fuera adjudicado ciudadano Juez, se levanta acta manuscrita y firmada por los vecinos aledaños a la vivienda, en la que se deja constancia de las condiciones del deterioro del inmueble y su mal estado, siendo que el mismo se encontraba desocupado desde hacen más de once (11) años, era un criadero de comejenes, botadero de basura, guarida de malhechores, que hacían fechorías y perturbaban a diario la tranquilidad vecinal y social dentro de la comunidad, acompaña copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
En fecha treinta y uno (31) de septiembre de 2007, se levanta acta signada con el Nro. 20, por la ante la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de San Felipe, en la que se ratifica la adjudicación dada a mi persona, la cual acompaña en copia simple.
En fecha quince (15) de septiembre de 2007, se procede a practicar avalúo con la finalidad de determinar el valor de las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno municipal que le fue adjudicado, realizado por el Ingeniero Manuel Tirado Sequera, especialista en la materia, quien estipula el valor de las mismas en veintiséis millones cientos diecisiete mil bolívares (Bs. 26.117.000,00), lo que equivale actualmente a veintiséis mil bolívares fuertes con ciento diecisiete exactos (Bs/F.26.117,000) a los fines de su cancelación, lo cual siempre he estado en la disposición de finiquitar dicho pago, acompaño en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
En fecha quince (15) de Octubre de 2007, se realiza Inspección Ocular en el inmueble que le fue adjudicado por la Sindicatura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el propósito de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble antes mencionado, las características del mismo, si existían ocupantes, lo cual es lo que determina la posesión por mi persona y núcleo familiar, acompaño copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
Ciudadano Juez para fundar los dichos explanados en este escrito de contestación de la querella interdictal de despojo incoada en su contra, en la cual se dio por notificada en día veinte (20) de mayo de 2008, cuando se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para practicar medida de secuestro decretado por el Tribunal a su cargo, por quienes dicen ser poseedores del inmueble tantas veces referido, anexo acá al presente escrito de contestación, constancia expedida por la Junta Comunal Sector 01 de la Urbanización La Ascensión de San Felipe, de fecha siete (07) de abril de 2008, y del Consejo Comunal de Caja de Agua de San Felipe, en la que se señala mi buena conducta y que carezco de recursos económicos, motivo por el cual la Alcaldía de San Felipe me adjudicara el terreno municipal donde se encuentra una vivienda en ruinas y se prestaba para actos perjudiciales en la colectividad, lo cual acompaño copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación.
Ahora bien ciudadano Juez, quiero señalarle con todo respeto que los ciudadanos querellantes manifiestan en su pretensión que ellos están ejerciendo la posesión sobre el inmueble en referencia, y que le han realizado obras de mantenimiento a la bienhechurías, realizándole ampliaciones y mejoras cancelando todos los servicios públicos de agua y electricidad, lo cual es totalmente falso porque le estoy demostrando a usted con la inspección ocular el estado en que se encontraba el inmueble, aparte de ello, consigno en este acto recibo en el que demostró que cancelé por ante Aguas de Yaracuy, en virtud de que existía una deuda de fecha primero (01) de enero de 1998, y que la cancele en fecha dos (02) de agosto de 2007, con la finalidad de que colocan nuevamente suministro de agua en la vivienda, por cuanto no tenia los servicios de luz y agua. Acompaña copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación, asa mismo, consignó contrato de suministro de energía eléctrica de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, que acompaña en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación y además, la cancelación de los respectivos impuesto municipales, acompaña en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación, con lo que le reitero desvirtúo lo señalado en este punto por los querellantes, quienes no poseen el inmueble y en ningún momento le han realizado ampliaciones o mejoras.
Quiero señalarle que existe una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con la nomenclatura 22f1-06-16-07, interpuesta por los aquí querellantes, y en donde me hice parte, por cuanto los mismos me denuncian por el delito de invasión, el cual rechazo en virtud de que soy la legítima poseedora por la adjudicación que me otorgara la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, lo cual acompaño en copia simple previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal, queriendo con esto señalarle que existe prejudicialidad, tal como lo establece el Artículo 346 en su ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines legales pertinentes y solicita se suspenda la medida decretada por el Tribunal a su cargo hasta que haya sentencia definitiva y firme en la jurisdicción penal.
Así mismo, siendo que el interdicto propuesto por los querellantes fue el de despojo, contemplado en el Artículo 783 del Código Civil, estos para llenar los requisitos de procedibilidad de dicho interdicto, deberían estar en la posesión del inmueble referido, así lo dispone la doctrina y se vieran además de ello, despojados del mismo, situación esta que no se configura en el presente caso, en virtud ciudadano Juez que los querellantes jamás han habitado y poseído el inmueble, lo cual de muestro con lo señalado a lo largo del presente escrito de contestación que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.
Por lo anterior expuesto, solicito a usted muy respetuosamente ciudadano juez, de conformidad a lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio fundamental del debido proceso, específicamente en su ordinal 1º que establece el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, con la finalidad de no infringirme este derecho, solicito ser oída a través del presente escrito de contestación y se suspenda la medida de secuestro decretada por su Tribunal a la brevedad posible por cuanto va a ser ejecutada en el día de rebatir las pretensiones de los querellantes, en la cual los anexos y recaudos acá consignados por mi persona, y además de ello, con las testimoniales que ofrezco de los vecinos aledaños al inmueble que suscribieron el acta en donde tomo posesión del inmueble, desvirtúo la pretensión de acá requerida.
Así mismo, le refiero que consignaré copia del presente escrito por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar se suspenda la medida de secuestro acá decretada por su Tribunal, hasta tanto se decida el presente asunto en sentencia definitiva y firme en jurisdicción civil, acotando que aun no se decida la acción penal interpuesta por las acá querellantes…”.
A los folios 197 al 200 del expediente consta escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Riela al folio 2, de la segunda pieza del expediente, oficio nº 0183-2008, donde se le remiten a este tribunal las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 30 de Mayo De 2008 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada le confiere poder apud-acta a los abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL, ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado números 9.035, 118.382, y 58.628, riela al folio 119 de la segunda pieza.
Riela a los folios 121 al 123 de fecha 30 de mayo de 2008 escrito por parte de la querellada.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emplazó a la querellada para que dentro del segundo día de despacho siguiente exponga sus alegatos correspondientes.
Consta a los folios 147 al 153 y sus vueltos, escrito de los alegatos con sus anexos, presentados por la parte querellada en fecha 4 de junio de 2008, el cual lo hace de la siguiente manera:
“…Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en la querella interdictal, cuando explanan en la misma que son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, Nro. 135 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por cuanto la misma fue herencia dejada a estos por su progenitora, ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, quien falleció el día 8 de Junio de 1997, tal como se evidencia en Acta de Defunción y en Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT en virtud de Titulo Supletorio… los querellantes mencionan a la muerte de su madre que eran quien ocupaba el inmueble en referencia, posterior a su muerte que era quien ocupaba el inmueble en referencia, posterior a su muerte los querellantes (hijos de la causante) comenzaron a poseer y ocupar de manera pública, pacifica ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso.
Hacen referencia que en el ejercicio de la posesión y realizaron obras de mantenimiento al inmueble, ampliaciones y mejoras cancelando todos los servicios públicos de agua y electricidad, y que en el inmueble se encontraban ciertos bienes como una cama matrimonial, equipos de gimnasia etc., y señalan a sus representado como invasora del inmueble, estableciendo una serie de argumentos con relación a la adjudicación del terreno que le fuera dada a sus representada por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy… que es un hecho público y notorio que existía un inmueble en un estado extremo de deterioro (ruinas), ubicado en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15, de esta ciudad de San Felipe, por más de once (11) años, el mismo servía de guarida de malandros, nidos de animales roedores (ratas), comejenes, etc, que afectan la salud y la integridad física a los vecinos del inmueble, por cuanto eran objetos de múltiples hurtos y robos, siendo que la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONEZ, al tener conocimiento de tal situación indaga si el inmueble en deterioro y en estado total abandono tenía algún propietario averiguando con los vecinos le manifestaron que estaban cansado de ser objetos hurtos, robos u que la casa se encontraba así desde hace más de once (11) años, por lo que procedió a comparecer por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy… en virtud del procedimiento establecido para los interdictos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en la misma contestación de la querella se puede oponer las cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza estos procedimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código de procedimiento civil, de manera acumulativa las siguientes:
PRIMERA: La del Ordinal 8º, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto señala que existe una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con la nomenclatura 22F1-06-16-07, interpuesta por los querellantes, y en donde se hace parte nuestra representada, por cuanto los mismos me denuncian por el delito de invasión, el cual rechazo en virtud de que soy la legítima poseedora por la adjudicación que me otorgara la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “L” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal, queriendo con esto señalarle que existe perjudicialidad, tal como lo establece el Artículo 346 en su ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines legales pertinentes y solicita se suspenda la medida decretada por el Tribunal a su cargo hasta que haya sentencia definitiva y firme en la jurisdicción penal.
SEGUNDA: La del Ordinal 10º, la caducidad de la acción establecida en la ley, como lo señalaron anteriormente, uno de los requisitos para la procedencia del interdicto de despojo, es que se intente dentro del año del despojo, siendo que los querellantes en virtud de jamás haber poseído el inmueble, y de este encontrarse en un estado de total de abandono desde hace más de once (11) años, operó la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legitimo derecho sobre las bienhechurías en referencia…”.
Siendo la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas pertinentes, las cuales constan a los folios 147 al 153 y 241 al 246 del expediente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad.
COMPETENCIA
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 13 entre las Avenidas 14 y 15 casa N° 135 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fundamenta el querellante su pretensión en los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido, disponen los artículos mencionados lo siguiente:
Articulo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Artículo 701. “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba en la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto de perturbación por despojo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor y de seguida procede a valorarlas ello.
PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES
Documentales:
1. Acta de defunción signada con el número 481, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.795 (folio 08). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. La anterior prueba, no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, hecho acaecido 08/07/1997, demuestra que dejó cuatro (04) hijos de nombres: Nellis Mercedes Paradas de Montero, Ana Cristina Paradas de Rodríguez, Reina Luisa Paradas de Rodríguez y José María Paradas Tovar, los querellantes, y dejó bienes de fortuna; toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y así decide.
2. Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34 signado con el número 0039993, expediente 1202/29-11-02, correspondiente a la Declaración Sucesoral Complementaria de la sucesión ETELVINA TOVAR DE PINEDA (folios 09 al 13) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, División de Recaudación del Área de Sucesiones, fechado el 28/10/2003. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales pueden ser consignados en copia simple por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el demandante aparece como propietario del inmueble ubicado en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15, número 135, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, constituido por una casa de habitación distinguida de la siguiente manera: Sala, comedor, corredor, tres (3) habitaciones, garaje y patio con árboles frutales, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 13; SUR: Casas que son o fueran de Lino Rivero Paula Castro; Este: Casa que es o fue de Oscar Ochoa y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Oropeza; descrito en la presente causa; y así se decide.
3. Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15/03/1993 (folios 14 al 18).
Previo a la valoración de la presente prueba, es conveniente traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumento probatorio, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González) en criterio reiterado paso a establecer lo siguiente:
“En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Criterio compartido por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las testigos ciudadanas CIRILA DÍAZ y MARGARITA GUTIÉRREZ, testigos en el Titulo Supletorio, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el Titulo Supletorio, aún cuando pueda estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
4. Escrito de denuncia dirigido a la Empresa Luz Eléctrica del Yaracuy Municipio San Felipe, con sello de recibido en fecha 27/08/07 (folio 19). Con relación a la presente prueba y su escrito explicativo efectuado ante la Empresa Luz Eléctrica del Yaracuy, se trata de un documento privado reconocido suscrito por una de las partes, el cual puede ser presentado en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, correspondiente a una afectación que sobre el inmueble de propiedad del ciudadano Elías Paradas, denuncia la parte querellante y su intención de suspensión del servicio allí instalado. Y así se establece.
5. Comprobante de cobro número 000440499981, del servicio de electricidad suministrado por C.A. La Electricidad de Caracas, Cuenta Contrato 100000128121 a nombre de Paradas Elías, fechado 16/11/2007 (folio 20).
6. Comprobante de cobro número 000440152479, del servicio de electricidad suministrado por C.A. La Electricidad de Caracas, Cuenta Contrato 100001596796, a nombre de Escalona de Paradas María Yanet de la Victoria, fechado 31/10/2007 (folio 21).
7. Estado de Cuenta del servicio de electricidad suministrado por la C.A. La Electricidad de Caracas, Cuenta Contrato 100000128121, a nombre de Paradas Elías, fechado 31/10/2007 (folio 22).
8. Comprobante de Cobro número 000439197840, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. La Electricidad de Caracas, Cuenta Contrato 100000128121, a nombre de Paradas Elías, fechado 24/09/2007 (folio 23).
9. Factura de cobro número 0500576001.3-20020104, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, número identificador del suministro 500576001.3, a nombre de Elías Paradas, fechado 27/02/2002 (folio 24).
10. Factura de cobro número 0500576001.3-20010803, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, número identificador del suministro 500576001.3, a nombre de Elías Paradas, fechado 24/08/2001 (folio 25).
11. Factura de cobro número 0500576001.3-20001205, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, número identificador del suministro 500576001.3, a nombre de Elías Paradas, fechado 27/02/2002 (folio 26).
12. Comprobante de Cobro número 500576001, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. La Electricidad de Caracas, a nombre de Paradas Elías, fechado 24/09/2007 (folio 27).
13. Factura de cobro número 0500576001.3-20001103, del servicio de electricidad suministrado por la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, número identificador del suministro 500576001.3, a nombre de Elías Paradas (folio 28).
En relación a las documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; estos medios de prueba, advierte este Juzgador, que corresponden a recibos de facturación por consumo de energía eléctrica, las cuales constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de energía eléctrica contratado desde el año 2001, era convenido por el ciudadano Elías Paradas, en el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Barrio Caja de Agua, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
14. Escrito de denuncia dirigido a Carlos González Presidente de Aguas de Yaracuy, con sello de recibido en fecha 28/08/07 (folio 29). Con relación a la presente prueba, por tratarse de un documento privado reconocido emanado de una de las partes y su escrito explicativo efectuado ante la Empresa Aguas de Yaracuy, el cual puede ser presentado en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de una afectación que sobre el inmueble de propiedad del ciudadano Elías Paradas, denuncia la parte querellante y su intención de suspensión del servicio allí instalado. Y así se establece.
15. Escrito de denuncia dirigido a Carlos González Presidente de Aguas de Yaracuy, fechado en la ciudad de San Felipe 16/01/2007, con sello de recibido en fecha 28/08/07 (folio 30). Con relación a la presente prueba, por tratarse de un documento privado reconocido emanado de una de las partes y su escrito explicativo efectuado ante la Empresa Aguas de Yaracuy, el cual puede ser presentado en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de una afectación que sobre el inmueble de propiedad del ciudadano Elías Paradas, denuncia la parte querellante y su intención de suspensión del servicio allí instalado. Y así se establece.
16. Solvencia de Servicio de Agua de fecha 28/08/2007, así como recibos de de pago correspondientes al servicio de agua, signados con los números 295839, 268669, 253113, 242431, donde se evidencia que fueron cancelados por la ciudadana Pineda Etelvina De., los cuales constan a los folios 31 al 35 de la primera pieza. En relación a la presente documental, este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibos de facturación por consumo de agua potable y aseo urbano, la cual constituye tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, la cual no debe ser ratificada para ser promovida en juicio, al ser valoradas como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de agua potable y aseo urbano contratado era contratado por la ciudadan Etelvina Tovar de Pineda, en el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Barrio Caja de Agua, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
17. Comunicación dirigida al Consejo Comunal de Caja de Agua I, fechada en la ciudad de San Felipe 31/08/2007, suscrita por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRÍGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRÍGUEZ Y JOSE MARÍA PARADAS TOVAR (folio 36). Con relación a la presente prueba, por tratarse de un documento privado reconocido emanado de una de las partes y su escrito explicativo efectuado ante Consejo Comunal Caja de Agua I, el cual puede ser presentado en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de una afectación que sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Etelvina Tovar de Pineda, denuncia la parte querellante y su intención de informar sobre el problema posesorio existente sobre el mismo. Y así se establece.
18. Copia fotostática simple de constancia, suscrita y sellada por los miembros del Consejo Comunal Caja de Agua 1, fechada en San Felipe 25/09/2007 (folios 37 y 38). Documento que se valora como documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; la misma no fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad, por lo que surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano José María Parada, ha habitado con su familia en una casa de residencia ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, la cual ha sido propiedad de sus padres desde la consolidación de ese Barrio hasta la muerte de los mismos y ahora en sucesión del ciudadano antes mencionado y de sus hermanos; y así se valora.
19. Denuncia de Invasión dirigida a la Fiscal Superior de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, recibida con sello húmedo de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 10/08/2007 (folio 39), suscrita por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRÍGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRÍGUEZ Y JOSE MARÍA PARADAS TOVAR (folio 39). Instrumento que constituye un documento privado emanado de una de las partes, el cual fue producido como anexo documental al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por lo cual demuestra que fue suscrito por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRÍGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRÍGUEZ Y JOSE MARÍA PARADAS TOVAR, y enviado a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 10/08/2007, asimismo evidencia que se denuncia a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ, quien invadió su propiedad, destruyendo cerraduras y alegando que la Alcaldía de San Felipe mediante la Sindica Procuradora Abg. Alexameri Franceschi Meléndez, le adjudico el terreno; por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, con el cual se informa al Ministerio Público de una afectación que sobre el inmueble de propiedad de la Sucesión Etelvina Tovar de Pineda, denuncia a la parte querellante y su intención de informar sobre el problema posesorio existente sobre el mismo. Y así se establece.
20. Escrito de denuncia dirigido a la ciudadana Gloria Chirinos, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal San Felipe Estado Yaracuy, con sello de recibido en fecha 06/08/2007 (folio 40). Con relación a la presente prueba, por tratarse de un documento privado emanado de una de las partes y su escrito explicativo efectuado ante la Presidenta del Concejo Municipal San Felipe Estado Yaracuy, el cual puede ser presentado en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, de una afectación que sobre el inmueble de propiedad de la Sucesión Etelvina Tovar de Pineda, denuncia la parte querellante y su intención de informar sobre el problema posesorio existente sobre el mismo. Y así se establece.
21. Copias fotostáticas simples de Acta de Sesión Ordinaria número 23, de fecha 15/08/2007, expedidas por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Felipe (folios 41 al 47), correspondientes a la solicitud de adjudicación de terreno efectuada por la ciudadana Noris Raquel Quiñones, donde se evidencia de su lectura que fue no fue aprobada la propuesta de adjudicación de terreno correspondiente al Acta N° 20, de fecha 11/07/2007, presentada por la señora Noris Raquel Quiñones Nuñez. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el bien inmueble señalado en la presente causa, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
22. Copia fotostática simple del Acta de Reunión, suscritas por el Concejal Prof. Pedro Oropeza y la ciudadana Raquel Quiñones, fechada en 24/08/2007 (folio 48), en la sede de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio San Felipe, atendiendo a una citación hecha por ese ente edilicio, en la que fue atendida la ciudadana Noris Quiñones por el Concejal Pedro Oropeza, en su condición de Vicepresidente de dicho Concejo, en la que le fue informado que la adjudicación que le fue entregada no tiene validez y por tanto le recomienda entregar el inmueble. La Sra. Quiñones firmemente comento que no va a desalojar el inmueble y que va a continuar con los procedimientos legales a la cual ella tiene derecho. Documento que fue ratificado su promoción, opuesto a la ciudadana Noris Raquel Quiñones para su reconocimiento y validez, y acordado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/2008 (folio 255 pza. 02) el emplazamiento de la querellada. Por lo que en fecha 16/06/2008 (folio 281 pza. 02) el mismo fue presentado por el Tribunal para su reconocimiento y firma a la ciudadana Nori Raquel Quiñones Nuñez, quien entre otras cosas manifestó “…No reconozco el fondo del escrito ya que yo lo emití, aparece firmado por mí en acuso (sic) de recibo informativo, no lo ratifico, deje constancia de porque no tiene validez la adjudicación, ya que la cámara Municipal es un Órgano Colegiado que toma las decisiones por mayoría absoluta, en ningún momento fui notificada de la revocatoria, si es que existe de la adjudicación, y el señor estaba interesado en las bienhechurías y el terreno…”; por lo que se tiene por reconocida dicha documental y se le otorga valor probatorio a favor de la querellante; y así se decide.
