EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7769
DEMANDANTE: ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, domiciliada en la calle 01, sector 01, casa Nº 10, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.706.820 y V-7.581.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.498 y 170.968, respectivamente.
DEMANDADOS: ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Calle 1, Sector 1, Casa N° 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y la, última en la ciudad de Roma, Italia.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)
I
La presente causa se inicia por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, domiciliada en la calle 01, sector 01, casa Nº 10, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.498 y 170.968, respectivamente, contra los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, respectivamente.
Fue admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2016 (folio 31), dándosele el trámite de ley correspondiente; emplazándose a los demandados de autos para los actos sustanciales del proceso, en relación al emplazamiento de la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, el Tribunal a los fines de comprobar que la misma no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, para que informara sobre el movimiento migratorio de la referida ciudadana. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 15/07/2016, la parte actora asistida de abogados, consignó el ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece el Edicto publicado en fecha 12 de julio de 2016.
Al folio 36 del expediente, consta que el alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Por oficio N° 006208, de fecha 06/10/2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se recibió información, indicando que la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, registra movimientos migratorios, siendo el último con salida desde Maiquetía y ciudad destino Puerto de España; y los mismos fueron anexos al oficio en tres folios (folios 40 al 42).
Por auto de fecha 19/10/2016, se acordó librar la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI; y se ordenó además, la citación de los otros codemandados ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA y NELSON RICARDO PARIS PIÑA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada Froila Briceño, presentó diligencia (folio 57) donde de conformidad con el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, y solicitó se aceptara su representación a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto de la siguiente manera:
“…Visto lo expuesto por la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado número 14.388, en diligencia de fecha 14/12/2016; en la que conforme al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de los codemandados Nelson Ricardo Paris Piña y María Dolores Paris Mariani, y solicitó se acepte su representación a los fines de la continuación del presente juicio; es por lo que tal como lo estableció la sentencia número RC.0087, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/11/2007, expediente 07-405, (caso: Carmen Mannello Ortega contra Sans Gene, C.A.), que entre otras cosas señaló:
“…la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho En tal sentido, cualquier Abogado que pretenda asumir esta representación sin poder de la parte demandada en el juicio, debe, en primer lugar, señalar que actúa valiéndose de esta representación que le permite la ley desde el mismo momento en que pretende realizar cualquier actuación judicial, para en segundo lugar, acreditar en el mismo acto su condición de profesional del derecho. Cumplidos tales requisitos exigidos para que se tenga como representante de la parte demandada, deben reputarse eficaces en Derecho para considerarse válidas las actuaciones realizadas por el Abogado, quedando sometido dicho profesional a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a lo transcrito parcialmente; acepta la representación que invoca la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado número 14.388, de los codemandados Nelson Ricardo Paris Piña y María Dolores Paris Mariani, y así se declara…”.
Consta al folio 61 del expediente, recibo de compulsa consignado por el alguacil de este juzgado practicado a la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA.
En fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, le otorga poder apud-acta a la abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.388.
Siendo la oportunidad para que los demandados de autos, den contestación a la demanda; en fecha 07 de marzo de 2017, la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nº 14.388; presentó escrito, actuando en representación de la ciudadana Ana Cristina Paris Piña y como representante judicial sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano NELSON RICARDO PARIS PIÑA; alegando lo siguiente:
“…Primero. Es un hecho cierto, público y notorio estable de hecho o unión concubinaria que existió entre la madre de mis representados Ana Cristina Paris Piña y Nelson Ricardo Paris Piña, ciudadana Piña Duque Ana Cristina con el señor Juan Evangelista Paris Martínez, la cual comenzó en fecha 20 de Diciembre de 1970 hasta el día de su muerte, 03 de Agosto de 2015.
Segundo: Es un hecho cierto, que durante el tiempo de la unión estable de hecho -45 años-la pareja, conformada por Ana Cristina Piña Duque y Juan Evangelista Paris Martínez procreó dos (2) hijos de nombres Ana Cristina Paris Piña y Nelson Ricardo Paris Piña, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas por la demandante al libelo de demanda.
Tercero: Igualmente, es un hecho cierto que la convivencia entre la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque se caracterizó por su permanencia, notoriedad, continuidad, estabilidad, propia de una pareja unida en matrimonio, en la cual cada uno cumplió con las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial, como son protección, auxilio, respeto y asistencia a todo el grupo familiar.
Cuarto: Es cierto que la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque, convivían con su grupo familiar en la siguiente dirección, estado Yaracuy en calle 1, casa número 10, Sector Casas de Madera, lugar este, donde permanecieron unidos hasta la fecha de la muerte del concubinato, el día 03 de agosto de 2015. Es cierto que en ese lugar, último domicilio común de la pareja Paris-Piña, continua viviendo la ciudadana Ana Cristina Piña Duque con sus dos (2) hijos y sus nietos…”.
En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nº 14.388; presentó escrito, actuando en representación judicial sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI; alegando lo siguiente:
“…Primero: Es un hecho cierto, público y notorio estable de hecho o unión concubinaria que existió entre el ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez, padre de mi representada María Dolores Paris Mariani y la ciudadana Ana Cristina Paris Piña, la cual comenzó como indica en el libelo de demanda en fecha 20 de Diciembre de 1970 hasta el día de su muerte, 03 de Agosto de 2015.