23. Recorte de Prensa del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 04/10/2007 (folio 49 pza. 01), mediante el cual se lee “Con el voto favorable de seis concejales Concejo Municipal capitalino rechaza intromisión del Cley”. En relación a la documental aquí promovida debe expresar quien aquí juzga que los periódicos como tales, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene: "El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…". Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27/04/1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, en el expediente N° 12-93, al referir lo siguiente: "En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…". A juicio de quien decide, siendo coherente con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye valor probatorio alguno al referido recorte de periódico. Y así se decide.
24. Inspección Ocular Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, fechada 05/10/2007 (folios 50 al 65 pza. 01), en el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: Existe un inmueble, constituido por una casa de habitación, distribuida así: Sala, comedor, cocina, recibo, 3 habitaciones, garaje y patio con árboles frutales, techo de acerolit, bloques de cemento y piso de cemento, ubicada en la dirección ya mencionada, con una extensión de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro (455,04 mts2), alinderado de la forma siguiente: Norte: Calle 13, Sur: casas que son o fueron de Lino Rivero y de Paula Castro; Este: Casa que es o fue de Oscar Ochoa; y Oeste: Casa que es o fue de Francisco Oropeza. La descripción de la casa de habitación, consta de Título Supletorio, de fecha: 16-03-1993, expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, el cual se anexa copia fotostática del mismo “marcado A”, solicitado en este acto por la peticionante. Segundo: La casa se encuentra en total estado de abandono, ocupada por algunos muebles y enseres. Tercero: Para el momento de la inspección, la señora Noris Raquel Quiñones Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.608.185, no se encontraba ocupando el inmueble, el mismo se encontraba habitado por la ciudadana Mirla Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.660, en compañía de dos (2) niños. Al Cuarto: La ciudadana Mirla Barrios, quien se encontraba en ese momento en el inmueble, manifestó que ella era sobrina de la Sra. Nori Raquel Quiñonez Nuñez y que ella era la que la había metido allí. También interviene la Abogado Asistente, quien solicita al ciudadano Notario Público, designe como Experto Fotográfico al ciudadano Luis Puertas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.520.546, quien acepta la designación, presentando una (1) cámara Marca: Nikon N65, Autofoco Analógico, quien manifestó que al revelar las fotos, consignará las mismas ante el Notario Público, a fin de que sean agregadas a esta Inspección Extrajudicial.
Documento que se aprecia por cuanto la misma fue promovida en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las inspecciones extrajudiciales encuentran su base legal en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, el cual establece, que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio, y el Artículo 1429 eiusdem, que señala que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Asimismo, la doctrina ha sostenido, que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).
Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente, el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba. En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el Artículo 1429 del Código Civil. Documento del cual se aprecia que la referida inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, tal como lo dispone el Artículo 1429 del Código Civil. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación específica del inmueble, extensión de terreno, características de su estructura física y linderos; asimismo, se dejo constancia que la casa se encuentra en total estado de abandono, ocupada por algunos muebles y enseres; que para el momento de la inspección, la señora Noris Raquel Quiñones Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.608.185, no se encontraba ocupando el inmueble, el mismo se encontraba habitado por la ciudadana Mirla Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.660, en compañía de dos (2) niños, quien se encontraba en ese momento en el inmueble, por ser sobrina de la Sra. Nori Raquel Quiñonez Nuñez y que ella era la que la había metido allí; todo lo cual se verifica de las fotografías anexas a la Inspección. Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública y que la misma fue ratificada en su oportunidad (09/06/2008 folios 241 al 246 pza. 02), en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se evidencia que se designó como fotógrafo al ciudadano Luis Puertas, para realizar las tomas fotográficas correspondientes al inmueble, mediante la cual se dejó constancia que se trató de una inspección sobre un inmueble correspondiente a unas bienhechurías objeto de la presente querella, que surten efecto probatorio a favor de los demandantes para demostrar que dichas bienhechurías existen, con las medidas, extensión, linderos, señalados en el libelo y que denotan con ello la posesión previa que ejercen los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrados la desposesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado a la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por los querellantes en la presente acción interdictal restitutoria del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por la querellante, así como la fecha en que se iniciaron los mismos, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Y así se decide.
25. Comprobante de cobro número 000444907363, del servicio de electricidad suministrado por C.A. La Electricidad de Caracas, Cuenta Contrato 100000128121 a nombre de Paradas Elías, fechado 05/06/2008 (folios 247 y 248 pza. 02). En relación a la presente documental, este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibo de facturación por consumo del servicio de electricidad suministrado por la Electricidad de Caracas, la cual constituye tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, la cual no debe ser ratificada para ser promovida en juicio, al ser valoradas como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de la misma que el servicio de electricidad contratado estaba a nombre de la ciudadana Etelvina Tovar de Pineda, en el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Barrio Caja de Agua, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
26. Solvencia de Servicio de Agua de fecha 30/05/2008, así como recibo de pago correspondiente al servicio de agua, de fecha 05/06/2008, signado con el número Id. 20080605080919828558, donde se evidencia que fueron cancelados por la ciudadana Pineda Etelvina De., los cuales constan a los folios 249 y 250 de la segunda pieza. En relación a las presentes documentales, estos medios de prueba, advierte este Juzgador, que corresponden a recibos de facturación por consumo de agua potable y aseo urbano, la cual constituye tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, la cual no debe ser ratificada para ser promovida en juicio, al ser valoradas como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de agua potable y aseo urbano contratado, estaba a nombre de la ciudadana Etelvina Tovar de Pineda, en el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Barrio Caja de Agua, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
27. Consigna en un folio útil Constancia, sellada con sello húmedo, fechada en la ciudad de San Felipe el 29/05/2008 (folio 251 pza. 02), expedida y suscrita por el ciudadano José Polanco, en su condición de Director de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante la cual hace constar que a la fecha no se encuentra registrado el Consejo Comunal Caja de Agua II, solo se encuentra en sus registros el Consejo Comunal I, destacando que el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 casa número 135, antiguamente, ahora 14-23, según su ubicación y croquis levantado por personal adscrito a dicho ente, corresponde al Consejo Comunal Caja de Agua I. El documento original antes señalado emana de la parte querellante quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. No obstante lo anterior, aprecia este Tribunal que la documental bajo estudio fue formada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, razón por la cual se toma con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos.
28. Acta de Matrimonio número 39, de fecha 27/03/2002 (folio 252 pza. 02), expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual presenció y dejo constancia que los ciudadanos José María Paradas Tovar y María Yanet de la Victoria Escalona Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.259.825 y V-4.480.205, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, legalizaron la unión concubinaria en que han vivido y autorizó el acto de matrimonio civil. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio a favor de la parte querellante, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 27/03/2002, el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se trasladó a la dirección allí mencionada, presenció y dejo constancia de las nupcias contraídas por los ciudadanos José María Paradas Tovar y María Yanet de la Victoria Escalona Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.259.825 y V-4.480.205, acto que tuvo lugar en el inmueble objeto de la presente causa, correspondiente a una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15 Nro. 14-23, de esta ciudad; toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y así decide.
29. Impugno en toda y cada una de sus partes el Titulo Supletorio número 4318/2007, evacuado el 16/10/2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 190 al 194 pza. 01).
Documental que fuera acompañada por los apoderados judiciales de la querellada mediante escrito de fecha 22/05/2008 (folios 97 al 194 pza. 01), correspondiente a un título de perpetua memoria, que conforme al criterio compartido por este Juzgador ut supra, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González), en relación a la valoración de dicha documental como instrumento probatorio, la parte promovente debió traer al contradictorio la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, y de una revisión de las actas procesales se evidencia que los testigos ciudadanos JOAN MANUEL COLMENARES y MARIA REINA COLMENAREZ JIMÉNEZ, testigos en el Titulo Supletorio, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, por tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien, al no ser ratificado el Titulo Supletorio, aún cuando pueda estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, por lo que la referida documental se desecha. Y así se establece.
Testimoniales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los testimonios rendidos por los ciudadanos José Manuel Ordoñez y Cesar Alfredo Ochoa Peña, en la sede del Tribunal el día 07/04/2015 (folios 84 al 87 pza. 01) en la etapa sumarial, quienes asistieron el día y hora fijado para exponer y reconocer todos sus dichos y sus firmas rendidos por ante el tribunal en fecha 12/06/2008 (folios 268 y 270 pza. 02), y por ser personas hábiles, contestes, no incurrieron en contradicción, y vecinos del sector, quienes confirmaron conocer suficientemente a los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRÍGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR, desde hace bastantes años por haber nacido en el vecindario; asimismo confirmaron que sabían y les constaba que dichos ciudadanos eran hijos de la ciudadana Etelvina Tovar y del señor Elías Paradas; igualmente confirmaron que sabían y les constaba que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRÍGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRÍGUEZ y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR son legítimos propietarios y poseedores de una casa de habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual les pertenece por herencia de su madre, Etelvina Tovar, por ser los únicos que han ocupado esa casa; asimismo, confirmaron conocer de vista solamente a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez y que saben y les consta que la ciudadana antes mencionada, a mediados del mes de julio de 2007, en horas de la tarde, a la luz pública y en presencia de varias personas, invadió en forma compulsiva rompiendo cerraduras de la casa ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, que pertenece a los hermanos Paradas; y les consta lo declarado porque fue algo a la luz pública, a la vista de todos los vecinos, la ciudadana rompió cerraduras y abrió la casa de los hermanos Paradas y todo el mundo que paso por ahí lo vio; hechos y acciones que configuran una presunción grave de desposesión a favor de los integrantes de la Sucesión de Etelvina Tovar de Pineda, sobre el inmueble objeto de la presente causa, correspondiente a una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Nro. 14-23, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, FELIPE AMADOR RABAN RODRIGUEZ, OBDULIO ANTONIO LOPEZHERNANDEZ, JOSE DE JESUS VERA GUTIERREZ y PEDRO ENRIQUE SALCEDO.
a) En fecha 13/06/2008 (folio 276 pza. 02), rindió declaración el ciudadano José Antonio Pinto, quien entre otras cosas refirió conocer suficientemente al señor José María Paradas por ser vecino que vive alquilado en el sector o en la comunidad; asimismo refirió que le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad desde hace más de cincuenta (50) años, toda la vida esa casa ha sido de ellos y que sabe y le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con su familia siempre ha poseído y ocupado la casa por conocer la casa; de igual forma refirió que le consta lo declarado porque él siempre tuvo un gimnasio de pesas y siempre hacía reuniones familiares y por ser cierto lo declarado.
b) En fecha 13/06/2008 (folio 277 pza. 02), rindió declaración el ciudadano Felipe Amador Raban Rodríguez, quien entre otras cosas refirió conocer suficientemente al señor José María Paradas; asimismo refirió que le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad desde hace muchísimos años, porque conoce la casa y vivió en la comunidad de Caja de Agua, en el sector donde correspondía esa casa; de igual forma refirió que le consta lo declarado porque en esa casa Calle 13 vive su tío Jesús Rodríguez, la familia Paradas son los dueños de la casa y siempre la han ocupado y han estado pendiente de su casa, allí hubo un gimnasio que perteneció al señor José Paradas.
c) En fecha 13/06/2008 (folio 279 pza. 02), rindió declaración el ciudadano José de Jesús Vera Gutiérrez, quien entre otras cosas refirió conocer suficientemente al señor José María Paradas por ser vecino de la comunidad; asimismo refirió que le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad por ser de ellos eso era de la mamá y al morir la mamá le queda a ellos como herencia, y porque siempre la ha poseído esa casa toda su vida; de igual forma refirió que le consta lo declarado porque en esa casa siempre ha sido de ellos, porque siempre la han poseído y ocupado para ellos y sus hermanos, siempre están pendiente de ella. Ahí siempre se han hecho reuniones de familia, allí existía un gimnasio de pesas donde frecuentaban muchas personas y familia hasta el año pasado cuando fue invadida la casa por la señora Noris Raquel Quiñones, la dueña del mariachi Zacatecas.
d) En fecha 13/06/2008 (folio 280 pza. 02), rindió declaración el ciudadano Pedro Enríquez Salcedo, quien entre otras cosas refirió conocer suficientemente al señor José María Paradas; asimismo refirió que le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa para habitación ubicada en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad desde hace muchísimos años, porque son propietarios por ser esa casa de ellos; de igual forma refirió que le consta lo declarado porque la ha poseído siempre conjuntamente con su familia y porque siempre lo ha visto en esa casa y le consta que esa casa es de ellos y la familia Paradas Tovar y que la han poseído hasta el mes de julio del año pasado aproximadamente cuando fue invadida por la ciudadana Noris Raquel Quiñones, la dueña del mariachi Zacatecas.
Se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, desde hace más de cincuenta (50) años, quienes adquirieron la propiedad del inmueble a través de una herencia dejada por su mamá, y la familia Paradas son los dueños de la casa y siempre la han ocupado y han estado pendiente de su casa, allí hubo un gimnasio que perteneció al señor José Paradas, hacen constar con sus declaraciones que la familia Paradas Tovar ha poseído dicho inmueble hasta el mes de julio del año pasado (2007) aproximadamente cuando fue invadida por la ciudadana Noris Raquel Quiñones, la dueña del mariachi Zacatecas.
Ahora bien, este juzgador le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellante, y sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman haber presenciado con sus propios sentidos los actos de despojo ocurridos en el inmueble en litigio, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos, en virtud de que los testigos son vecinos del sector. En tal sentido, se valoran las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones concatenadas con la demás pruebas de las actas, como la inspección judicial extrajudicial practicada en el inmueble en litigio, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Constancia de Habitabilidad del Consejo Comunal “Caja de Agua 1”, Acta de Matrimonio número 39 (folio 252 pza. 02), escritos de denuncias formuladas y demás documentos acompañados, llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA
Documentales:
I. Reproduce el merito favorable de los autos. La expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide.
II. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal. Atención Concejal Luis Álvarez, suscrita por la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez, fechada en San Felipe 01/03/2007 y sello de recibido por el Concejo Municipal San Felipe, Secretaria del Concejo en fecha 02/03/07. Dicha documental fue impugnada por la abogada de la parte querellante en fecha 09/06/2008 (folios 241 al 246 pza. 02) en virtud de que dicha solicitud quedó revocada en sesión ordinaria del 15/08/2007 (folios 43 al 47 pza. 01)
III. Promovió copia fotostática simple de Certificación del Acta número 20, de fecha 11/07/2007 (folio 154 pza. 02), la cual se encuentra inserta en Libro de Actas de Sesiones Extraordinarias llevados por la Secretaría del consejo Municipal del Municipio San Felipe para el año 2007, en la cual se observa lo siguiente: “…CUARTO CASO: Solicitud de adjudicación de Terreno que hiciera a nombre de la Ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONEZ (sic) NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, e identificada con la Cédula de Identidad N° V.-8.608.185 Respectivamente Sobre un lote de Terreno Municipal ubicado en LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 14 Y 15 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, que es propiedad del Municipio con un área de SEISIENTOS (sic) VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (624,92 mtrs 2) Y Alinderado de la siguiente manera NORTE: Familia Oropeza. SUR: familia Ochoa. ESTE: Calle 13 que es su frente. OESTE: Familia Castro, Esta Comisión procede a dar el VISTO BUENO para su debida aprobación por la plenaria. Toma la palabra la Concejala Gloria Chirinos Presidenta del Concejo Municipal. Luego que la Comisión procede a dar su Visto Bueno, se somete a consideración, los Concejales que están de acuerdo manifestarlo con la señal de costumbre Aprobado por Unanimidad…”.
En relación a las documentales señaladas en los numerales II y III, las mismas por tratarse de documentos públicos administrativos, pueden ser promovidas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la parte querellante en la oportunidad correspondiente, acompañadas con copias fotostáticas simples del Acta de Sesión Ordinaria número 23 (valorada en el numeral 21), de fecha 15/08/2007, expedidas por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Felipe (folios 41 al 47), correspondientes a la solicitud de adjudicación de terreno efectuada por la ciudadana Noris Raquel Quiñones, donde se evidencia de su lectura que fue no fue aprobada la propuesta de adjudicación de terreno correspondiente al Acta N° 20, de fecha 11/07/2007, presentada por la señora Noris Raquel Quiñones Nuñez, esto es, que el ente edilicio revoco la adjudicación efectuada en fecha 11/07/2007 mediante Acta N° 20; y que adminiculada con la copia fotostática simple del Acta de Reunión (valorada en el numeral 22), suscritas por el Concejal Prof. Pedro Oropeza y la ciudadana Raquel Quiñones, fechada en 24/08/2007 (folio 48), en la sede de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio San Felipe, atendiendo a una citación hecha por ese ente edilicio, en la que fue atendida la ciudadana Noris Quiñones por el Concejal Pedro Oropeza, en su condición de Vicepresidente de dicho Concejo, en la que le fue informado que la adjudicación que le fue entregada no tiene validez y por tanto le recomienda entregar el inmueble; por lo que considera quien aquí decide, que las mismas acreditan hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el bien inmueble señalado en la presente causa, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
IV. Copias fotostáticas de Inspección Ocular signada con el número 927-07, de fecha 16/10/2007, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25/10/2007 (folios 158 al 180 pza. 01), mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia, que se encuentra constituido en la dirección antes dicha (una casa ubicada en la Calle 13 entre 14 y 15 Avenida, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy). PARTICULAR SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia, que las características del inmueble son paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento, puerta principal y trasera de hierro, ventanas de vidrio con protector de hierro. Se observa igualmente que los techos del inmueble se encuentran en una parte en regular estado y mantenimiento y conservación y otra área del techo completamente dañada. El patio trasero del inmueble inspeccionado se observa enmontado, la pintura del área externa de la vivienda se observa en regular estado y mantenimiento y conservación. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia, que dentro del inmueble inspeccionado y según manifiesta la notificada (BARRIOS CRESPO MIRLA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.676.660), el inmueble está ocupado por cuatro (04) adultos y tres (03) niños en calidad de adjudicados de la vivienda inspeccionada…”. Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se evidencia que se designó como fotógrafo al ciudadano Pastor Antonio Silva Velásquez, para realizar las tomas fotográficas correspondientes al inmueble, mediante la cual se dejó constancia que se trató de una inspección sobre un inmueble correspondiente a un terreno y unas bienhechurías sobre el construidas y que son objeto de la presente querella, que surten efecto probatorio a favor de los demandantes para demostrar que dichas bienhechurías existen, con las medidas, extensión, linderos, señalados en el libelo y en la inspección, lo que denotan con ello la posesión previa que ejercen los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrados la desposesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado a la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por los querellantes en la presente acción interdictal restitutoria del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por la querellante, así como que la persona que fue notificada en el momento de trasladarse y constituirse el tribunal en el inmueble es familiar (sobrina) de la querellada y se encuentra ocupando junto a su grupo familiar el mismo, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Y así se decide.
V. Copia fotostática simple de Documento de Adjudicación a Nori Raquel Quiñonez (sic) del terreno ubicado en la Calle 13 entre avenidas 14 y 15, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, suscrito por la Sindica Procuradora del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 23/07/2007 (folios 101 y 102 pza. 01), firmado en señal de recibido por la interesada en fecha 25/07/2007. Dicha documental fue impugnada por la abogada de la parte querellante en fecha 09/06/2008 (folios 241 al 246 pza. 02) en virtud de que la misma fue revocada por existir allí un inmueble constituido con todas sus comodidades y por estar al tanto la ciudadana Nori Raquel Quiñones, en reunión efectuada en la vice-Presidencia del Consejo Municipal donde recomiendan entregar la vivienda y la querellada firmemente comento que no iba a desalojar y firmo dicha acta, la cual corre inserta al folio 48 de la pieza 01, documental que fue promovida para ser reconocida en contenido y firma por dicha querellada y valorada en el numeral 22 a favor de la parte querellante. Y así se decida
VI. Copia fotostática simple de Acta manuscrita, fechada en 26/07/2007 (folio 123 pza. 01), y firmada por los vecinos a la vivienda, mediante la cual dejan constancia de las condiciones de deterioro del inmueble y su mal estado, siendo que el mismo se encontraba desocupado. Dicha documental se refiere a una copia fotostática simple de un documento privado, el cual carece de valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado. Y así se aprecia.