Segundo: Es un hecho cierto, que durante el tiempo de la unión estable de hecho -45 años-la pareja, conformada por Ana Cristina Piña Duque y Juan Evangelista Paris Martínez procreó dos (2) hijos, de nombres Ana Cristina Paris Piña y Nelson Ricardo Paris Piña, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas por la demandante al libelo de demanda.
Tercero: Igualmente, es un hecho cierto que la convivencia entre la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque se caracterizó por su permanencia, notoriedad, continuidad, estabilidad, propia de una pareja unida en matrimonio, en la cual cada uno cumplió con las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial, como son protección, auxilio, respeto y asistencia a todo el grupo familiar.
Cuarto: Es cierto que la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque, convivían con un grupo familiar en la siguiente dirección, estado Yaracuy en calle 1, casa número 10, Sector Casas de Madera, lugar este, donde permanecieron unidos hasta la fecha de la muerte del concubinato, el día 03 de agosto de 2015. Es cierto que en ese lugar, último domicilio común de la pareja Paris-Piña, continua viviendo la ciudadana Ana Cristina Piña Duque con sus dos (2) hijos y sus nietos…”.
En el lapso de promoción pruebas, la parte actora en fecha 08 de junio de 2017, presentó escrito de pruebas, para lo cual el Tribunal ordenó en fecha 09/06/2017, un cómputo del lapso de contestación y de promoción de pruebas; del cual se evidencia que en fecha 30/03/2017, precluyó el lapso de promoción de pruebas, lo que resultó forzoso para el juzgador declararlo extemporáneo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de los autos, se observa que en fecha 18 de octubre de 2016, se recibió el reporte de movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.073.993, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de donde se desprende que la referida ciudadana, quien es codemandada en la presente causa, se encuentra fuera del territorio de la República, motivo por el cual en fecha 19 de octubre de 2016, tal como se desprende del folio 43, fue acordada su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que es el correspondiente para estos casos en el cual los demandados no se encuentran presentes en el país, el cual textualmente señala:
Artículo 224. “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Ahora bien, de la revisión del expediente puede observarse que la parte demandante no dio cumplimiento al auto de fecha 19 de octubre de 2016, que ordenaba la citación por carteles de la codemandada MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, tal como se refirió anteriormente; siendo que en fecha 14 de diciembre de 2016, se hizo presente por ante este Juzgado la abogada Froila Briceño Sierra, quien mediante diligencia presentada, entre otras cosas, asumió la representación sin poder de los codemandados, ciudadanos NELSON RICARDO PARÍS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, declarando someterse a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, procediendo el Tribunal en fecha 19/12/2016, tal como se desprende del auto que consta en el folio 58, a aceptar la representación que invocó la referida abogada de los codemandados antes mencionados.
Visto lo narrado anteriormente, este Juzgador considera conveniente referirse a la citación, debido a que tal como lo menciona el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a los caracteres de la citación, quien señala que si bien es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es esencial, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: Las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según nuestro sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número RC.00538, expediente número 05-00699, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/07/2006 (Caso: Banco Mercantil, C.A. contra Suelas y Manufacturas, S.A.), estableció:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la parte no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)”…”.
Con respecto a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que Oswaldo Parilli A., en la Revista de Derecho de la universidad Monteávila, señala: “Henríquez La Roche estima que la iniciativa de cualquier abogado para actuar como representante del demandado sin poder, debe ser conciliada con la potestad del Juez para nombrar el defensor ad litem, en las cuales deben prevalecer las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo las indicaciones del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla. Este nombramiento de defensor tendrá preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de re-presentante sin poder del demandado". A esta aseveración puede agregar-se, que el representante sin poder actuará en el juicio si no hay nombramiento de defensor ad litem, o en aquellos actos posteriores a la contestación de la demanda en que el defensor designado no se presente por alguna circunstancia. El único caso en que el representante sin poder se presente a contestar la demanda será cuando haya sido citado el demandado para ese acto y no comparezca, pues agotados los trámites de la citación, de acuerdo con los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, se le designará el defensor con quien se entenderá la citación”. (Resaltado añadido)
Dando aplicación en el caso que nos ocupa, a los principios jurisprudenciales y doctrina parcialmente transcrita, podemos concluir que en el presente caso al haberse permitido la representación sin poder de los codemandados NELSON RICARDO PARÍS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, ya que al no haberse realizado la citación de los mismos, no se les permitió por ningún modo el conocimiento de que se instauró una demanda en su contra, ni se les otorgó el derecho de venir a defenderse. Distinto hubiese sido si la representación sin poder de los mismos, se hubiese aceptado una vez citados y no se hubiesen hecho presentes. Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Criterio establecido en nuestra Jurisprudencia, entre otras, en la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que señala:
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez”.
Motivado a todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador que al haberse dejado de cumplir en el proceso, una formalidad esencial a su validez, como lo es la citación de dos codemandados, ciudadanos NELSON RICARDO PARÍS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, lo procedente es decretar la reposición al estado de que se cumpla con la citación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, como fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2016, cursante al folio 43, tal y como se decidirá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de los ciudadanos NELSON RICARDO PARÍS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-16.261.202 y V-5.073.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2016, cursante al folio 43. En consecuencia, se le debe dar estricto cumplimiento a lo allí acordado y como consecuencia, se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha siendo las 3:15 PM, se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. 7769
|