VII. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, fechada en la ciudad de San Felipe 01/03/2007, suscrita por la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez, con sello de recibido por la Secretaría de Concejo Municipal de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 02/03/2007. Dicha documental fue valorada ut supra en los numerales II y III, por lo que es inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se aprecia.
VIII. Copia fotostática simple de Acta fechada en San Felipe 31/07/2007 (folios 133 y 134 pza. 01), levantada en la sede del Salón de Sesiones de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, referente a las adjudicaciones de terrenos tratados por esa comisión, donde se acordó los siguientes puntos: “…Igualmente se ratificó que los dos casos de adjudicaciones aprobados según Acta N° 20 en el Tercer Punto, cuarto y quito (sic) caso, por este Consejo Municipal, una vez con el visto bueno de la Comisión de Ejidos, continuará con el mismo estatus...”. Se observa que la suscriben Sra. Gloria Chirinos, Presidenta del Concejo Municipal; T,S.U. Carlos Mármol, Secretario del Concejo Municipal; falta la rúbrica del Sr. Luis Álvarez, Presidente de la Comisión de Ejidos; Lic. Tony Mata, Vicepresidente de la Comisión de Ejidos; Abg. Alexameri Franceschi, Sindica Procuradora de la Alcaldía de San Felipe; T.S.U. Zorenny Ramos, Asistente de la Sindico Procuradora; y Abg. Raysa Pareles, Asesor Jurídico del Concejo Municipal. De las referidas documentales se desprende que corren a los autos copias fotostáticas simples del Acta de Sesión Ordinaria número 23 (valorada en el numeral 21), de fecha 15/08/2007, expedidas por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Felipe (folios 41 al 47), donde se evidencia de su lectura que fue no fue aprobada la propuesta de adjudicación de terreno correspondiente al Acta N° 20, de fecha 11/07/2007, presentada por la señora Noris Raquel Quiñones Nuñez, esto es, que el ente edilicio revoco la adjudicación efectuada en fecha 11/07/2007 mediante Acta N° 20; y que adminiculada con la copia fotostática simple del Acta de Reunión (valorada en el numeral 22), suscritas por el Concejal Prof. Pedro Oropeza y la ciudadana Raquel Quiñones, fechada en 24/08/2007 (folio 48), en la sede de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio San Felipe, atendiendo a una citación hecha por ese ente edilicio, en la que fue atendida la ciudadana Noris Quiñones por el Concejal Pedro Oropeza, en su condición de Vicepresidente de dicho Concejo, en la que le fue informado que la adjudicación que le fue entregada no tiene validez y por tanto le recomienda entregar el inmueble; por lo que considera quien aquí decide, que las mismas acreditan hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el bien inmueble señalado en la presente causa, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
IX. Consigna ejemplares en original de los Diarios de Circulación Regional. Dichas documentales fueron impugnadas por la abogada de la parte querellante en fecha 09/06/2008 (folios 241 al 246 pza. 02), por lo que a juicio de quien decide, deben expresarse que los periódicos como tales, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene: "…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio fijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…". Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27/04/1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, en el expediente N° 12-93, al referir lo siguiente: "…En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…". A juicio de quien decide, siendo coherente con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódico. Y así se decide.
X. Promovió el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/05/2008 (folios 42 al 44 pza. 02). Documental que se valora como un documento público, por cuanto la misma fue elaborada por un funcionario público y corresponden a copias certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 1209/08, correspondientes a la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes) ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/05/2008, en el Juicio de Querella Interdictal por Despojo, incoada por Nellis Mercedes Paradas de Montero, contra Nori Raquel Quiñones Nuñez; copias certificadas que no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil; por lo que considera quien aquí decide, que las mismas acreditan hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el bien inmueble señalado en la presente causa, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
XI. Promovió copia fotostática simple del expediente signado con el número 923-07, correspondiente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la sede de la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, de fecha 22/11/2007 (folios 156 al 221 pza. 02), mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia, que se encuentra constituido en la dirección antes dicha (una casa ubicada en la Calle 13 entre 14 y 15 Avenida, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy). PARTICULAR SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado si existe en esa oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, los Libros de Actas de Sesiones Ordinarias, específicamente el Acta N° 20 de fecha 11 de Julio de 2007. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado que en dicha acta se le adjudicó el inmueble a que hacen referencia a ninguna persona. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado, que cuando se trata de adjudicar un terreno debe ser con la aprobación de la mayoría de los concejales, en este caso no se le adjudicó a ninguna persona. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado que en dicha sesión se especificó los detalles de los linderos y la ubicación específica del terreno y por lo tanto si se encuentra plasmado en el acta al cual hacen referencia. PARTICULAR QUINTO: En este estado presente la solicitante con la debida asistencia y haciendo uso del particular abierto expone: Solicito del Tribunal pida al notificado exhiba el libro de actas de sesiones y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el referido libro asi como también verifique el contenido y firmas del acta de sesiones numero 20 de fecha 11 de julio de 2007. Igualmente, pido deje constancia y así solicite al notificado la exhibición de las actas de sesiones signadas con los números del 20 al 25, y asimismo solicitar copia de las mismas, y también del acta número 20 de fecha 11 de julio de 2007. También pido se deje constancia cual es la última acta que aparece transcrita en el libro que le es presentado. Por último, solicito al Tribunal pida al notificado exhiba el expediente de la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES asi mismo pida copia. En este el tribunal deja constancia vista la exposición anterior que tuvo la vista un libro de 500 folios de color marrón con blanco, donde se lee en su portada “LIBRO DE ACTAS DE SESIONES ORDINARIAS AÑO 2007 N° 159” y se observa en buen estado de mantenimiento y conservación. Igualmente deja constancia que dentro de ese mismo libro, aparece un acta signada con el número 20 de fecha 20 de julio de 2007, en los folios desde 383 al 400 y su vuelto y se observó que al final de dicha acta falta las firmas del secretario designado para esa fecha y de la Presidenta del Concejo Municipal, aparece también una nota donde se lee: “EN VISTA DE QUE EL CIUDADANO SECRETARIO CARLOS MARMOL C.I. 7.905.444 NO FIRMO LA PRESENTE ACTA, YA QUE PARA LA FECHA DE LA MISMA NO SE ENCONTRABA LABORANDO EN ESTA INSTITUCIÓN, FIRMA EL CIUDADANO YUPANQUY GIMENEZ C.I. 14.798.431, ACTUAL TITULAR.”. Por otra parte, se deja constancia que tuvo a la vista las copias certificadas de las actas de sesiones de la 20 a la 25, publicadas en Gaceta Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del cual el notificado en este acto se compromete a emitir las copias certificadas solicitadas. Igualmente deja constancia, que la última acta de sesiones transcrita en el libro de (sic) antes mencionado es el Acta número 23 y la misma se encuentra transcrita parcialmente, es decir, sin concluir. Por último, en relación a la exhibición del expediente de la solicitante, el notificado expone: Me abstengo de presentar el expediente solicitado…”. Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; dicha documental lo que denota es la posesión previa que ejercen los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrados la desposesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado a la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por los querellantes en la presente acción interdictal restitutoria del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por la querellante, así como que la persona que se encuentra ocupando junto a su grupo familiar el mismo, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Y así se decide.
XII. Original de Factura signada con el número 2386, perteneciente a la empresa RUBBER NELTS, C.A., a nombre de la ciudadana Nori Raquel Quiñones Nuñez, fechada el día 13/11/2007 (folio 155 pza. 02).
XIII. Reproducciones fotográficas tomadas al terreno y bienhechurías adjudicado a la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez (folios 222 al 233 pza. 02).
En relación a las documentales promovidas en los numerales XII y XIII, se refieren a documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, por lo que el Tribunal no las aprecia por tratarse de documentos elaborados y firmados por terceras personas ajenas al proceso, quienes no fueron ratificadas por sus firmantes en juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
XIV. Solicitó el traslado y constitución en el inmueble en referencia para realizar inspección judicial. En relación a la prueba de solicitud de traslado al inmueble objeto de la presente causa, el tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11/06/2008 (folios 265 y 266 pza. 02) declaró inoficiosa la misma, en virtud de que revisadas las actas consideró que existía suficiente evidencia en autos a cerca del estado del inmueble; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
XV. Solicito el traslado y constitución en la sede de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, con la finalidad de exhibir al tribunal y dejar constancia de los siguientes documentos: 1) Certificación suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Acta asignada con el número 20 de fecha 11/07/2007; 2) Acta de Compromiso de fecha 19/07/2007. La misma fue admitida mediante auto de fecha 11/06/2008 y efectuado el traslado en fecha 17/06/2008 (folios 336 al 339 pza. 02) mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente el tribunal a (sic) para dejar constancia de lo siguiente: El ciudadano Manuel Yovera, Secretario de la Cámara del Concejo Municipal excibio (sic) Gaceta Municipal del Municipio San Felipe, con el N° ORD.07-2007, se encuentra en acta ordinaria identificada con el N° 20, de fecha 11-07-2007, la cual debidamente sellado en sello húmedo y firmada por el T.S.U. Carlos Mármol Secretario del Concejo Municipal, y la señora Gloria Chirinos, Presidenta del Consejo Municipal. Con respecto al segundo punto Acta de Compromiso de fecha 19 de julio de 2007, este tribunal deja constancia que el ciudadano Manuel Yovera ante (sic) identificado manifestó a este tribunal no conocer la copia simple del acta de compromiso que fue mostrada por este tribunal, desconociendo la misma y alegando que no está firmada. Se deja constancia que el tribunal le sede (sic) el derecho de palabra a las partes: En este estado la abogada Gloria Valbuena, parte demandada este (sic) juicio expone: Sobre el primer particular que es donde el ciudadano Secretario presenta a la vista del ciudadano Juez y a las partes Gaceta Municipal, y con todo respeto del ciudadano Juez del tribunal la parte promovente representada por mi persona, solicito que se deje constancia de que en la Gaceta puesta a la vista es donde se aprueba por unanimidad de la cámara municipal la adjudicación del inmueble ya identificado a la ciudadana Raquel Quiñones. Es todo. El Tribunal deja constancia que en Quinto caso del Acta N° 20 se encuentra el punto que establece: Solicitud de adjudicación de terreno que hiciera a nombre de la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez, …omissis…, sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, que es propiedad del Municipio, con área de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (624,92 mts2) y alinderado de la siguiente manera: …omissis… Es todo. En este estado toma la palabra la abogada Isbelia Fuentes, en su carácter de apoderada de la Parte Querellante hago al tribunal las siguientes observaciones: Que expresamente se deje constancia en ese punto denominado (5to) caso de solicitud de adjudicación de Noris Raquel Quiñones expresamente lo siguiente: “quede gravado (sic) en acta que ella no firme el acta de compromiso que va a elaborar el Consejo Municipal no se otorgaro (sic) la certificación del terreno ya que ese terreno tiene algunas bienhechurías y terrenos de valor también por esa propiedad más adelante se establece si otorgado (sic) este terreno con esta casa a esta ciudadana entonces tendríamos un problema de tipo legal, por otra parte también hago la observación a la fotocopia del acta compromiso presentada en este acto por la parte querellada al tribunal para que se deje constancia de su existencia en la fotocopia anexada se observa claramente que no tiene ningún emblema que la identifique que proviene del consejo municipal del Municipio San Felipe, no tiene sello húmedo y carece de firma del secretario del consejo…”. Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; dicha documental lo que denota es la posesión previa que ejercen los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrados la desposesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado a la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por los querellantes en la presente acción interdictal restitutoria del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por la querellante, así como que la persona que se encuentra ocupando junto a su grupo familiar el mismo, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Y así se decide.
XVI. Solicito el traslado y constitución en la sede de la Sindicatura del Municipio San Felipe, con la finalidad de que exhiban el oficio enviado a la Cámara Municipal para la adjudicación del terreno a la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez. La misma fue admitida mediante auto de fecha 11/06/2008 y efectuado el traslado en fecha 18/06/2008 (folios 341 al 343 pza. 02) mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Estando presente aquí en la Sindicatura el tribunal deja constancia de que en el expediente donde se lleva caso de Solicitud de Adjudicación de terreno de Raque (sic) Quiñones Nuñez, ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, se encuentra una hoja de papel sellado que consta la certificación del Acta asignada con el N° 20 de fecha 11 del julio del año 2007, la cual esta desi clamente (sic) sellada, con sello húmedo y firmada por el Secretario de Consejo Municipal T.S.U. Carlos Mármol; en cuanto al Segundo Punto: Este tribunal deja constancia de que en la sede la Sindicatura Municipal se encuentra y es exhibido color amarillo contentiva de dieciocho (18) folios y diez (10) hojas blancas con dos (02) fotografía (sic) cada una del inmueble en cuestión, la cual fue entregada a este tribunal y exhibida por la ciudadana abogado Sindico Procurador Municipal abogada Jhalis Mota. Es todo. En este toma la palabra la abogado de la parte Querellada Esmeralda Rambock y expone: La inspección fue solicitada con la finalidad de que el tribunal se ilustrase del procedimiento de adjudicación llevado por la alcaldía a fines de nuestra representada por cuanto fue consignada copia simple de dicho expediente administrativo. Es todo. Este tribunal observa por cuanto no se leyó íntegramente el expediente, en su oportunidad solicitará y oficiará a la Sindicatura a los efectos de remitir a este despacho copia certificada de dicho expediente. En este estado interviene la abogada Isbelia Fuentes, parte Querellante y expone: Hago la observación al tribunal que la certificación a la cual se ha hecho referencia suscrita por el T.S.U. Carlos Mármol, relacionada con el Acta de Sesión Ordinaria N° 20 de fecha 11 de julio de 2007, no se adecua a la realidad por cuanto el día de ayer este tribunal se trasladó a la Secretaria del Consejo Municipal de esta Alcaldía, y pudo comprobar que el caso al cual se hizo referencia en el Quinto (5to) caso, y no el cuarto (4to) como señala esta certificación, por otra parte allí mismo se dejo constancia que no se podía adjudicar ese terreno por existían unas bienhechurías y podía acarrear un problema de tipo legal, no obstante que copia de este expediente va a ser agregado a los autos, hago la observación a este tribunal que el expediente objeto de la presente inspección existe en oficio N° 064-07 de fecha 18 de octubre de 2007, donde se explica que la adjudicación a los ciudadanos Pablo Giménez y Noris Quiñones nunca le fueron otorgadas por este Consejo Municipal, y en cuanto a la Acta suscrita compromiso no aparece con membrete y sin firma…”. Dicha prueba no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; dicha documental lo que denota es la posesión previa que ejercen los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando demostrados la desposesión de que son objeto por parte de la querellada y del despojo incoado a la querellada, en tal sentido se evidencia lo alegado por los querellantes en la presente acción interdictal restitutoria del bien inmueble señalado en la presente, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, referidos a la subversión invocada por la querellante, así como que la persona que se encuentra ocupando junto a su grupo familiar el mismo, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Y así se decide.
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte querellada, promovieron los siguientes testigos: WILTER ANTONIO CALDERON MENA, KLAUDYA LIZETH GEMZA LAVERDE, WILFREDO JOSE ALEJOS BARRETO, ISMAR BETZABET CELIS OROZCO, MAGALIS MARGARITA OROZCO DE CELIS, ELISEO ARAUJO CAMACHO, CARMEN SENOBIA RAMONES DE ARAUJO Y ALEXAMARI FRANCESCHI.
A. En fecha 16/06/2008 (folios 282 al 284 pza. 02), rindió declaración el ciudadano Wilter Antonio Caldera Mena, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a la ciudadana Nori Raquel Quiñones desde hace catorce o trece años; igualmente refirió que tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas por encontrarse sola y no tiene dueño, asimismo refirió que no conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas y que sean hijos de la difunta Etelvina Tovar y que dichos ciudadanos no son los actuales ocupantes del inmueble en referencia; igualmente refirió que el inmueble actualmente tiene servicio de luz eléctrica y agua; que el inmueble en referencia se prestaba para actos de fechorías de malandros y era utilizado para el consumo de drogas y guarida de animales; que el inmueble estaba ocupado por la señora Raquel Quiñones, porque ese día iba subiendo para que una tía y ella lo llamo para que le sirviera de testigo e incluso le mostró la adjudicación que tenía por la Alcaldía; que no tiene conocimiento que el inmueble estuviera ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones y que ese día que ella lo llamo pensó que no lo iba a ocupar porque eso estaba demasiado inhabitable, demasiado sucio, animales muertos y el techo estaba partido en una parte y había una cabeza de comején, primer día era una selva se ofreció para colocarle la luz, cuando volvió al otro día se dio cuenta del patio grande que tiene la casa y vio todo el daño estructural que tiene la casa y quien poseía el inmueble era la señora Nori Raquel Quiñones y le consta que esa misma ciudadana le hizo mejoras al inmueble. Seguidamente la parte querellante ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo los motivos por los cuales fue a poner la luz en la casa ubicada en la calle 13 entre 14 y 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy? Contesto: “Porque en la casa llegaba hasta el medidor y no surtía la casa porque el alimentador del cable estaba muy comido y de ahí se cambió el cable más o menos de 27 metros para que pudiera ver luz en la parte necesaria del inmueble”. ¿Diga el testigo por que le prestó esos servicios de instalación de luz y cable a los cuales ha hecho referencia en este acto a la ciudadana Nori Raquel Quiñones? Contestó: “Ella me había dicho y me mostro el día ante (sic) que ocupó la casa la adjudicación por la alcaldía y ese día me ofrecí que le podía hacer ese trabajo ya que yo trabajo con cuestión así y ella necesitaba algo rápido”. ¿Diga el testigo que cantidad de dinero cobró por esos servicios? Contesto: “Por ponerle la luz y colocarle el cable y todo eso completo sesenta y cinco mil bolívares”. ¿Diga el testigo si el día que le sirvió de testigo a Nori Raquel Quiñones y entro a la casa según su declaración puede precisar o decir cómo estaba dividida la misma? Contestó: “Cuando uno pasa por la puerta de la sala se consigue con una puerta de madera a la derecha se encuentra al fondo un baño más o menos un metro ochenta por uno noventa este tenía la puerta casi comida por el comején a la izquierda queda otro cuarto este tenía una puerta que daba hacia el patio y ahí en ese trayecto del baño al otro cuarto o sea son tres habitaciones con la sala al final hay un salón de más o menos nueve metros por siete y este está con una semi pared más o menos sesenta centímetros y lo demás en rejas hasta donde daba el tope del techo uno seguía caminando mas y ese (sic) otra habitación más que vendría hacer (sic) como la cocina esta tenía un (sic) puerta de hierro que daba hacia el patio y dentro de la cocina también había otra rejita de daba hacia el patio”. ¿Diga el testigo en que lugar de la casa ante (sic) descrita por usted los malandros consumían drogas, hacían actos de fechorías y en qué consisten esos actos? Contestó: “En la parte del salón que es más grande se veía como el techo había sido picado y se veía también las marcas como se subían utilizando la reja como escalera lo vine a saber porque decían los vecinos mismos de ahí y lo que yo vi, lo corrobore”. ¿Diga el testigo si por el juramento que ha prestado a este tribunal de decir la verdad puede testimonial (sic) que es primo hermano de GINO HERNÁNDEZ esposo de Nori Raquel? Contestó: “Si”.
B. En fecha 16/06/2008 (folios 285 al 287 pza. 02), rindió declaración la ciudadana Klaudya Lizeth Gemza Laverde, quien entre otras cosas refirió: Que conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñones desde hace como siete años, asi como también refirió que tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy y del estado de abandono en que se encontraba ya que a finales de año andaba haciendo diligencias para comprar una casa y pregunte por ella y los vecinos le decían que no sabían dónde ubicar los dueños para poder hablar con ellos y a parte (sic) de eso los vecinos decían que esa casa nunca hablaban si la alquilaban o vendían después seguí preguntando y los vecinos si le informaron de la casa que ella compró; asimismo refirió que no conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas y que sean hijos de la difunta Etelvina Tovar y que dichos ciudadanos no son los actuales ocupantes del inmueble en referencia; igualmente refirió que el inmueble no tenía toma de agua ni cableado adentro; que el inmueble en referencia se prestaba para actos de fechorías de malandros y era utilizado para el consumo de drogas y guarida de animales, que entre vecinos escuche eso, de hecho un Doctor que vive en la parte posterior de la vivienda se le metieron a su casa y los desvalijaron y fue por la casa que estaba abandonada por el patio que colinda sirvió para que los malandros cometieran el acto según los vecinos dicen que eso era una guarida de malandros; que el inmueble estaba ocupado por la señora Raquel Quiñones es la única que conozco que habitó esa casa hace quince dia (sic) que el tribunal le dijo que desalojara; que no conoce en la vivienda a ningún otro ocupante distinto a la ciudadana Nori Raquel Quiñones y que tiene conocimiento que la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble porque la Alcaldía se lo adjudicó y que quién lo poseía era la señora Nori Raquel Quiñones; que ella le hizo mejoras al mismo porque la puso habitable en cuanto a los servicios y la limpió, boto los escombros habían muchas cosas de comejenes, la pintó y coloco un techo. Seguidamente la parte querellante ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: ¿Diga las testigos las razones por las cuales quizo (sic) comprar la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe? Contestó: “Porque no tenía vivienda propia y andaba haciendo diligencias para obtener una cuando me enteré de esa vivienda intente dar con los dueños, sin obtener resultados positivos o sea no os halle”. ¿Diga el testigo por que le consta que la casa a la cual ha hecho referencia no tenía servicio de luz y agua ni cableado adentro? Contestó: “Conversado con la señora Raquel un día me comento sobre la vivienda que le había sido adjudicada fuimos a dicha vivienda y observé el estado en que se hallaba”. ¿Diga la testigo los motivos por los cuales entro a dicha vivienda con la ciudadana Nori Raquel Quiñones? Contestó: “Ya ella estaba adentro yo pase a visitarla”. ¿Diga la testigo que lugar de la casa era utilizada para guarida de malandro (sic) y consumos de drogas? Contestó: “Presumo en su totalidad o sea toda la casa era utilizadas (sic) por ello (sic) ya que gran parte del techo tenía boquetes por los cuales se introducían para cometer sus fechorías”. ¿Diga la testigo si usted observó esos malandros cometiendo esas fechorías? Contestó: “No por eso digo presumo es por lo observado en la vivienda botellas de licor vacías, el desaseo el boquete, de hecho en la pared posterior de la vivienda habían huellas de pie marcado en la pared”.
C. En fecha 16/06/2008 (folios 288 al 290 pza. 02), rindió declaración el ciudadano Wilfredo José Alejos Barreto, quien entre otras cosa refirió: Que conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñones por el mariachi; igualmente refirió que tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy el cual se encontraba en total estado de abandono y por motivo de ruinas, fechorías y fumaban drogas y deteriorada y ruinas y trabajaba por el conservatorio de música; asimismo refirió no conocer a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas y que sean hijos de la difunta Etelvina Tovar; y que dichos ciudadanos antes mencionados eran los ocupantes del inmueble en referencia; igualmente refirió que el inmueble no tenia servicio eléctrico ni de agua; que el inmueble en referencia se prestaba para actos de fechorías de malandros y era utilizado para el consumo de drogas y guarida de animales; que el inmueble estaba ocupado por la señora Raquel; que no tiene conocimiento que el inmueble estuviera ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones; que tiene conocimiento que el inmueble que ocupa la señora Nori Raquel Quiñones está en buen estado; que quien poseía el inmueble era la señora Nori Raquel Quiñones y que le consta que ella le hizo muchísimas mejoras al inmueble. Seguidamente la parte querellante ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por que le consta que la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 no tenía servicio de luz eléctrica ni de agua? Contestó: “Porque estaba en total ruina la casa y cometían muchas fechoría, fumaban droga”. ¿Diga el testigo si por pasar constantemente por esa dirección puede señalar por ante este tribunal si la puerta principal y la del portón del garaje de la casa ante (sic) señalada permanecía abierta o cerrada? Contestó: “La puerta principal estaba cerrada el portón de la casa si se encontraba abierto”. ¿Diga el testigo en qué lugar de la casa los malandros consumían las drogas? Contesto: “adentro de la casa”. ¿Diga el testigo si usted llego a ver a esos malandros dentro de la casa si la puerta principal según usted permanecía cerrada? Contestó: “Si conseguí a los malandros dentro de la casa fumando drogas”. ¿Diga el testigo el motivo por los cuales fue adentro de la casa a ver a los malandros consumiendo drogas? Contestó: “Porque la casa estaba en ruinas y se metían a hacer su (sic) fechorías de fumar drogas”.
D. En fecha 16/06/2008 (folios 291 al 294 pza. 02), rindió declaración la ciudadana Ismar Betzabet Celis Orozco, quien entre otras cosa refirió: Que conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñones desde hace siete u ocho años; igualmente refirió que tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy y tiene aproximadamente catorce años sola tenía y estaba en total estado de abandono; asimismo refirió no conocer a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas y que sean hijos de la difunta Etelvina Tovar; y que dichos ciudadanos antes mencionados no eran los ocupantes del inmueble en referencia; igualmente refirió que el inmueble actualmente tiene servicio eléctrico pero anteriormente no lo tenía, porque no había luz ni agua de hecho no había registro, el medidor de agua cuando entra la señora Raquel a vivir allí; que el inmueble se prestaba para actos de fechorías, porque primero, se imagina como duró tanto tiempo sola eso dio pie a que los malandros que viven cerca lo utilizaban prácticamente para vivir ahí dentro y las personas que viven más cerca y los vecinos que viven más cercanos tienen que estar conciente (sic) de que eso es cierto de hecho el vecino de atrás lo robaron y fue por eso ese lado; que tiene conocimiento fue habitado el año pasado por la señora Raquel Quiñones a partir del momento en que la Alcaldía le da la Adjudicación después de haber cumplido con los (sic) todos los lineamiento (sic) que eso le exigía, ella no entro ahí invadiendo yo tengo conocimiento de que ella entro ahí totalmente legal de no haber sido asi ella no hubiese ocupado la casa; que como dijo ante (sic) el inmueble estuvo ocupado pero por los malandros; que tiene conocimiento que la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia mediante una adjudicación que la da la Alcaldía de San Felipe después de haber cumplido con los parámetros que se le exigía luego que le da la adjudicación y el permiso como tal ella pasa a ocupar la vivienda; que quien poseía el inmueble era la señora Nori Raquel Quiñones quien lo ocupaba desde el momento de la adjudicación hasta que la desalojaron; que le consta que la señora Nori Raquel Quiñones le hizo bastantes mejoras al inmueble, empezando por el registro de agua, las tuberías que no servían para nada, la parte que había de parte de baño no servía coloco las posetas (sic) lavamanos destaparon las cañerías colocaron el techo la primera habitación que esta a manos (sic) izquierda, luego la del salón principal después la cocina que estaba todo tumbado hicieron cambios de unas vigas de maderas que estaban comidas por una bola de comején grande que había adentro a su vez sacaron muchos escombros yo presumo que en patio anterior debió haber habido una pared ya que cuando Raquel entra a vivir ahí había muchos escombros y solo quedaba en la mitad del patio un pedazo de pared que lo atajaba la tierra y los escombros de lado y lado aparte de eso la limpieza como tal porque había mucho monte y luego de eso acondicionan el cuarto que está entrando a manos (sic) derecha y luego el que está al lado del baño. Las instalaciones de la luz por que el cableado no servía, pintaron, frisaron es decir todas las mejoras que se le hace a una casa cuando está en total abandono. Seguidamente la parte querellante ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por que le consta que la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 y sobre la cual ha hecho referencia en este acto no tenía servicio de agua ni de luz? Contestó: “Porque día después que a Raquel le hacen la adjudicación nosotras fuimos a la casa como dos días después fuimos a la una amiga y yo, ya que ella nos había dicho el comentario de la casa que le habían adjudicado fuimos a verla a ver si como se veía por fuera se veía por dentro y en efecto fue asi ella nos hizo un paseo por donde se podía pasar y nos dijo de las mejoras que tenía que hacerle aunque eran visibles entre ellas estaban las conexiones de agua y la luz no había nada de eso; que a ella se consiguió a Raquel en la calle y le pregunto sobre los rumores que habían que ella había obtenido una casa en la calle 13 con 14 y 15 ella le dijo que la habían adjudicado pero tenía que hacerle mucha mejoras pasa por allá para que la veas al entrar a la casa su amiga y ella, le dijo hay (sic) Raquel pero esta casa no sirve por su reacción fue que ella le dijo detalladamente las mejoras que habían que hacerle a la casa aunque eso era muy visible; que a ella le consta que la ciudadana Noris Raquel Quiñones cumplió con todos los lineamientos que ellos le exigían para entrar a la casa porque la señora Raquel le enseño todos los papeles y documentos avisos de periódico, y en varias oportunidades hacían muchos comentarios de que se encontraba haciendo diligencia para una adjudicación de un terreno que tenía una casa que se encontraba en abandono le pregunto o sea que como era eso ella le contesto que el Consejo Municipal tiene unos Estatutos, si hay algún terreno municipal y las bienhechurías se encuentran en estado de abandono o sea ellos tienen como la potestad de adjudicarlo; que ella tiene una relación de simplemente amistad de hola como esta y no solamente a mi me enseñaba los papeles esos papeles ella lo cargaba de bandera ya que el que ella entrara allí se prestaba para malos entendidos y al que a ella le preguntaban simplemente ella pelaba por sus papeles y daba explicación aunque no debería de darlas”.
Se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar que el inmueble objeto de la presente acción fuera ocupado anormalmente, en el mes de julio del año pasado (2007) aproximadamente, por la ciudadana Noris Raquel Quiñones, la dueña del mariachi Zacatecas y su grupo familiar, aduciendo dichos actos despojadores a una autorización expedida de la Alcaldía del Municipio San Felipe y que el inmueble se encontraba abandonado.
En tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos a favor de la parte querellante, toda vez que sus declaraciones demuestran el conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman haber presenciado con sus propios sentidos los actos de despojo ocurridos en el inmueble en litigio, que el mismo fue efectuado por la ciudadana Noris Raquel Quiñones Nuñez dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo (julio 2007) y en contra de la voluntad de los poseedores, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos. En tal sentido, se valoran las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones concatenadas con las demás pruebas de las actas, como la inspección extrajudicial practicada en el inmueble en litigio, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Constancia de Habitabilidad del Consejo Comunal “Caja de Agua 1”, Acta de Matrimonio número 39 (folio 252 pza. 02), escritos de denuncias formuladas y demás documentos acompañados, llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte querellada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 8° (la cuestión prejudicial) y 10° (la caducidad de la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo que existe una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con la nomenclatura 22F1-06-16-07, interpuesta por la parte querellante contra la ciudadana Nori Raquel Quiñones por el presunto delito de invasión.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, que se intente el interdicto dentro del año de la ocurrencia del despojo, siendo que, los querellantes jamás han poseído el inmueble, y que este se encontrase en un estado total de abandono desde hace más de once (11) años, operó la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legítimo derecho sobre las bienhechurías en referencia.
A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 09/06/2008 (folios 253 y 254 pza. 02), dispuso: “…Se desprende asi que el planteamiento de incidencias dentro del mismo y en especial durante el lapso probatorio donde se promueven y evacuan pruebas simultáneamente, le será aplicado todo lo que fuera procedente a su carácter especial sin que sea contradicha la esencia posesoria de la causa, en virtud de los principios de Concentración, Celeridad y Brevedad y por cuanto las cuestiones previas interpuestas por la representación del querellado no se corresponden con la especialidad del procedimiento que se lleva en la presente causa, es por lo que este Tribunal, en virtud de los principios de Concentración, Celeridad y Brevedad al cual se ajustan los Interdictos, decidirá lo correspondiente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 ejusdem, interpuestas por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL Y ESMERALDA RAMBOCK, apoderados judiciales de la querellada, como punto previo al fondo del asunto en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE...”.
Por lo que, este Juzgador considera conveniente hacer las siguientes observaciones, a saber:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, los apoderados judiciales de la querellada NORIS RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ, adujeron que existe una investigación penal que cursa por ente la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con la nomenclatura 22F1-06-16-07, interpuesta por la parte querellante contra la querellada, por el presunto delito de invasión. Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal dicto auto de fecha 28/10/2013 (folio 132 pza. 03), mediante el cual se acordó oficiar a la referida Fiscalía, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la denuncia propuesta por los querellantes, asimismo envíen copia certificada de la causa en referencia, librándose oficio número 318/2013 y que fuera entregado por el Alguacil Titular en fecha 30/10/2013 (folio 134 vto. pza. 03).
En fecha 28/01/2014 (folios 135 al 146 pza. 03), se recibió oficio número 0284-14 de fecha 27/01/2014, suscrito por la Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la Denuncia, relacionada con la causa número 22-F1-0616-07, que cursa por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo, se observa diligencia de fecha 15/06/2017 (folio 176 pza. 03), suscrita por la ciudadana Noris Raquel Quiñonez Nuñez, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234, jurando la urgencia del caso, mediante la cual informa al tribunal que en fecha 23/03/2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público decretó el sobreseimiento de la causa 22F1-0616-07, donde fue denunciada por la parte demandante en la presente acción interdictal, por no haber elementos de convicción para la apertura del procedimiento penal; por lo que con base a dicha solicitud, en fecha 16/06/2017 (folio 177 pza. 03) el tribunal acordó lo solicitado por la querellada y ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si en la causa signada con el número 22F1-0616-07 fue dictada alguna decisión, librándose oficio número 211/2017.
En fecha 26/06/207 (folio 179 pza. 03), se recibió oficio signado con el número YA-F1-3486-17 sin fecha, suscrito por el Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que en la causa 22F1-0616-07, fue solicitado el Sobreseimiento de la fiscal en fecha 23/03/2015, oficio S/N ante el Juez de Control del Estado Yaracuy. Por lo que, tal y como se desprende de las actuaciones antes mencionadas, evidencia quien juzga, que la denuncia penal interpuesta por la ciudadana NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO y otros, parte querellante, contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ, parte querellada en la presente acción interdictal, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO por la representación fiscal por ante el juez de Control del Estado Yaracuy, resulta evidente que no existe una vinculación y relación directa entre la cuestión planteada en el otro proceso (Denuncia Penal) y la pretensión reclamada en la presente causa, que pudiera influir de tal modo en la decisión de ésta, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ, parte querellada en la presente acción, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y asi se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley, esto es, que se intente el interdicto restitutorio dentro del año de la ocurrencia del despojo, siendo que, a decir de la representación judicial de la demandada, los querellantes jamás han poseído el inmueble, y que este se encontrase en un estado total de abandono desde hace más de once (11) años, operó la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legítimo derecho sobre las bienhechurías en referencia.
A tal efecto, el artículo 783 del Código Civil vigente, consagra el supuesto de hecho del interdicto de despojo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
En el artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de un (01) año de caducidad para ejercer la acción. Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos, consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo: “…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, decisión número 797-06, de fecha 03/05/2006, la cual estableció:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla...”.
Sobre este tema, nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 019, expediente número 03-567, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/01/2004 (Caso: José Rafael Monasterio Torrealba contra Ana Carolina Ramírez de los Santos), que señala lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.
…Omissis…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00163, expediente número 01-0314, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 05/02/2002 (Caso: Félix Rodríguez Caraballo vs. Asamblea Nacional Constituyente), señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el cual expresa: “La caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción” valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: … Omissis… una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador”.
Una vez establecido lo anterior, es importante destacar que efectivamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de procedencia del procedimiento interdictal, que la acción propuesta se realice dentro del año del despojo o la perturbación alegada, en su defecto deberá tramitarse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte querellante, afirma que los hechos fácticos alegados, ocurrieron a mediados del mes de julio del año 2007, siendo la misma presentada, recibida y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo del año 2008, tal como se evidencia en el folio 79 de la primera pieza del expediente, e igualmente de las deposiciones de los testigos presentados por ante el mencionado Juzgado, en fecha 07 de abril del año 2008, las cuales corren insertas a los folios 80 al 87 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente y de sus ratificaciones a las misma efectuadas en fecha 12 de junio de 2008 (folios 268 y 270 pza. 02), asi como también de las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes en la etapa probatoria, las cuales sirven de apoyo a la parte querellante en la presente acción, que los testigos afirman tener conocimiento de que los hechos ocurrieron en la fecha antes mencionada, razón por la cual resulta forzoso para quien hoy juzga, declarar que no ha operado la caducidad de la presente acción, toda vez que los hechos denunciados comenzaron a mediados del mes de julio del año 2007 y la acción propuesta fue admitida el 14/03/2008, por tanto, no ha operado la excepción de caducidad legal de un (01) año de la acción opuesta por los apoderados de la parte querellada, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
MOTIVA
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión, según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión…”.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el Artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, desde sentencia del 12/12/1989, expediente número 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él, o sea, sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00947, expediente número 03-582, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 24/08/2004 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y Otros contra María Elisa Hidalgo), se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 277, expediente número 02-237, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 29/04/2003 (Caso: José César Colmenares contra Carlos Bonilla y otros), sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”.
De las decisiones antes transcritas, se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el Artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo, ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las pruebas analizadas en su conjunto, evidencia este Jurisdicente que está acreditada la propiedad que dicen tener los querellantes, ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, sobre una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de san Felipe y que les pertenece por herencia dejada por su madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA, quien falleció ab-intestato el día 08 de Julio de 1997, quien construyó las bienhechurías que conforman dicho inmueble, según consta de Titulo Supletorio, de fecha 16 de Marzo de 1993, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde comprueban que la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, venía poseyendo y ocupando un área de terreno municipal con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts2 Aprox.), donde construyó una casa de habitación distinguida de la siguiente manera: Sala, comedor, corredor, tres (3) habitaciones, garaje y patio con árboles frutales, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 13; SUR: Casas que son o fueran de Lino Rivero Paula Castro; Este: Casa que es o fue de Oscar Ochoa y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Oropeza; objeto de la presente demanda, y en lo que respecta a la presunta desposesión que sobre el mismo denuncian los querellantes, quedó plenamente evidenciado en el iter procesal, que el inmueble objeto de la presente acción fuera ocupado intencionalmente en el mes de julio del año 2007 aproximadamente, por la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ y su grupo familiar, quien de manera injustificada irrumpió en el inmueble propiedad de la sucesión PINEDA TOVAR despojando a sus herederos del bien inmueble que adquirieron por herencia dejada por su madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA y sobre el cual demostraron la posesión que por años venían ejerciendo los querellantes y que fueron comprobados con las testimóniales promovidas por la querellante y concatenadas con la demás pruebas acompañadas a los autos (inspección judicial extrajudicial practicada en el inmueble en litigio, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Constancia de Habitabilidad del Consejo Comunal “Caja de Agua 1”, Acta de Matrimonio número 39, escritos de denuncias formuladas y demás documentos acompañados) llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión previa que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente.
Por su parte, la querellada no logró demostrar la presunta posesión alegada, ni aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, justificando la accionada dichos actos despojadores a una autorización y/o adjudicación, que a su decir, le fuera expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe y que el inmueble se encontraba abandonado, lo cual no logro demostrar, asi como tampoco logró demostrar la anualidad de la posesión que sobre el inmueble aduce tener; quedando demostrada la desposesión y el despojo delatado; por su parte la querellante probó que viene ocupando dicho inmueble desde hace más de cincuenta (50) años, desde la fecha que la ciudadana Etelvina Tovar de Pineda (madre) adquirió dicho inmueble y que han venido poseyendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado, inmueble este que es propiedad de la parte querellante, ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, por lo que al haberse comprobado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la presente acción interdictal restitutoria, como consecuencia de lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586; contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente N° 7530
WACA/kmlr
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